Decisión nº 2008-048 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Amparo Cautelar.Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 197° y 149°

Parte Recurrente: Transporte Balas, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 1991, bajo el Nº 27, Tomo 130 -A -Pro.

Apoderados Judiciales: I.R.B. e Ybett V.G., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.884 y 107.219.

Parte Recurrida: Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de febrero de 1.992, anotada bajo el Nº 5, Tomo 90-A-Sgdo, modificados sus estatutos en el referido Registro Mercantil, siendo la última de las modificaciones la que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada en la misma Oficina de Registro en fecha 2 de junio de 1.997, bajo el Nº 27, Tomo 289- A- Sgdo.

Apoderado Judicial: M.D.A., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 54.052.

Actos Administrativos Impugnados: Oficios PLC - PRE - Nº 002- 2008 y PLC – PRE Nº 171- 2008, fechados 3 y 17 de enero de 2008, respectivamente, suscritos por el ciudadano P.M.A.M., en su carácter de Presidente de la sociedad anónima Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., mediante los cuales se acordó: 1) Rescindir el contrato de Autorización de Uso de Áreas identificado con las siglas Nº PLC-AA-2007-036, suscrito entre Transporte Balas, C.A., y Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., en fecha 6 de noviembre de 2007; y 2) No renovar el contrato Nº 2003- 002, suscrito en fecha 20 de enero de 2003, por las mismas partes.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida de A.C.d.S.d.E..

Expediente: Nº 2007 – 315

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Visto el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida de A.C.d.S.d.E., y sus anexos, presentado por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de febrero de 2008, por las abogadas I.R.B. e Ybett V.G., con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Transporte Balas, C.A., todos supra identificados, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios PLC- PRE- Nº 002-2008 y PLC- PRE Nº 171-2008, fechados 3 y 17 de enero de 2008, respectivamente; recibido en este Tribunal el 13 de febrero de 2008, previa distribución de causas, quedando signado bajo el Nº 2008 – 315.

En fecha 18 de febrero de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y acordó la medida de a.c.d.s.d.e. de los actos administrativos ut supra mencionados conforme a lo solicitado por la parte accionante.

El 25 de febrero de 2008 el abogado M.D.A., estampó diligencia mediante la cual consignó copia del instrumento poder para acreditar su cualidad de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, P.L.C., y escrito mediante el cual “apela” de la medida cautelar decretada en contra de su representada con fundamentó en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su parecer, la referida decisión carecía de legalidad y no cumplía con los requisitos mínimos exigidos por el citado Texto Adjetivo Civil.

Según diligencia fechada 26 de febrero de 2008 la apoderada judicial del demandante solicitó al Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la demandada para ejecutar la medida cautelar decretada, a lo cual se “opuso” su contraparte mediante diligencia estampada el 27 de ese mismo mes y año.

El 3 de marzo de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual niega por ser improcedente en derecho la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandada. Y en esa misma fecha este Órgano Jurisdiccional (Folio 160) dictó auto acordando oficiar a la parte demandada a los fines que informara sobre el cumplimiento o no de lo ordenado respecto a la medida cautelar decretada, concediendo a tal efecto, un lapso de cinco (5) días de hábiles para que respondiera, y vencido el mismo el Tribunal emitiría pronunciamiento sobre el traslado y constitución solicitado, así como sobre la oposición realizada por la contraparte.

Por otra parte, se evidencia que decretada la medida cautelar se dejó transcurrir el lapso de tres días de despacho para que la parte contra quien obraba la medida hiciere oposición a la misma, no constando en autos que lo hubiere hecho, ya que sólo apeló de la decisión, la cual se negó según auto dictado en fecha el 3 de marzo de 2008, tal como se indicara ut supra.

Vencido el lapso de tres días de despacho a que hace referencia el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abrió ope legis la articulación probatoria a que hace referencia el referido artículo, constando en autos que sólo la parte accionante promovió medios probatorios relativos a documentales, los cuales fueron admitidos según auto dictado el 12 de marzo de 2008, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la decisión que recaería en la articulación probatoria.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS

Siendo la oportunidad procesal a que hace referencia el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la articulación probatoria abierta ope legis con motivo de la medida cautelar decretada, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento previas las observaciones siguientes:

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de febrero de 2008, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, exigiéndole a la recurrente sociedad mercantil Transporte Balas, C.A., prestara caución o fianza de una compañía de seguros o establecimiento mercantil de reconocida solvencia, por la cantidad de Bolívares Fuertes un millón doscientos cuarenta y nueve mil sesenta y ocho con ochenta y dos céntimos (Bs.F. 1.249.078,82) la cual debía ser presentada bajo apercibimiento, dentro del lapso de quince (15) días de despacho computados a partir de la fecha de publicación del fallo in commento y que en caso contrario, el Tribunal procedería ipso facto a levantar la medida cautelar acordada.

Por otra parte, en fecha 11 de marzo de 2008 la apoderada judicial de la recurrente estampó diligencia solicitando al Tribunal extendiera el lapso para la presentación de la caución o fianza, aduciendo que el monto solicitado era elevado y por tanto, difícil obtenerlo.

Así las cosas, no consta en autos que la parte recurrente hubiere consignado o constituido la caución o fianza requerida y dado que venció el lapso de quince (15) días concedido a la misma, este Tribunal niega la extensión solicitada por la apoderada judicial de la accionante, considerando que dicho lapso era suficiente para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo dictado, aunado al hecho que la parte demandante en esa oportunidad no objetó el lapso concedido. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de prórroga solicitada y se hace forzoso levantar la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos contenidos en el Oficio PCL – PRE N° 002-2008 y Oficio PCL – PRE N° 171-2008, fechados 3 y 17 de enero de 2008, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

En otro orden de ideas, y tal como se mencionara ut supra se evidencia que este Órgano Jurisdiccional dictó auto en fecha 3 de marzo de 2008, mediante el cual concedió cinco (5) días hábiles a los fines que la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, PL.C., S.A. diera respuesta sobre el cumplimiento de lo ordenado en auto de fecha 21 de febrero de 2008, relativo a la restitución del bien inmueble que dio origen a las presentes actuaciones, y que en caso que transcurriera dicho lapso sin que se hubiere dado respuesta, el Tribunal emitiría pronunciamiento sobre el traslado y constitución del mismo a la sede del demandado, así como sobre la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte recurrida.

Ahora bien, levantada como ha sido la medida cautelar de suspensión de efectos, debido al incumplimiento de la parte accionante de constituir la fianza o caución exigida tal como se mencionara anteriormente, en razón de ello resulta inoficioso que este Órgano Jurisdiccional se traslade y constituya en la Sede de Puertos del Litoral Central, P..L.C., S.A., a los fines de hacer efectiva o ejecutar la medida cautelar, en tal sentido, niega la solicitud de traslado realizada por la apoderada judicial de la recurrente y en consecuencia, nada tiene que decidir respecto a la oposición efectuada por su contraparte. Y así se decide.

Cabe resaltar que decretada la medida cautelar de suspensión de efectos, se dejó transcurrir el lapso de tres días para que la parte contra quien obraba la medida hiciere oposición a la misma, no constando en autos que lo hubiere hecho, ya que sólo apeló de la decisión, la cual se negó según auto dictado en fecha el 3 de marzo de 2008; vencido el mismo dicho lapso se abrió ope legis la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo medios probatorios sólo la parte accionante los cuales fueron admitidos mediante auto dictado el 12 de marzo de 2008. Así pues, visto que la medida cautelar de suspensión de efectos fue levantada resulta inoficioso entrar a analizar los medios probatorios promovidos por la accionante en la articulación probatoria in commento. Y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Levantar la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos contenidos en el Oficio N° PCL-PRE- N° 002-2008, dictado en fecha 3 de enero de 2008 y Oficio PCL-PRE N° 171-2008, dictado el 17 de enero de 2008, mediante los cuales la Sociedad Anónima Puertos del Litoral Central, P.C.L., decidió rescindir el contrato identificado con las siglas N° PCL-AA-2007-036 celebrado entre las partes y posteriormente no renovar el contrato N° 2003-002, de fecha 11 de marzo de 2003, a la Sociedad Transporte Balas, C.A., resultando inoficioso emitir pronunciamiento sobre las probanzas promovidas por la accionante en la articulación probatoria aperturada por los motivos expuestos ut supra.

Segundo

Niega el traslado y constitución del Tribunal a la sede de la demandada Sociedad Anónima Puertos del Litoral Central, P.C.L., conforme lo solicitara la demandante, resultando inoficioso emitir pronunciamiento sobre la oposición efectuada por el apoderado judicial de la demandada.

Tercero

Niega la extensión solicitada por la apoderada judicial de la demandante del lapso concedido para la constitución de la fianza o caución exigidos.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.

En la misma fecha, veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), siendo las 2:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2008/ 048.

EL SECRETARIO,

R.B.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2008 - 315

Sgm/rb/ar/

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