Decisión nº 230-08 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoEntrega De Vehiculos, Depositario Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 31 de Marzo de 2008.

197º y 149º

RESOLUCION N° 230-08.- C02-3191-2008.

24-F16-1479-2007.

JUEZ: Abg. G.M.R.

SOLICITANTE: TRANSPORTE S.B., representada por el ciudadano M.A.C..

ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Abogado JOHENN F.M..

Visto el escrito presentado por la ciudadana D.S.F., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 8.016.930, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.195, domiciliada en la avenida 13, casa N° 9-49, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Transporte S.B., mediante el cual expone:

Que en fecha 18 de enero del año 2008, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decidió negar la entrega de un vehículo, del cual es propietaria y legítima poseedora su representada, alegando que el serial de carrocería VIN es Falso y Suplantado. Que ciertamente, su representada compró la referida unidad, cuyas características son las siguientes: MARCA: FABRICACION EXTRANJERA, MODELO OHIO, TIPO CAVA, CLASE SEMI REMOLQUE, COLOR BLANCO, USO CARGA, AÑO 1972, SERIAL DE CARRORCERÍA FRP2999, placa 363 XHP.

Comunica que, el citado vehículo ha transitado por todo el territorio nacional sin ningún contratiempo, que tiene más de treinta y cinco (35) años circulando, hecho por el cual puede entenderse que el mismo ha podido ser objeto de reparaciones, latonería, pintura, entre otras. Que se trata de un semiremolque que no se encuentra solicitado ante ningún cuerpo policial y ningún tercero ha realizado reclamación alguna.

Finalmente, solicita a este órgano jurisdiccional, la entrega del vehículo antes descrito, con fundamento en los artículos 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y llegada la oportunidad legal para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

Efectivamente, se aprecia al folio setenta y dos (72) de la causa, comunicación dirigida a la ciudadana D.S.F., mediante la cual, el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Abogado JOHENN F.M., le informa que resolvió negarle la entrega del vehículo, por cuanto la experticia de reconocimiento legal, arrojó el resultado siguiente:

SERIAL DE CARROCERIA VIN…………………….FALSO Y SUPLANTADO

Así también, advierte el Tribunal que al folio veinticinco (25) del expediente, cursa Orden de Inicio de Investigación N° 24-F16-1479-07, librada en fecha 20 de noviembre de 2007, por la mencionada Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, en la que aparece como investigado PERSONA POR IDENTIFICAR y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO.

De igual modo, bajo el folio nueve (09), riela acta policial número 431, de fecha 14 de noviembre de 2007, levantada y suscrita por los funcionarios S/2. (GNB) C.J. COROMOTO, C/1. (GNB) MOLINA S.A. y DG. (GNB) MEJIA ALQUICHIRE YONDER, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan expresa constancia que la retención del vehículo MARCA: FABRICACION EXTRANJERA, MODELO OHIO, TIPO CAVA, CLASE SEMI REMOLQUE, COLOR BLANCO, USO CARGA, AÑO 1972, SERIAL DE CARRORCERÍA FRP2999, placa 363 XHP, ocurrió en ese día en el punto de control fijo de la Redoma de Casigua, Municipio J.M.S.d.E.Z., por presentar la placa del serial de carrocería falsa y suplantada.

Por otro lado, advierte esta Juzgadora, experticia de reconocimiento técnico legal, como Registro de Improntas de fecha 14 de noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios C/2. (GNB) M.A.G. y DTG (GNB) G.A.S., expertos reconocedores en materia de serialización, documentación y experticia de vehículos, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, insertas a los folios 13, 14 y 15, en la que determinan en sus conclusiones lo siguiente: 1. Que la placa identificadora del serial de carrocería, signada con los caracteres alfanuméricos FRP2999, ubicada en la parte delantera de la pared de la cava (lado izquierdo), presenta características no originales en cuanto a material, lámina, sistema de impresión troquel (bajo relieve) y su sistema de fijación remaches, por lo que se determina FALSA Y SUPLANTADA. 2. MOTOR: NO PORTA. Más adelante, dejan constancia que el vehículo objeto de estudio, no presenta solicitud ante ese organismo de seguridad.

A la par, a los folios 68 y 69, se observa dictamen pericial contentivo de experticia de reconocimiento real firmada por los funcionarios DTG. (GNB) G.S. y Guardia Nacional (GNB) NIETO R.N.E., expertos reconocedores en materia de serialización, documentación y experticia de vehículos, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes concluyen lo siguiente: 1. Que la placa del serial de la CARROCERÍA O VIN se determina FALSA Y SUPLANTADA. De igual forma, dejan plasmado que se verificaron las placas matriculas y el serial identificador de la carrocería en el sistema de datos del C.I.C.P.C. y no presentan solicitud.

Ahora bien, después de analizados los argumentos de la recurrente, así como el contenido de las actas que integran la causa que hoy nos ocupa, observa esta Juzgadora que ha quedado demostrado científicamente a través de las distintas experticias practicadas por parte de expertos reconocedores adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, que el vehículo descrito en aparte anterior, presenta el serial de la carrocería o VIN falsa y suplantada. Al respecto, considera esta Jueza Profesional pertinente acotar que la unidad objeto de reclamo, presenta una data del año 1972, esto es, treinta y seis (36) años a la fecha actual, estimando con base en la apreciación por las máximas de experiencia que la vida útil de los remaches que los mantienen sujetos caducan por el transcurso del tiempo y su uso constante en las vías, por lo cual es entendible que no se encuentran en su forma original, sin que tal circunstancia afecte el derecho de propiedad alegado por la recurrente, toda vez que al ser cotejados dichos seriales con datos de los legítimos documentos en que basa el derecho de propiedad de su representada, permiten su identificación e individualización, además, se advierte que ninguna otra persona distinta a la representante legal de la empresa TRANSPORTE S.B., C.A., ha acudido ante este Juzgado a reclamar derecho alguno sobre el mismo, aunado a ello, los órganos investigadores afirman de forma expresa y conteste, que el bien (vehículo) ni alguna de sus piezas esenciales presentan solicitud alguna a nivel nacional ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y ante la Guardia Nacional Bolivariana, y quedó probado en actas que el semiremolque sub lite, es propiedad de la aludida empresa, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 23813860 (FRP2999-1-2), emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y 78 del Reglamento de la citada Ley, que a la letra dicen:

Artículo 48: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

Artículo 78: “El registro nacional de vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efecto ante las autoridades y ante terceros”.

En este orden de ideas, quien decide, estima traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (cursivas del Tribunal). Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos antes citados, se advierte que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, vale decir, que el mismo no sea imprescindible conservarlo para la investigación o se encuentre solicitado, como en el caso de marras, pues, de acuerdo al oficio N° 24-F16-08-1495, de fecha 24 de marzo de 2008, el titular del despacho fiscal, notificó que el vehículo no es indispensable para la investigación.

En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución Vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por la representación legal de la tantas veces nombrada empresa TRANSPORTE S.B., C.A., lográndose al ejercer una justicia oportuna, dictando los tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede

subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la Ley

.

A juicio de este Tribunal, la falta de diligencias del Ministerio Público o en su caso, del

Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con vista a los señalamientos anteriores, quien suscribe la presente decisión, considera que en el caso sub iudice, lo procedente y ajustado en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el recurrente y, por vía de consecuencia, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo ya descrito, hasta tanto el titular de la acción penal concluya la investigación respectiva y bajo las condiciones que más adelante se señalan. Así se decide.

Así pues, el representante legal de la empresa TRANSPORTE S.B., C.A., ciudadano M.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.001.583, en su condición de administrador y único accionista, deberá comprometerse en acta por separado, que suscribirá en su oportunidad, a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, como son: 1) presentar dicho vehículo ante este despacho y ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera esta unidad vehicular, so pena de incurrir en una operación fraudulenta, 3) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro; 4) Obligación de informar de inmediato al Tribunal en caso de que al vehículo le ocurra cualquier accidente, o sea objeto de apoderamiento por personas ajenas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Asimismo, por cuanto se desprende de la naturaleza del bien que por efectos de esta Resolución se entrega en depósito, el ciudadano M.A.C., queda facultado para autorizar, al conductor del respectivo vehículo que a bien tenga en designar. Así se declara.

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA con lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana D.S.F., plenamente identificada en aparte anterior, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE S.B., C.A., y por vía de consecuencia, acuerda la entrega en calidad de deposito del vehículo MARCA: FABRICACION EXTRANJERA, MODELO OHIO, TIPO CAVA, CLASE SEMI REMOLQUE, COLOR BLANCO, USO CARGA, AÑO 1972, SERIAL DE CARRORCERÍA FRP2999, placa 363 XHP. Por lo tanto, el ciudadano M.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.001.583, en su condición de representante legal de la prenombrada empresa, deberá comprometerse en acta por separado ante el despacho a cumplir con las obligaciones ya señaladas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Todo con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 257 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y con Sentencia de fecha 20-08-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese. Ofíciese. Regístrese y Publíquese la presente Resolución. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0230-08 y se libró Boletas de Notificación bajo el Nº 0737-08.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

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