Decisión nº PJ06420110000156 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoNegativa De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, trece de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000534.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Suben a esta Alzada, las referidas actuaciones del recurso de apelación de efecto devolutivo, el cual fueron recibidas por parte de este Tribunal en fecha 03 de Octubre de 2011, fijándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo día del recibimiento.

Se contrae el presente asunto al Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada L.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Transporte Benavides C.A,-recurrente en el presente juicio-, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2011, en donde se Negó la prueba promovida referida a los Informes, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DE LA APELACIÓN.

Alega la representación de la parte demandada, hoy recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, como fundamento del Recurso de Apelación ejercido, entre otras cosas lo siguiente:

Que el fundamento de la presente solicitud es por la violación de la negativa de la prueba de informes mediante el auto de fecha 16 de septiembre de 2011. Que fue negado por el Tribunal porque la prueba informativa fue dirigida a una de las partes accionadas, en la que dicha informativa no puede ser solicitada a una de las mismas partes del proceso, que se violó el principio de la prueba por cuanto la misma es fundamental para la resolución de la causa. Pide sea admitida la prueba y se declare con lugar el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Con el propósito de resolver el conflicto bajo estudio, le corresponde a este Tribunal de Alzada, verificar si lo solicitado por la parte accionada en la oportunidad de la promoción de la pruebas se circunscribe dentro de los supuestos normativos aplicables para las pruebas de informes.

Este Superior Tribunal, se permite traer a colación algunas acotaciones en cuanto al tema de pruebas que ha sido desarrollado por diversos tratadistas, al respecto se ha establecido que probar en materia laboral, es aquella actividad que permite a las partes ratificar sus afirmaciones para convencer al juez de la certeza de sus proposiciones de hecho y, a la vez, la que realiza el juez del trabajo, de oficio, para inquirir la verdad de la exactitud o inexactitud de los hechos alegados por las partes que podrá obtener mediante una averiguación, utilizando el procedimiento y todos los medios probatorios establecidos por el legislador.

En este orden de ideas, cabe señalar lo que nuestra Ley Adjetiva laboral ha establecido en cuanto a la Prueba de Informes en los términos siguientes:

Artículo 81: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley. Subrayado y negrillas de este Tribunal.-

No obstante lo anterior, y en base a la norma precedente, con el objeto de resolver la denuncia formulada; este Tribunal de Alzada, debe analizar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por el recurrente, en este sentido, partiendo del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil, y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción está prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba. En sentido dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos:

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

De tal manera que, es importante señalar lo que indica el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su libro la Contradicción y Control de la Prueba Legal Y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).

Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, lo que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los a.a.f.d.o. o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad. (…).”

Así mismo, es necesario indicar que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo que en materia de derecho social, como lo es la materia laboral, que no es necesario que se señale, a priori, el objeto de la prueba (con lo cual queda diferida la oportunidad para analizar la legalidad o pertinencia de las mismas) en virtud que considera, por una parte, que tal requisito no esta establecido en ninguna norma procesal laboral, y por la otra, ya que al privar principios tales como el de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, el juez – sobre todo cuando se discute la naturaleza jurídica de la prestación personal de servicios - debe dar una mayor amplitud a la admisión de las pruebas propuestas por las partes, y solo desecharlas si son manifiestamente ilegales o impertinentes.

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS.

Si bien el presente asunto versa sobre una apelación sobre la negativa de la admisión de la prueba de informes solicitada por la parte accionada principal.

Con respecto a la prueba de informes debe señalarse que la misma debe recaer sobre solicitudes de documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, a los fines de obtener datos sobre las peticiones formuladas por alguna de las partes.

Ahora bien, la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, (verificado en la pieza principal del expediente VP01-L-2010-2584 por esta Superioridad, a los fines de mayor esclarecimiento del pedimento de la prueba, asimismo por ausencia de las copias certificadas relativas al escrito de pruebas), se pudo constatar que la misma era con el objeto de: “Sic del escrito de promoción de pruebas de informes: III Prueba de Informe. De conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito en nombre de mi representada, Prueba de Informe a la Sociedad Mercantil C.A CERVECERIA REGIONAL; ubicada en la Avenida 17 Los Haticos, No. 112-13, Ato 255. Edificio Cervecería Regional, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para que informe a este Tribunal los siguientes hechos: 1) Si la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BENAVIDES C.A; está inscrita como transportista en esa empresa. 2) De estar inscrita informe desde que fecha la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BENAVIDES C.A realiza servicios de transporte para esa empresa, y cuantos vehículos utiliza para prestar el servicio de transporte. Indicando a demás la placa o placas del vehiculo o vehículos utilizados para prestar el servicio del transporte. 3) Si el ciudadano JANIGSON VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad No 5.035.456, fue utilizado como chofer por la empresa TRANSPORTE BENAVIDES, para prestar el servicio de transporte a esa CERVECERIA REGIONAL. 4) De ser cierto, informe desde que fecha el ciudadano JANIGSON VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad No 5.035.456, comenzó a ser utilizado como chofer por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BENAVIDES C.A, y hasta que fecha realizó viajes como chofer de TRANSPORTE BENAVIDES C.A. 5) Informe cual era el nombre del chofer utilizado por TRANSPORTE BENAVIDES C.A para prestar el servicio de transporte a esa CERVECERIA, en el lapso comprendido del 21/09/2009 al 29/11/2009. 6) Informe a este tribunal el número de viajes realizados por el ciudadano JANIGSON VILLALOBOS antes identificado, como chofer de la empresa TRANSPORTE BENAVIDES C.A; y el numero efectivo de días utilizados para realizar dichos viajes es decir, compactados; por ultimo informe los montos facturados por la empresa TRANSPORTE BENAVIDES C.A, en los viajes realizados por el ciudadano antes mencionado”

Dentro de este mapa referencial, se pudo constatar que la Prueba Informativa o de Informes, la peticiona la parte accionada principal del presente asunto, a saber, TRANSPORTE BENAVIDES C.A, a la empresa CERVECERIA REGIONAL C.A, quien ésta ultima es parte del proceso, puesto que es demandada solidariamente en el juicio, como se evidencia del mismo Libelo de la Demanda.

Al respecto preciso, el Tribunal de Juicio (a interés de parte) podrá solicitar cualquier documento u otra información que estén en libros, archivos o papeles de otras entidades de oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, pero la normativa 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es taxativa al indicar que la solicitud es sobre aquellas que no sean parte; la finalidad de la prueba de informes es para obtener información de terceras personas ajenas al juicio, todo con la finalidad de garantizar el principio de alteridad de la prueba y el control de la misma. Así se establece.

De acuerdo con esta óptica, en la etapa probatoria las partes realizarán la actividad procesal tendiente a demostrar al juez su verdad, el interés de demostrar los hechos que configuren o refuercen su pretensión, más aún en el marco de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, señala Bello, H (2006:253) en su obra “las Pruebas en el proceso laboral” lo siguiente: “En cuanto a esta prueba debemos preguntarnos si la misma procede o no en relación a la misma parte, esto es si la propia parte-de tratarse de persona jurídica-puede solicitarse informes. Al respecto observamos que no hay unanimidad en relación a los criterios doctrinarios, pues para algunos es perfectamente valida la prueba, ya que no fue prohibida por el legislador; en tanto que otros consideran que se lesiona el principio conforme al cual, la parte no puede hacerse su propia prueba; en realidad nosotros consideramos que la prueba puede ser materializada y recaer sobre la propia prueba, pues si bien está precaviéndose su propia probanza, la otra parte tiene el derecho de control y contradicción de la misma, lo que se traduce en que no existe lesión constitucional que haga improcedente la prueba.”

Conforme a lo anterior, destaca este Tribunal Superior que siendo la petición de la parte accionada principal, el solicitar una prueba de informes a la empresa demandada como solidaria, se infiere que en el caso que hubiese sido admitida la prueba de informes, al proceso no se le hubiese garantizado su control conforme a las pruebas, se violentaría el principio de la alteridad de la prueba, en el sentido que la misma parte pudiera crearse su propia prueba en defensa de ésta, se pudiera transgredir la igualdad de las partes en el proceso, todo en beneficio de quien creara la prueba; es por ello que este Tribunal Superior está en contraposición de los argumentos expuestos por el autor antes citado, en el sentido de que la prueba de informes sea “o pueda ser materializada y recaer sobre la propia prueba, pues si bien está precaviéndose su propia probanza, la otra parte tiene el derecho de control y contradicción de la misma”.

Si bien, existe el principio de control y contradicción de la prueba, el mecanismo de defensa no puede valerse sobre la prueba evacuada por la misma parte o de la misma prueba creada por una de las partes; en el caso examinado se pretendió evacuar una prueba de informes emitida por la misma empresa solidaria como demandada en el juicio, para ello el Legislador prevé que estas pruebas de informes sea solicitadas a personas jurídicas que no sean parte en el proceso. Así se establece.

De lo anterior, colige este Tribunal Superior, que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el auto de admisión de pruebas acordó NEGAR LA PRUEBA DE INFORMES, por los fundamentos que la empresa Cervecería Regional C.A, -a la cual se le solicitó dicha prueba-forma parte del proceso; en este sentido y de las argumentaciones anteriormente descritas, es por lo que se confirma dicho auto y en consecuencia de ello, se condena en costas procesales conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2011, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Se confirma el auto apelado.

TERCERO

Se condena en costas procesales conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

M.O.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo la 02:40 p.m., quedando registrada bajo el No. PJ06420110000156.-

M.O.

LA SECRETARIA

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