Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Portuguesa, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoApelación De Sentencia

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 17 de julio de 2013

203º y 154º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 17 de julio de 2013.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: 10976

ASUNTO: PP01-R-2013-000072

RECURRENTE: TRANSPORTE BERMÚDEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 02 de julio de 1998; y el ciudadano R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.144.330.

REPRESENTANTE LEGAL: R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.144.330.

APODERADA JUDICIAL: LIZZEDY M.Z., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 92.258.

CONTRA RECURRENTE: O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8662512.

APODERADOS JUDICIALES CONTRA RECURRENTES: C.D., D.C., A.P., GRACIELA GOMES, YSMARLI AGUILAR y S.M., inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 25.639, 133.542, 134.235, 133.456, 133.550 y 141.517, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES LABORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

RECURSO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 23 noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Acarigua.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

A tenor de lo previsto en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente ésta Alzada es competente para conocer del presente recurso de apelación pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio pertenecientes al Circuito

Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Portuguesa, tal como es el caso del Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y Así se Establece.

III

SINTESIS PROCEDIMENTAL

Se reciben en esta alzada las actuaciones originales del presente asunto, en fecha 11 de junio de 2013; por efectos de la apelación interpuesta por la parte accionada en contra del fallo fechado el 23 de noviembre de 2013.

El 18 de junio de 2013 se fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de apelación, la cual se verificó en fecha 10 de julio de 2013; previa formalización del apelante en fecha 20 de junio de 2013 y contradicción a la formalización por parte del contra recurrente en fecha 03 de julio de 2013; vale decir, en tiempo útil.

Realizada la audiencia de apelación con asistencia de la apoderada judicial de la parte recurrente, no así se la parte contra recurrente; se declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y se revocó la sentencia de primera instancia.

IV

DEL ASUNTO SOMETIDO AL

CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA

La parte recurrente en su escrito de formalización manifestó que alegó en primera instancia la Prescripción de la Acción con base a que la última constancia de trabajo aportada por la parte actora corresponde al 22 de julio de 2008. Que no obstante, en la recurrida se desestimó dicho alegato con fundamento, a su decir, en el alegato de la parte accionante referido a que el trabajador fallecido prestó servicios para la demandada hasta el momento de su deceso en abril de 2009, que la demanda fue interpuesta cinco (5) meses después del fallecimiento y que la citación se perfeccionó el 15 de diciembre de 2009, entendiendo que la interrupción de la prescripción fue apropiada.

Que, a tales fines, la parte que hoy recurre manifiesta haber promovido constancias de la empresa ESPAL, C.A. que demuestran que el difunto hacía transporte por su cuenta; empresa que informó al Juzgado que el señor Girardo Bermúdez realizaba transporte a su propio cargo y no para Transporte Bermúdez, C.A.

Que también se promovió informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), entidad que indicó que el trabajador fallecido estaba inscrito bajo la dependencia de la Sucesión de Leone Marrone Del Castello.

Señala así mismo que la recurrida tampoco tomó en cuenta la reposición de la causa que dejó sin efecto todas las actuaciones y que, posterior a ello, la demandada se dio por citada el 20 de mayo de 2010.

Continuó alegando que para el supuesto en que el recurso de apelación interpuesto fuese declarado Sin Lugar, los conceptos laborales que se condenaron a pagar deben establecerse hasta el 2008; pues resulta inexplicable que se haya ordenado desde 1998 hasta el 2009.

Por último, expone que opuso en primera instancia la falta de cualidad activa de la ciudadana O.C. y que la misma fue declarada Con Lugar, pero condenando a la demandada a pagar costas procesales cuando no resultó totalmente vencida.

En la audiencia de apelación la parte recurrente ratificó lo expuesto en su escrito de formalización sin aportar nuevos elementos que considerar.

Para decidir el Tribunal observa:

Así las cosas, de los alegatos de la parte recurrente debe dilucidarse, en primer lugar, el referido a la prescripción de la acción invocada como punto previo al fondo.

Punto Previo: De la Prescripción de la Acción.

La parte recurrente manifestó que en la contestación al fondo en primera instancia opuso la prescripción de la acción, argumentando que la última constancia de trabajo que aportó la parte demandante como prueba tenía como fecha 22 de julio de 2008; sin que haya producido alguna otra probanza que diera fuerza a lo argüido en el escrito libelar respecto a que el trabajador fallecido prestó servicios en la empresa demandada hasta su deceso que ocurrió el 18 de abril de 2009.

Al analizar el acervo probatorio del proceso, esta alzada constata que, en efecto, no obra en autos prueba alguna que indique que la relación laboral haya superado en tiempo la fecha de la constancia de trabajo aportada por la parte accionante, aunque sus alegaciones deben presumirse como ciertas.

Sin embargo, sí se observa que la parte accionada trajo a los autos, por medio de la promoción de la prueba de informe, la información suministrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (fs. 201 al 203) en la que se indica que el señor Girardo Bermúdez estaba inscrito como asegurado por la Sucesión de Leone Marrone Dello Castello y que justo después de su fallecimiento (el 20 de abril de 2009), la mencionada empresa lo notificó como cesante a dicho instituto.

Es sabido que en materia del Trabajo, la constancia de asegurado del (la) trabajador (a) es considerada la prueba madre motivo por el cual esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio por cuanto es demostrativa que el ciudadano GIRARDO BERMUDEZ estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa SUCESION de LEONE MARRONE DELLO CASTELLO, lo que indica que fue éste su patrono y no la empresa demandada Transporte Bermúdez, C.A. para la fecha de su deceso; evidenciándose que la fecha alegada por la actora como de la culminación de la relación laboral no es verdadera pues, como se dijo, al momento de fallecer el señor Girardo Bermúdez, de acuerdo a su registro como asegurado en el IVSS laboraba para otra empresa.

Entonces bien, correspondía a la accionante demostrar la permanencia del trabajador hasta esa fecha en la empresa a la cual demanda, lo cual no hizo, sin lograr desvirtuar la oposición efectuada por la accionada en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo; ya que, por el contrario, la defensa de la recurrente de hoy sí adquirió fuerza con la evacuación de la referida prueba de informe emitida por el IVSS.

En este punto debe señalarse que la prescripción de la acciones ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

En este orden de ideas, este Tribunal trae a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, sentencia Nº 384 de fecha 07 de julio de 2007 (caso N.N.H.) en la cual se asentó:

… Omissis …

Al efecto, debe citarse lo dispuesto en el Capítulo VI, titulado “De la Prescripción de las Acciones”, el cual incluye los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales disponen:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

… Omissis …

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

De conformidad con las normas expuestas, se aprecia que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una prescripción genérica de un año para la reclamación de todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, a partir de la culminación de la prestación de servicios.

Asimismo, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece lapso alguno de prescripción, salvo lo dispuesto en el literal a), sino los modos de interrupción de la misma, pudiendo el accionante escoger entre cualquiera de ellos. Así pues, se aprecia que de conformidad con el referido artículo, la prescripción se puede interrumpir por:

i) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes;

ii) la reclamación interpuesta ante el órgano ejecutivo competente cuando se trate de reclamación contra la República u otras entidades de carácter público;

iii) la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando se haya efectuado la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes;

iv) las otras causas señaladas en el Código Civil.

… Omissis …

En atención a ello, debe citarse lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. (…0missis…)

.

De los preceptos precedentemente transcritos, tanto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo como los cimentados en el Código Civil, así como del criterio jurisprudencial citado que sirve de fundamento a la presente decisión, concluye quien aquí juzga que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En el caso de marras, se observa que la parte accionada alega que la relación de trabajo finalizó al momento en que fue expedida la constancia de trabajo cursante al folio -46- de la primera pieza del expediente, es decir, el 22 de julio de 2008; alegato que, pese a ser un hecho nuevo que le obligaba por mandato expreso de la ley en demostrar, también la parte contraria (el accionante) tenía la carga de probar que dicha relación de trabajo se mantuvo hasta el momento en que lo manifiesta en su escrito libelar, es decir hasta el 18 de abril de 2009, fecha en que fallece el ciudadano GIRARDO BERMUDEZ. No obstante, no trajo a los autos medio probatorio alguno que evidenciara la continuidad de la relación de trabajo desde el 22 de agosto de 2008 hasta el día 18 de abril de 2009.

Como se acotó ya en este fallo, la información emanada del ente de salud pública legista facultado conforme a la norma, permite a esta Juzgadora evidenciar que la fecha de finalización no es la alegada por la parte actora en su escrito libelar, sino otra distinta, ya que se encontraba inscrito ante dicho instituto por un patrono diferente quien dos días después de la muerte del señor Girardo Bermúdez realiza la participación de retiro como trabajador de ésta, teniéndose forzosamente como fecha de finalización de la relación de trabajo el 22 de julio de 2008. Y Así se Establece.

Determinado lo anterior, es por lo que ésta sentenciadora al revisar las actas procesales evidencia que la relación laboral que unió al de cujus, señor GIRARDO BERMUDEZ y a la empresa TRANSPORTE BERMUDEZ, culminó el día 22 de julio de 2008, modificando, quien juzga, la fecha de terminación del vínculo laboral, tanto la esgrimida por el demandante como la tomada por la Juez de Juicio; y por cuanto la presente acción fue interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo, y como quiera que había transcurrido, por demás, el término de un (01) año desde que feneció el vínculo laboral, no constando en autos que el demandante haya interrumpido la prescripción por cualquiera de las formas señaladas en la Ley; resulta forzoso para esta sentenciadora en alzada declarar que efectivamente operó la prescripción de la acción alegada por la parte patronal. Y Así se Decide.

En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR el punto previo por haber operado la prescripción de la acción. Y Así se Decide.

Ahora bien, declarado Con Lugar el punto previo respecto a la prescripción de la acción, resulta necesario y forzoso para esta sentenciadora declarar Con Lugar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada, por haber operado la prescripción alegada; siendo, por consiguiente, innecesario e inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos alegados en el escrito de formalización del presente recurso o entrar al fondo. Y Así se Establece.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a pronunciarse de la manera que sigue:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la empresa TRANSPORTE BERMÚDEZ, C.A. y el ciudadano R.B.; en contra de la sentencia emanada del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 23 de noviembre de 2012. Así se Decide.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión apelada emanada del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 23 de noviembre de 2012. Y Así se Decide.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en Guanare, a los diecisiete días del mes de julio de dos mil trece; 203° y 154°.

LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ LA…

…SECRETARIA,

Abg. M.C.A.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,

Scría.

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