Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua

Acarigua, uno de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: PP21-N-2010-000005

RECURRENTE: TRANSPORTE BOSICA originalmente constituida ante el Registro de Comercio que llevaba el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Portuguesa y último registro de acta de asamblea de accionistas ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa de fecha 30/10/2008, bajo el Nº 33, tomo 264-A.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad y a.c..

DE LA CAUSA

Dimana de actas procesales que en fecha 25/10/2010 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acción de nulidad de acto administrativo conjuntamente con a.c..

Subsiguientemente una vez consumada la distribución de ley, fue acordada su revisión por parte de éste Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien procedió a dar el recibo correspondiente en fecha 26/10/2010 ello a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse en torno a la admisibilidad del mismo, esta Juzgadora atisba oportuno desgajar una consideración previa atinente a la competencia para sustanciar la presente causa, toda vez, que el expediente cursante por ante esta instancia judicial deviene de un procedimiento en sede administrativa, específicamente de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se establece.

DE LA COMPETENCIA

En cuanto a la acción de nulidad

Vislumbra esta juzgadora una vez efectuada la revisión del caso bajo examen que la presente acción se encuentra dirigida contra dos (02) actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua: 1. Auto de fecha 13 de octubre de 2010 contentivo de orden de dar y hacer dirigida a la empresa recurrente de la medida preventiva de restitución del ciudadano J.G.T., titular de la cédula de identidad Nº 6.668.869 al cargo de chofer; 2. Acta providencia Nº 821-2010 de fecha 20 de octubre de 2010.

Circunstancia ésta descrita que hace oficioso exaltar, el hecho incontrovertible suscitado con la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determina la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual cito:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Fin de la cita, subrayado de esta instancia).

Coligiéndose del diseminado texto que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; criterio éste que fue abonado mediante decisión N º 955, de fecha 23/09/2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se estableció:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

(Fin de la cita, subrayado de esta Instancia).

En tal sentido, en cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción se establece claramente en las consideraciones antes citadas, que el Tribunal competente para conocer de la misma serán los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Por lo cual, esta instancia considerando que en el caso sub iudice se encuentra involucradas decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad se declara competente para conocer de la presente acción de nulidad y así se decide.

En cuanto a la acción de a.c.

Siendo que en el asunto in examine la parte recurrente solicita la protección de a.c., es ineludible hacer referencia especifica a la competencia de esta instancia para conocer de la misma por lo cual luce atinado traer a colación la decisión Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V. proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sentó criterio sobre la acción de amparo ejercida de forma conjunta con el procedimiento de nulidad de actos administrativos, estableciéndose que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido bajo ésta modalidad, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Dicha sentencia expresa textualmente, cito:

“… La institución del amparo constitucional en Venezuela a partir de la publicación de la Constitución de 1.961, consagra, por una parte, el derecho de todas las personas a ser amparadas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías ahí previstos, incluso de aquéllos que no figuren expresamente en ella, y por otra, el deber que tiene el Estado a través de su función jurisdiccional, de otorgar amparo cuando ello sea procedente.

Concebida inicialmente esta institución como un derecho, que de conformidad con el artículo 50 de la Constitución de 1961, no debía ser menoscabado ni siquiera por falta de ley reglamentaria, por tratarse de una norma de carácter operativo y no programático (ver sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 20 de octubre de 1993, caso: A.V.), se habló entonces, de la necesidad de identificar esta figura con una acción o recurso, pues resultaba indudable que al encontrar consagración en el texto constitucional y habiendo sido establecido en conformidad con la Ley, su verdadera efectividad dependería de un instrumento normativo que impusiera la aplicación de un procedimiento breve, sumario e idóneo para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida. Sobre esa base, tiene su origen la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales publicada el 22 de enero de 1988, la cual constituye, todavía después de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, el instrumento procesal fundamental para la satisfacción del derecho constitucional al amparo.

Se instituyó así el ejercicio de la acción autónoma de amparo en el artículo 2 de la Ley que rige la materia, y la acumulación de ésta con el recurso contencioso-administrativo de anulación, previsto en el artículo 5 eiusdem, o conjuntamente con la acción popular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la misma Ley.

En el caso de la acción autónoma de amparo constitucional, como lo apuntó la sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 1991, (caso: Tarjetas Banvenez):

....al ser una acción que se ejercita en forma autónoma independiente, no vincula ni subordina a ningún otro recurso o procedimiento, es indudable que esa acción, así ejercida, debe ser, por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo perturbador...(omissis)

.

Igualmente, se hizo referencia en el mencionado fallo al supuesto contemplado para el ejercicio del amparo conjunto, caso en el cual sostuvo:

“...En cualesquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o el recurso al cual se acumuló, y por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprenden claramente de la formulación legislativa de cada una de las hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate “mientras dure el juicio...(omissis)”.

Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

Ahora bien, a partir de la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 21 de mayo de 1996, se determinó que el procedimiento a aplicar en todos los casos de interposición de la acción de amparo sería el establecido en el artículo 23 y siguientes de la Ley que rige la materia, todo con el fin de proteger el contradictorio, esto es el llamamiento del presunto agraviante y la confrontación de sus alegatos y pruebas con las del presunto agraviado.

Esta posición, inspirada originalmente en la idea de lograr un equilibrio entre los derechos de la parte quejosa y el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviante dentro del procedimiento judicial incoado, no ha resultado exitosa en la práctica judicial, pues la experiencia ha demostrado que la medida cautelar de amparo pierde lo que constituye su verdadera esencia. En efecto, es menester recordar que su razón de ser, fundamentalmente radica en la idea de otorgar protección en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten.

En razón del análisis efectuado, se ve esta Sala en la necesidad de reinterpretar los criterios expuestos en la materia, particularmente en lo que concierne a la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, sin menoscabo del aporte jurisprudencial que precede a los nuevos tiempos. Así, se considera que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, resulta de inmediata exigencia adaptar la institución del a.c. a la luz del nuevo Texto Fundamental.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva.

Tales planteamientos obligan a dilucidar la verdadera intención del Constituyente, en lo que se refiere específicamente a la medida cautelar en análisis. En tal sentido, surgen dos hipótesis en la regulación actual, conforme a las siguientes interrogantes: ¿ se persigue eliminar la acción de amparo ejercida conjuntamente ? o ¿ acaso se trata de que el procedimiento que actualmente se sigue para su resolución, resulta ya incompatible con el propio texto constitucional ?.

Estima esta Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que los valores recogidos en la nueva Carta Constitucional, según los cuales se consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la c.d.p. como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.” (Fin de la cita textual).

Siendo así las cosas, poseyendo este Tribunal competencia para el conocimiento de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo adquiere por lo tanto la competencia a los fines de dirimir las acciones de amparo que conjuntamente sean tramitados con aquellos y así se decide.

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Siendo que en fecha 26/10/2010 se dio por recibido la presente acción en la cual se explana, cita textual:

…Los actos administrativos impugnados en el presente caso, tienen su origen en la solicitud de fecha 5 de octubre de 2010, de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano J.G.T., titular de la cédula de identidad Nº 6.668.869, conjuntamente con medida cautelar preventiva, en contra de mi representada y contenida en el expediente 001-2010-01-1063 de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua; basado en la supuesta y negada inamovilidad laboral especial contenida en el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23/12/2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 e inamovilidad sindical prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 18 de octubre de 2010, el comisionado especial del trabajo T.S.U P.L., se trasladó a la sede (sic) mi representada, con el objeto de de constatar el cumplimiento de la medida preventiva de restitución a favor del ciudadano J.G.T., de fecha 13 de octubre de 2010, acta en la cual mi representada señaló lo siguiente: No se acata la orden de reenganche puesto que el sindicato no existe, ya que en fecha 27 de julio de 2009, fue consignada la renuncia de los trabajadores adscrito además que el trabajador J.T.; no esta amparado por la inamovilidad laboral, ya que el mismo supera los 3 salarios mínimos…

(Anexo marcado “F” original de acta de inspección) Sin embargo, el funcionario actuante, ordenó abrir procedimiento sancionatorio en contra de mi representada, por el no cumplimiento de la medida cautelar preventiva.

Cuando es un hecho cierto que el mencionado ciudadano no goza de las inamovilidades alegadas por cuanto y en referencia a la primera, ganaba más de tres salarios mínimos tal y como consta en los recibos consignados en el expediente 00-2010-01-1063 de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, que según lo previsto en el artículo 4 del Decreto de Inamovilidad antes identificado, se (sic) encuentra excluidos del amparo de dicho Decreto, aquellos trabajadores que ganen más de tres salarios mínimos. Y en referencia a la segunda, es decir, la inamovilidad por supuesto fuero sindical, fue consignado también al expediente antes mencionado, decisión interlocutoria dictada por la propia Inspectoría del Trabajo de Acarigua, en fecha 7 de agosto de 2009, en la cual se evidencia que el sindicato de trabajadores G.d.T. (SINTRAGUETA) no cuenta con el número mínimo de personas conforme a lo exigido por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que implica que mal pueda el ciudadano Tovar, alegar el fuero sindical previsto en el articulo 449 de la LOT, de un sindicato que no existe y que no esta actualmente activo. (Anexo marcado “D” auto original de decisión interlocutoria, antes señalada).

Ello ciudadano Juez, fue expuesto y probado en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos celebrada el 20 de octubre de 2010, cuya original del acta anexo a la presente marcado "E". Sin embargo y sorpresivamente, la Inspectora del Trabajo en ese mismo acto, sin abrir a pruebas conforme a lo establecido en el articulo 454 de la LOT, y violando flagrantemente el derecho al debido proceso y a la defensa, previsto en el articulo 49 de la Constitución, dictó el acta providencia (segundo acto impugnado) ordenando el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Tovar, señalando además que de no cumplir con dicha orden de dar y hacer, se consideraría un desacato y generaría los efectos previsto en los artículos 639 y 647 de la LOT, a pesar de haber sido éste último declarado nulo por inconstitucional según sentencia N° 379/2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.727 de 17 de julio de 2007, con efectos vinculantes y erga omnes. (Fin de la cita textual).

Asimismo, denuncia que a su criterio existen vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos que impugna, tales como violación al debido proceso y al derecho a la defensa, lo cual expresa en los siguientes términos:

Del contenido de la norma antes transcrita se desprende que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso y que para que sea efectivo su ejercicio, las partes deben ejercer a plenitud sus facultades procedimentales, siendo así el acto definitivo el reflejo directo de lo que aconteció en el procedimiento. Así, el derecho a la defensa y al debido proceso administrativo implica la posibilidad de ser notificado de los cargos que se le imputan esgrimir alegatos y pruebas de descargo de las imputaciones que se formulan, con el derecho a que las mismas sean debidamente oídas y consideradas por la autoridad administrativa competente, puesto que, de lo contrario, se vaciaría de contenido y efecto práctico el conceder a los interesados oportunidad para presentar alegatos.

Como ya señalamos, el presente procedimiento que dio origen a los actos administrativo impugnados, se encuentra viciado de nulidad absoluta desde su origen, toda vez que:

A) En cuanto al primer acto administrativo impugnado (medida preventiva de restitución del ciudadano Tovar) viola la reserva legal previsto en el artículo 156 numeral 32 de la Constitución, por cuanto la Inspectora del Trabajo de Acarigua se abrogó su competencia en el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando las competencias son otorgadas por ley y no por reglamento, lo que hace evidente la violación de la reserva legal al haber dictado una medida cautelar en sede administrativa, desnaturalizando el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos al haber declarado la procedencia del procedimiento de reenganche intentado ab initio y• sin haber permitido el tramite del proceso y la participación de mi representada como parte accionada. Y así solicitamos sea declarado. (Véase sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 10 de marzo 2008, expediente KE01-X-2007-000122).

B) En cuanto al segundo acto administrativo en contra del Acta P.N.. 821¬2010 de fecha 20 de Octubre de 2010, se vulnera los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, debido a que la administración actuó obviando lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, referente al procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, estableciendo a su libre arbitrio un procedimiento con formalismos paralelos, por cuanto ordenó el reenganche de reclamente (Tovar), a pesar de haber resultado controvertido el interrogatorio de Ley, al ser negativas dos (2) de las tres (3) preguntas de rigor por lo que el procedimiento debió abrirse a pruebas y no decidir, lo que no permitió a mi representada a ejercer su defensa. Y así solicitamos sea declarado….

(Fin de la cita, subrayado de origen).

Así mismo, delata la supuesta presencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho plasmando:

Es el caso que, el acto administrativo objeto del presente recurso adolece de un vicio en su elemento causal, al haber al haber apreciado erróneamente los hechos que dieron motivo al acto, toda vez que no es cierto que el reclamante goce de dos inamovilidad alegadas ni la especial ni la sindical. En efecto, ciudadano Juez, como señalamos anteriormente, el ciudadano Tovar ganaba más de tres salarios mínimos tal y como consta en los recibos consignados en el expediente 001-2010-O1-1063 de la Inspectora del Trabajo de Acarigua, que según lo previsto en el artículo 4 del Decreto de Inamovilidad Laboral Especial No. 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial No. 39.334, se encuentra excluidos del amparo de dicho Decreto, aquellos trabajadores que ganen más de tres salarios mínimos. Lo que hace evidente, el falso supuesto aquí denunciado, pues no es cierto que el ciudadano Tovar, este amparado por el Decreto en referencia.

En cuanto a la segunda inamovilidad alegada, es decir, la inamovilidad por supuesto fuero sindical, fue consignado también al expediente antes mencionado, decisión interlocutoria dictada por la propia Inspectoría del Trabajo de Acarigua, en fecha 7 de agosto de 2009, en la cual se evidencia que el sindicato de trabajadores G.d.T. (SINTRAGUETA) no cuenta con el número mínimo de personas conforme a lo exigido por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que implica que mal pueda el ciudadano Tovar, alegar el fuero sindical previsto en el articulo 449 de la LOT, de un sindicato que no existe y que no esta actualmente activo...

(Fin de la cita textual).

Seguidamente, solicita la protección de a.c. delineando los extremos exigidos para tal fin como lo es, por una parte, la existencia del fumus bonis iuris, fundamentándose en lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, destacando que el segundo acto administrativo impugnado (ACTA P.N.. 821-2010 DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2010) vulnera, según su decir, los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, mencionando al respecto que “la Inspectoría del Trabajo de Acarigua actuó obviando lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, referente al procedimiento de Reenganche y Pago Salarios Caídos, estableciendo a su libre arbitrio un procedimiento con formalismos paralelos, por cuanto ordenó el reenganche del solicitante ciudadano Tovar, a pesar de haber resultado controvertido el interrogatorio de ley, al ser negativas dos (2) de las tres (3) preguntas de rigor, por lo que el procedimiento debió abrirse a pruebas y no de decidir, lo que no permitió a mi representada a ejercer su defensa”.

Y por otro lado, la existencia del periculum in damni constitucional resaltando al respecto, que el peligro inminente que corre la empresa recurrente, de no acatar la orden contenida en el acta providencia ya mencionada, es que de no cumplir con dicha orden de dar y hacer (reenganche y pago de salarios caídos), se consideraría un desacato y generaría los efectos previsto en los artículos 639 y 647 de la LOT, solicitando finalmente se declare con lugar el a.c. y se proceda a suspender el efecto de dicho acto administrativo mientras se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

De los documentos que acompañan la acción

- Auto de fecha 13/10/2010 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, marcado “A y B1” (F. 10 al 15).

- Acta providencia Nº 821-2010 de fecha 20/10/2010, expediente Nº 001-2010-01-01063, marcada “C” (F. 16 - 17).

- Acta de fecha 27/07/2009 emanada de la Sala de contratos, conciliación y conflictos de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, marcada “D” (F. 18 -21).

- Auto interlocutorio correspondiente a expediente Nº 001-2009-04-00007 con motivo al proyecto de convención colectiva excepciones o defensas, artículos 519 de la Ley Orgánica del Trabajo (F. 22 al 24).

- Acta de fecha 20/10/2010, EXP. 001-2010-01-01063, marcada “E” (F.25).

- Acta de visita de inspección, marcada “F” (F. 26-27).

- Estatutos sociales y acta de asamblea de empresa TRASPORTE BOSICA, C.A (F. 29-43).

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

Realizadas las anteriores consideraciones, y como quiera que esta instancia declaró su competencia para el conocimiento de la presente causa se procede a revisar las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así pues, aprecia este Tribunal que en el presente caso no se verifican causales de inadmisibilidad, toda vez que: 1) No se observa que haya operado la caducidad de la acción; 2) No se han acumulado acciones excluyentes; 3) Se acompañan los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 4) No se aprecian en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos; 5) No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la Ley.

Siendo ello así, al no incurrir la acción incoada en alguna de las circunstancias que harían inadmisible el recurso, se admite el presente recurso de nulidad y acción de a.c. cuanto a lugar en derecho, ordenándose consecuencialmente lo siguiente:

PRIMERO

La notificación mediante oficio al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, numeral tercero y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como en atención a los artículos 78 numeral segundo concatenado con el 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas dos (02) días como termino de la distancia conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se ordena notificar mediante oficio al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad con el Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Se ordena la notificación del representante del órgano emisor del acto cuya nulidad se solicita INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA de conformidad con el Artículo 78 numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que comparezca a la audiencia de juicio Oral y Pública que será fijada conforme a lo previsto en el artículo 82 ejusdem. De igual manera se ordena al INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

CUARTO

Se ordena la notificación del ciudadano J.G.T., titular de la cedula de identidad Nº 6.668.689 conforme al artículo 78 numeral tercero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la siguiente dirección Sector los Apamates, calle S.F., casa Nº 4-30, Tinaquillo, estado Cojedes, a los fines de que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad en la que se llevara a cabo la audiencia de juicio oral y pública.

QUINTO

Una vez conste a los autos todas las notificaciones ordenadas, así como vencido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este tribunal procederá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto separado la fecha en la que será celebrada la audiencia oral y pública.

SEXTO

Líbrense las correspondientes notificaciones y expídanse tantas copias certificadas de la demanda y del presente auto como notificaciones fueron ordenadas. A tales efectos se le informa a la parte recurrente la obligación de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación.

SEPTIMO

En cuanto a la solicitud de A.C. solicitada de manera subsidiaria, este Tribunal se pronunciara por auto separado, para lo cual se ordena aperturar cuaderno separado conforme a lo previsto en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado. Es todo.

La Juez

Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria

Abg. Ehilin Romero Graterol

En igual fecha y siendo las 03:10 p.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/Xioc

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