Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, diecinueve de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: DP11-S-2012-000434

Visto el escrito de oferta real de pago presentada por la sociedad mercantil Transporte Bruno, C.A. a través de su apoderada judicial G.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V6.241.971, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67815, mediante la cual ofrecen el pago de la cantidad de seis mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 6.999,99) a la orden del ciudadano J.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.649.435, con quien existió -de acuerdo a su exposición- una relación de trabajo que inició en fecha 12 de febrero de 2008 cantidad esta que abarca los conceptos de prestaciones sociales resulta forzoso para esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

La parte oferente en su solicitud manifiesta que producto de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la parte oferida antes identificado, procedió a dicho reenganche y el correspondiente pago de los salarios. Más sin embargo señalan igualmente que éste ciudadano interpuso calificación de renuncia, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ante la narración planteada por la parte oferente en su escrito de solicitud de oferta real de pago, se hace necesario traer a colación el criterio manifestado por el Dr. G.V., quien se ha pronunciado sobre el procedimiento de oferta real de pago tramitado por ante los Tribunales del Trabajo de la siguiente forma:

“La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora.

El procedimiento no está pautado en la LOPT, pero en uso de las facultades concedidas por le legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, pero que se distingue diametralmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles. (...) (fin de cita y subrayado del Tribunal).

Al respecto, se ha entendido que la oferta real es un pago a cuenta de los derechos laborales que nacen con la ruptura del vínculo laboral, la cual no tiene efectos liberatorios, y el trabajador puede aceptarla y demandar diferencias o no retirarla y demandar y el patrono oponer el pago depositado en la oferta.

Efectivamente la oferta real de pago constituye un acto de jurisdicción voluntaria, sin embargo la misma puede realizarse en los Tribunales con competencia en materia de Trabajo dentro del marco del derecho laboral, cumpliendo con las normas de orden público que regulan este derecho, los principios constitucionales que lo rigen, enmarcado en el estado social de derecho propugnado en la legislación constitucional patria, instrumento este a través del cual se ha enarbolado la protección al trabajo como hecho social, siendo los órganos del sistema de justicia los llamados a velar por este derecho.

Resulta oportuno citar el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

La Ley garantizara la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta constitución son nulos

.

Asimismo, esta Juzgadora trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ de fecha quince 15/03/07 en el procedimiento de oferta real de pago formulada por la empresa LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. y la ciudadana M.A.J.G., en la cual se estableció lo siguiente:

“…Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales...” (subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, se desprende con absoluta claridad del escrito presentado por la sociedad mercantil Transporte Bruno C.A, su intención de entregar a través de los Tribunales del Trabajo, el pago correspondiente a los derechos que se generaron a favor del oferido, quien, de acuerdo a su mismo dicho, instauro nuevo procedimiento por ante el órgano administrativo, por lo que no puede entenderse terminada la relación de trabajo, pretendiendo el ente patronal a través de esta liberalidad vulnerar normas desarrolladas por el legislador precisamente para proteger la estabilidad en el trabajo, colocando a la orden del trabajador conceptos laborales que solo pueden ser cancelados al momento de la finalización de la relación de trabajo, como es el pago de las prestaciones sociales, a pesar de que de acuerdo a lo narrado por la propia oferente el ciudadano J.A.E., antes idetificado instauro nuevo procedimiento, lo que se traduce, para la comprensión de quien aquí decide, que el mencionado ciudadano se considera protegido de la inamovilidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y sólo él y no el patrono es quien tiene el derecho de renunciar a esta protección no renunciando a un derecho pues sus derechos son irrenunciables, sino poniéndole fin a la relación de trabajo o en ese caso poniéndole fin al procedimiento que cursa en el órgano administrativo.

Resulta oportuno invocar el criterio sentado en Sala de Casación Social en fecha 22 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ quien sobre el procedimiento de inamovilidad laboral estableció:

…Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo…

fin de cita y subrayado del Tribunal.

Tramitar la oferta real explanada en los términos en que lo hizo la parte oferente seria lo mismo que entender que puede ser despedido un trabajador investido de inamovilidad sin seguir el procedimiento pautado en la norma antes citada; sería desconocer en sede jurisdiccional el ordenamiento jurídico laboral aplicado en sede administrativa.

De tal forma que al acudir la sociedad mercantil Transporte Bruno C.A, a los Tribunales Laborales demandando la tutela judicial efectiva, solicitando se sustancie y tramite la oferta real de pago de marras, debe ajustarse al debido proceso y este se aplica en todo grado en instancia del mismo, poniendo especial celo los jueces en el nacimiento mismo, oportunidad estelar en que se despliegan las funciones subsanadoras y depuradoras, corrigiendo los errores que existan o incluso inadmitiendo una demanda o solicitud porque la misma sea contraria a normas de orden público, en este caso contrario a la norma contenida en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, mal puede en ente patronal a través de una oferta real de pago, poner a través de los Tribunales Laborales, a la orden del trabajador la integridad de sus prestaciones sociales cuando aun no ha finalizado la relación de trabajo.

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación laboral del estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: La INADMISIBILIDAD de la oferta real de pago realizada por la Empresa Mercantil TRANSPORTE BRUNO, C.A a favor del ciudadano J.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.649.435. Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 19 días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. M.B.T.

SM/mb

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