Decisión nº 018 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 18 de febrero de 2013

Años: 201º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000089

ASUNTO : FP11-N-2012-000089

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: La empresa TRANSPORTE BUFALINO, C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, estado Bolívar, originalmente constituida por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 11 de agosto de 1978, bajo el Nº 2484, Tomo 30, folios 105 al 108 vto.; sufriendo modificaciones posteriores, siendo la última de ellas la registrada ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 02 de diciembre de 1996, bajo el N° 4, Tomo CN 25;

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ENRIQUE DE LEÓN y ANYELINA LILISBETH PÉREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 91.905 y 99.434 respectivamente;

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2009-009, DE FECHA 23 DE ENERO DE 2009, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, MEDIANTE LA CUAL DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD Y EL INMEDIATO REENGANCHE DEL CIUDADANO F.R.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 3.345.771, ASÍ COMO EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

II

SÍNTESIS DE LA LITIS

Comenzó el presente proceso con demanda presentada en fecha 07 de abril de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa TRANSPORTE BUFALINO, C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, estado Bolívar, originalmente constituida por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 11 de agosto de 1978, bajo el Nº 2484, Tomo 30, folios 105 al 108 vto.; sufriendo modificaciones posteriores, siendo la última de ellas la registrada ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 02 de diciembre de 1996, bajo el N° 4, Tomo CN 25; a través de sus apoderados judiciales ciudadanos ENRIQUE DE LEÓN y ANYELINA LILISBETH PÉREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 91.905 y 99.434 respectivamente, en contra de la Providencia Administrativa Nº 2009-009, de fecha 23 de enero de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche del ciudadano F.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.345.771, así como el pago de salarios caídos.

Que la pretensión contenida en la referida demanda fue admitida en fecha 15 de abril de 2009 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado B., librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz, a los fines de dar inicio al procedimiento correspondiente según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que mediante auto del 18 de abril de 2012, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado B. se declaró incompetente por la materia para conocer del presente asunto; ordenando la distribución del mismo entre los Juzgados de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz.

Recibidas las presentes actuaciones, mediante auto del 30 de abril de 2012 este Tribunal le da entrada a la causa y se aboca a la misma. Por auto del 02 de mayo de 2012, aceptó la competencia atribuida a este Juzgado y ordena la notificación de la parte actora recurrente, así como de la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz, respecto del abocamiento efectuado por este sentenciador.

Notificada como fue la parte actora y el órgano emisor del acto impugnado, por auto del 12 de junio de 2012 este Tribunal declaró reanudada la causa; ordenando la práctica de la notificación del tercero interesado, así como de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República, estableciéndoles a las partes e interesados que tan pronto se efectuaren estas notificaciones; procedería a establecer por auto expreso la oportunidad en que se celebraría la audiencia pública de juicio.

Por auto del 18 de enero de 2013 se agregaron las resultas de la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República; y por diligencia de fecha 25 de enero de 2013 el Alguacil dejó constancia de la resulta negativa de la notificación del tercero interesado.

Que la última actuación de la parte actora recurrente, la realizó el 07 de julio de 2011 referida a una diligencia en la cual consignaba un juego de copias certificadas del expediente para que se produjera la notificación de la Fiscalía General de la República, no gestionando desde esa ocasión ninguna otra actuación tendente a impulsar el proceso.

Este sentenciador, una vez revisadas las actuaciones correspondientes a la presente causa; pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

III

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.

Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, la norma contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o J., tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

(Cursivas añadidas y negrillas añadidas).

Artículos éstos que se concatenan con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01511 dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, en el caso PROSEGUROS, S.A., contra el silencio administrativo en que incurrió el “MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS” (hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas), estableció:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o J., tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

La disposición antes transcrita, prevé como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes para declarar la perención de la instancia, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

…omissis…

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes esbozadas, es evidente para esta S. que ha transcurrido más tiempo del lapso de un (1) año previsto en el artículo antes transcrito, por lo tanto se impone declarar que en el presente caso se ha visto consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

Así las cosas, del análisis efectuado al criterio jurisprudencial citado, así como de la aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al caso en concreto en que nos encontramos, se observa que desde la última actuación efectuada por la parte actora recurrente, esto es, el 07 de julio de 2011 (referida a una diligencia en la cual consignaba un juego de copias certificadas del expediente para que se produjera la notificación de la Fiscalía General de la República) y la presente fecha; ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que la parte actora haya efectuado una sola actuación en este proceso; tiempo éste que da razón a este J. para estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que opere de pleno derecho la perención de la instancia, denotándose sin lugar a dudas su impretermitible falta de interés procesal en esta causa y así, se declara.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por la empresa TRANSPORTE BUFALINO, C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, estado Bolívar, originalmente constituida por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 11 de agosto de 1978, bajo el Nº 2484, Tomo 30, folios 105 al 108 vto.; sufriendo modificaciones posteriores, siendo la última de ellas la registrada ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 02 de diciembre de 1996, bajo el N° 4, Tomo CN 25; a través de sus apoderados judiciales ciudadanos ENRIQUE DE LEÓN y ANYELINA LILISBETH PÉREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 91.905 y 99.434 respectivamente, en contra de la Providencia Administrativa Nº 2009-009, de fecha 23 de enero de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche del ciudadano F.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.345.771, así como el pago de salarios caídos. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. L. oficios y exhorto.

No se ordena la notificación de la parte actora, pues la misma se encuentra a derecho, al haber librado este despacho judicial una boleta para notificarla, habiéndose practicado positivamente (folios 02 y 03, segunda pieza).

La presente decisión se fundamenta en lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. C..

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2013. Años 201º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. E.. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:12 p.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

PCAR.

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