Decisión nº 0336 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0597

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0336

Valencia, 30 de noviembre de 2006.

196º y 147º

El 25 de julio de 2002, el ciudadano Arcángelo Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.135.976, en su carácter de Director de TRANSPORTE CABOTAJE C.A. (Supervisiones y Servicios Cargas y Descargas), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de septiembre de 1.995, bajo el Nº 97, Tomo 12, y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30294958-0, domiciliada en la Urb. La Sorpresa, lateral al Cementerio Municipal de Puerto Cabello, Estado Carabobo, debidamente asistido por la ciudadana C.O., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61259, interpuso recurso jerárquico y subsidiario el contencioso tributario, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), admitido el 27 de septiembre de 2006, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-DSA-540-02-00074 del 16 de abril de 2.002, emanada de ese órgano administrativo, el cual confirma en su totalidad el Acta de Retenciones Nº GRTI-RCE-DFE-01-D-00066-17 del 07 de diciembre de 2001, levantada por no practicar la retención por concepto de fletes para el ejercicio fiscal correspondiente al desde el 01 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998, para un total de bolívares cinco millones seiscientos veintinueve mil seiscientos treinta y tres (Bs. 5.629.633,00).

I

ANTECEDENTES

El 07 de diciembre de 2001, la administración tributaria emitió el Acta de Retenciones Nº GRTI-RCE-DFE-01-D-00066-17, en la cual determinó que la contribuyente no cumplió con la obligación de retener y enterar los impuestos en el momento del pago o abono en cuenta, por concepto de fletes, para el ejercicio fiscal correspondiente al desde el 01 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998, imponiéndole una sanción de bolívares dos millones setecientos cuarenta y seis mil ciento sesenta y dos con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 2.746.162,49). La contribuyente fue notificada de dicha acta, según se evidencia en el folio cuarenta y siete (47) del presente expediente.

El 16 de abril de 2002, la administración tributaria emitió Resolución de Culminación de Sumario Nº RCE-DSA-540-02-00074, en la cual confirmó en su totalidad el Acta de Reparo Nº GRTI-RCE-DFE-01-D-00066-17 del 07 de diciembre de 2001, levantada por no practicar la retención por concepto de fletes para el ejercicio fiscal correspondiente al desde el 01 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998.

El 17 de junio de 2002, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 25 de julio de 2002, la contribuyente interpuso ante el SENIAT el recurso jerárquico y subsidiario el recurso contencioso tributario.

El 03 de noviembre de 2005, el SENIAT remitió a este tribunal el recurso contencioso tributario subsidiario, mediante oficio Nº RCE/DJT/ARA/2005-225.

El 09 de noviembre de 2005, el tribunal dió entrada a el recurso contencioso tributario y se ordenaron la notificaciones de ley.

El 09 de junio de 2006, la representante de la administración tributaria, mediante diligencia consigno original y copia del documento poder para su vista y devolución previa certificación de la secretaria.

El 27 de septiembre de 2006, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria Nº 0706.

El 16 de octubre de 2006, se venció el lapso de promoción de pruebas y se dejo constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se fijo el término para la presentación de los informes.

El 10 de noviembre de 2006, la administración tributaria mediante diligencia consignó copias certificadas del expediente administrativo del acto impugnado. En esta misma se venció el término para la presentación de los informes y la representante del fisco nacional presentó el respectivo escrito, dejando constancia que la parte contraria no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Aduce en primer lugar la recurrente la incompetencia de los auditores fiscales sedicentes funcionarios, con cargos de Fiscales Nacionales de Hacienda, J.G.P., cédula de identidad N° V-9.535.477 e I.D., cédula de identidad N° V-11.489.240, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, no consignaron ningún documento que acreditara su investidura.

Asimismo, manifiesta sucintamente la contribuyente que la administración tributaria violó los principios de equidad y justicia, así como el de la capacidad contributiva, puesto que no es aceptable que el pago de una cantidad de dinero no pueda ser deducida por el cumplimiento de una formalidad como lo es la falta de retención. De desconocerse tal realidad, pudiera darse el caso que cuando los costos y deducciones sean superiores a los ingresos brutos, se estaría gravando una pérdida, por el hecho de no haberse practicado la retención.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

De la investigación practica, el SENIAT determinó que la contribuyente para el ejercicio fiscal del 01 de enero al 31 de diciembre de 1998, no practicó la retención por concepto de fletes, a lo cual estaba obligada, según lo establecido en el artículo 9, numeral 15 del Decreto Reglamentario N° 1808 del 23 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial N° 4836 Extraordinario del 30 de diciembre de 1994 y el Decreto N° 5075, extraordinario del 27 de junio de 1996.

De conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Tributario, el agente de retención se constituye en responsable solidario del impuesto no retenido al contribuyente, respecto al cual se verifica el hecho imponible de la obligación tributaria. Por lo tanto, está obligado como sujeto pasivo a pagar el impuesto no retenido y sometido a las sanciones que estable la ley.

En vista de la normativa establecida en el Código Orgánico Tributario y que la contribuyente no aportó prueba alguna que demostrara haber retenido el impuesto sobre la renta correspondiente, la administración tributaria confirmó el reparo en todas sus partes.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, luego de apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, y con todo el valor que de los mismos se desprende, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Debe decidir el juez en primer lugar la incompetencia de funcionarios alegada por la representación de la contribuyente, con base a la no consignación del documento respectivo por parte de los fiscales actuantes.

Puede constar el juez, que en el folio 99 del expediente consta identificado con el N° GRTI-RCE-DFA-01-D la autorización apara que J.G.P., cédula de identidad N° V-9.535.477 e I.D., cédula de identidad N° V-11.489.240, signada por el Gerente Regional de Tributos Internos y por la Jefe de Fiscalización del SENIAT, notificada a la contribuyente el 14 de marzo de 2001, fecha previa al Acta de Requerimiento que consta en el folio 100.

Por el motivo expuesto, el juez considera que no tiene fundamente la pretensión de la contribuyente en cuanto a la falta de competencia por la no consignación del documento que acredite a los funcionarios fiscales. Por otro lado, no contradijo la contribuyente en ninguna de sus partes dicha autorización ni tampoco aportó prueba alguna durante el proceso, en la cual sustentar su pretensión, por lo cual el juez necesariamente declara la competencia de los funcionarios actuantes. Así se decide.

Acerca de la solidaridad de los agentes de retención y la no deducibilidad del gasto, es reiterada y continua la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que la figura del agente de retención en la legislación fiscal venezolana y en otras legislaciones extranjeras, opera como una obligación autónoma y accesoria a la obligación tributaria principal a cargo de quien realice el hecho generador del tributo, esto es, del contribuyente. Esto significa que no debe esperarse al nacimiento de la obligación principal para que se verifique la que se origina de la retención a cuenta, ya que puede suceder perfectamente que la obligación principal no nazca nunca, o que sea de un importe inferior a los acumulados por causa de los tributos anticipados.

Sin embargo, esto no significa que no exista conexión entre las dos obligaciones, ya que la retención opera a cuenta, es decir, como una exigencia anticipada de un tributo. Considera el juez imprescindible el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994:

Artículo 28.- Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones de los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.

Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente”.

Como se desprende de la lectura de la norma, existen dos situaciones completamente delimitadas:

  1. La responsabilidad principal o directa propiamente dicha, cuando el agente realiza la retención o percepción y;

  2. La responsabilidad solidaria del agente en el caso de no realizarse la retención.

El supuesto de hecho indicado por la Administración Tributaria respecto del reparo efectuado por aplicación del artículo 28 del Código Orgánico Tributario, se reduce a la verificación de la ausencia de retención por parte de Transporte Cabotaje, C. A., por lo que la norma apropiada para la sociedad fiscalizada es la parte in fine del artículo 28, con lo cual la administración tributaria debía demostrar y exigir la responsabilidad solidaria, hecho debidamente reflejado en el acto administrativo impugnado.

La administración tributaria debía primero verificar la obligación de contribuir, por parte de las personas que debían soportar la retención, para luego realizar la detracción de las cantidades respectivas y enterarlas después al Fisco Nacional.

Con base en el artículo 9, numeral 15 del del Decreto Reglamentario N° 1808 del 23 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial N° 4836 Extraordinario del 30 de diciembre de 1994 y el Decreto N° 5075, extraordinario del 27 de junio de 1996, impone la obligación de efectuar la retención en los pagos correspondientes a gastos de transporte, conformados por fletes pagados por personas jurídicas a cualquier persona o comunidad constituida y domiciliada en el país.

En otras palabras, consta de los autos y específicamente de las actas del expediente administrativo aportado, que la administración tributaria exigió correctamente la retención a Transporte Cabotaje, C. A., retención a la que estaba obligado por mandato de la Ley de Impuesto sobre la Renta y su reglamento en materia de retenciones.

No estando por tanto el agente de retención ni mucho menos la administración, obligados a realizar otra actuación extra o añadida a la preexistencia de esta circunstancia, el juez concluye que la administración valoró correctamente los hechos a la vista de las normas aplicables, y exigió los montos determinados de acuerdo al régimen señalado. De esta manera, habiéndose demostrado en el proceso de fiscalización, que la sociedad reparada no retuvo ni enteró las cantidades debidas en su carácter de agente de retención, y que las actas de reparo están investidas de una presunción de legalidad y legitimidad, que no pudo ser desvirtuada en sede administrativa ni en sede judicial, este tribunal debe concluir en base a la certeza de los hechos investigados, que los mismos están correctamente apreciados en la resolución culminatoria del sumario administrativo y que, por lo tanto, no están afectados de falso supuesto de hecho ni de derecho. Así se decide.

Ha determinado nuestro M.T. que: “…Cabe agregar, que en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está “al lado” o “junto” al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados, por lo cual se desecha el argumento esgrimido por el Tribunal a quo, según el cual había que demostrar primero la condición de contribuyente de la persona que debía soportar la retención para practicarla legalmente, hecho determinativo de un falso supuesto de derecho por no interpretar correctamente el artículo 28 del Código Orgánico Tributario y la normativa dispuesta en los artículos 1 y 9 numeral 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en Materia de Retenciones…”.

En razón de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por Transporte Cabotaje, C. A.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto el 25 de julio de 2002, por el ciudadano Arcángelo Morales, en su carácter de Director de TRANSPORTE CABOTAJE C.A. (Supervisiones y Servicios Cargas y Descargas), debidamente asistido por la ciudadana C.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61259, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-DSA-540-02-00074 del 16 de abril de 2.002, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), admitido el 27 de septiembre de 2006, el cual confirma en su totalidad el Acta de Retenciones Nº GRTI-RCE-DFE-01-D-00066-17 del 07 de diciembre de 2001, levantada por no practicar la retención por concepto de fletes para el ejercicio fiscal correspondiente al desde el 01 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998, para un total de bolívares cinco millones seiscientos veintinueve mil seiscientos treinta y tres (Bs. 5.629.633,00).

2) CONDENA a TRANSPORTE CABOTAJE C.A. (Supervisiones y Servicios Cargas y Descargas) al pago de las costas procesales, por una cifra equivalente al diez por ciento (10%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

Exp. N° 0597

JAYG/dhtm/ale.

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