Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AF43-U-2003-000167

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 01-07-1996, por ante la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado (SENIAT), a través del cual el ciudadano L.P.D.R., titular de la cédula de identidad No. 8.885.061, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “TRANSPORTE CARGA DEL ORINOCO, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-9505746-1; asistido por la ciudadana A.T. RENDO MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.909, interpuso recurso contencioso subsidiario al jerárquico en contra de la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2002-592 de fecha 27 de marzo de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado (SENIAT), mediante la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada, y en consecuencia se confirmaron los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. GR-RG-DSA-15 y GR-RG-DSA-16, ambas de fecha 05-02-1996, por concepto de multas e intereses moratorios, emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 07-07-2003, siendo recibido el 09-07-2003 (folio 69), y se le dio entrada mediante auto de fecha 18 de julio de 2003 (folio 70), y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, al Gerente Jurídico Tributario, y a la contribuyente que al quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha, respecto a la admisión o no del recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República, Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República y Procurador General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 74, 75, 76 y 77, respectivamente.

En fecha 15 de agosto de 2003 (folios 71 al 73) se ordenó comisionar al Juzgado Primero de Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de efectuar la notificación de la contribuyente, para pronunciarse respecto a la admisión o no del presente recurso.

Con fecha 23-03-2004 (folio 88), se aboca al conocimiento de la causa el ciudadano Juez Suplente Especial I.V.T., quien mediante auto dictado en dicha fecha, concedió un lapso de tres (03) días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes pudieran recusarlo por cualquier motivo legal.

En fecha 23 de marzo de 2004 (folio 89), se agregó la anterior comisión conferida al Juzgado Primero de Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sin cumplir (folios 78 al 87).

En fecha 21 de octubre de 2004, la ciudadana G.G.T., actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia mediante la cual solicitó que sean practicadas las notificaciones a las partes y consignó poder que acredita su representación (folios 91 al 94).

Con fecha 26-10-2004, se aboca al conocimiento de la causa el ciudadano J.C.G. (Folio 94).

En fecha 28 de octubre de 2004, se ordenó librar Cartel de Notificación a la contribuyente, el cual se fijó a las puertas del Tribunal, a su vez se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fijación de dicho Cartel para que compareciera por ante ese Órgano Jurisdiccional en donde se dio por notificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 95 al 97).

En fecha 24 de octubre de 2005, la ciudadana G.G.T. en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, mediante diligencia consignó el Expediente Administrativo de la contribuyente antes mencionada, tal y como consta a los folios 99 al 168.

En fecha 28 de mayo de 2008 la ciudadana G.G.T., actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia mediante la cual solicitó se declare la perención de la instancia de conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil (folio 172).

Con fecha 04-06-2013 (folio 176), se aboca al conocimiento de la causa la ciudadana Jueza Provisoria B.B.G., quien mediante auto dictado en dicha fecha, concedió un lapso de tres (03) días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes pudieran recusarla por cualquier motivo legal.

En fecha 04 de junio de 2013 (folio 177), se dicto auto mediante el cual se ordenó notificar a la contribuyente para que exponga si mantiene o no interés en que continúe el presente procedimiento, asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a la contribuyente, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (Folio 178).

En fechas 25-10-2013 y 11-04-2014, la ciudadana I.P.T., actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia mediante la cual solicitó se declare la perención de la instancia y consignó poder que acredita su representación (folios 181 al 188 y 190 y 192).

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico ejercido en contra de la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2002-592 de fecha 27 de marzo de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado (SENIAT), mediante la cual declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

Del fallo parcialmente trascrito se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde el 07 de julio de 2003, fecha en la que fue asignada la presente causa al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente, estando todas las partes a derecho y encuadrando en el primer supuesto descrito de la sentencia anteriormente transcrita; y no habiendo manifestado dicho interés procesal a lo largo del proceso, considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el ciudadano L.P.D.R., titular de la cédula de identidad No. 8.885.061, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “TRANSPORTE CARGA DEL ORINOCO, C.A.”, asistido por la ciudadana A.T. RENDO MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.909; en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “SUCESIÓN CIRIACO DELLA PORTA COLELLA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.. LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/ivbm.-

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