Decisión nº PJ412008000902 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonentePedro Rafael Mejias
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BH04-V-2002-000073

DEMANDANTE: TRANSPORTE EL CARGADOR DE ORIENTE, C.A.”, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de ésta circunscripción Judicial bajo el número 21, tomo A-27 de fecha 30 de Julio de 1996.

APODERADO JUDICIAL: C.E.G.A., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, Abogado de profesión, titular de la cédula de identidad número 8.865.979, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416.

DEMANDADA: SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1.943, bajo el N° 2135, Tomo 05-A.

APODERADA JUDUICIAL: J.S.R.B., A.M.R.V., R.E.C.L., C.O. y G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.073, 52.647, 37.550, 32.167 y 55.955, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑO MORAL

Se inicia el presente juicio mediante demanda por Cumplimiento de Contratos, Daños y Perjuicios interpuesta por el abogado C.E.G.A., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, Abogado de profesión, titular de la cédula de identidad número 8.865.979, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416, actuando en su carácter de representante legal de la Empresa “TRANSPORTE EL CARGADOR DE ORIENTE, C.A.”, de éste domicilio y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de ésta circunscripción Judicial bajo el número 21, tomo A-27 de fecha 30 de Julio de 1996, en contra de la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1.943, bajo el N° 2135, Tomo 05-A, refundidos íntegramente su documento constitutivo Estatutario de conformidad con Resolución de Asamblea de Accionistas celebrada el 1 de marzo de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el N° 58, Tomo 56-A Pro., reformados sus estatutos por cambio de denominación social por resolución de asamblea extraordinaria de accionistas celebradas el 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 168-A, Pro.

Alega el representante legal de la empresa demandante como fundamento de su acción, que en fecha 20 de Diciembre de 1998, aproximadamente a las 8:00 P. M., un vehículo propiedad de su representada “Transporte el Cargador de Oriente, C. A.”, sufrió un accidente de tránsito en la Autopista Dr. L.S.F., kilómetro 54 frente al Barrio J.A.P.d.C.B., Estado Bolívar, el cual se encuentra identificado con las placas: 52DBAB; Marca: Chevrolet; Modelo: Super Brigadier; Sub modelo: Cabina; Caja de cambio: M; Uso de vehículo: carga; año 1997; Serial de motor: 303550416; serial de carrocería: CH963004; Color: Verde; Capacidad: 10 toneladas; número de ocupantes: 2; tal y como se evidencia de los documentos de propiedad que Anexo Marcado “B”. Que como consecuencia de la colisión se le causó daños materiales al vehículo de un tercero, cuyas características son las siguientes: Placas: MAD-960; Servicio Particular, Marca: Chevrolet; Modelo: 1.974; Clase: Auto; Tipo: Sedan; Color: Naranja; Serial de Carrocería: 1X69DDV115730.

Que, su representada contrató con la Empresa de Seguros la Seguridad una póliza de seguros de vehículo terrestres N° 3009925010107, la cuál se encontraba vigente para la fecha del accidente, es decir, la vigencia de dicha póliza fue desde el año 1997 hasta el 30-09-2002. Esta póliza de seguros ampara los daños causados a terceros hasta por un monto de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.45.000.000, 00).

Que en fecha 20 de Diciembre del año 1998, fecha en la cuál ocurrió el accidente de tránsito fue notificada de manera inmediata la empresa aseguradora del siniestro ocurrido, enviando de manera rápida una unidad de auxilio vial llamada “SI 24”, por ende la empresa estaba en pleno conocimiento del accidente ocurrido con el vehículo de su representada; que la empresa aseguradora le manifestó a su representada que ya estaban al tanto de lo ocurrido y que no se preocupara por cuanto el carro de su propiedad no había sufrido grandes daños y ellos se encargarían de cancelar los daños ocasionados al Tercero, ordenando arreglar el vehículo propiedad de su representada, continuando ésta con sus labores habituales.

Que el 11 de mayo de 2001, fue avisado a su representada que el vehículo de su propiedad le había sido retenido y depositado en el Estacionamiento Metropolitano de Barcelona, por el Comandante del 2do Pelotón 1 Compañía Destacamento 75 Regional 7 cumpliendo ordenes del Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y R.L.d.E.B. e Independencia del Estado Anzoátegui; que se dirigió hasta el sitio donde estaba depositado el vehículo y le informaron que el procedimiento efectuado era producto de una ejecución forzosa por un juicio en contra de su representada intentado ante los tribunales del Estado Bolívar en Ciudad Bolívar; que con esa información, se apersonó ante el Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde efectivamente cursó la causa signada con el número 14531-99, por medio de la cual el abogado E.D.M. en representación del ciudadano J.N.Q.V., demandó a su representada por los daños civiles que se le ocasionaron a su cliente, producto del accidente de tránsito ocurrido en fecha y lugar ya antes referido, con el vehículo propiedad de su representada antes identificado;

Que se comunicó con el abogado demandante, quien le informó que había demandado a su representada cansado ya de ir en innumerables ocasiones a las oficinas de Seguros la Seguridad tanto en Ciudad Bolívar como en Ciudad Guayana en procurar de solucionar el problema y que le cancelaran los daños a su cliente, obteniendo al principio evasivas y por último una negativa total por parte de un ciudadano de apellido Verde Gerente de Seguros la Seguridad de Puerto Ordaz, de pagarle a su cliente los daños sufridos, por lo cual procedió a demandar a su representada.

Señaló que el incumplimiento por parte de la empresa de “SEGUROS LA SEGURIDAD”, en cancelar los daños civiles ocasionados al tercero como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 20 de Diciembre de 1998, le ocasionó a su representado un grave daño, por cuanto tuvo que pagar con su dinero los daños causados al tercero como consecuencia del mencionado accidente de tránsito, pero además le ocasionó daños y perjuicios en lo relacionado con el normal desarrollo de su actividad comercial, por cuanto y como producto de ese embargo, el vehículo propiedad de mi representada, estuvo detenido por espacio de aproximadamente cuarenta y cinco (45) días, durante los cuales dejó de producir la cantidad de cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000, oo) por concepto de transporte de Mercancía de la Empresa Polar, a la cual su representada le presta sus servicios de transporte para su producto (cerveza Polar), asimismo le causo un grave daño Moral por cuanto lo expuso al desprecio público debido a su incumplimiento en el pago de los daños.

Por otra parte señaló, que la empresa aseguradora “SEGUROS LA SEGURIDAD”, tiene una responsabilidad civil en cuanto a los accidentes de tránsito sucedidos, por los daños materiales causados al vehículo de tercero, en virtud del contrato de Seguros suscrito por ambas partes mediante la Póliza N°. 300992501107, la cuál acompañó marcada con la letra “C” y en las condiciones y estipulaciones establecidas en dicha póliza, especialmente en caso de daños sufridos por un tercero. Que su representada agotó todo tipo de gestiones extrajudiciales hechas ante las oficinas de la empresa de Seguros ubicada en la Avenida Municipal, Edificio la Seguridad en Puerto la Cruz, tendientes al cobro de los daños materiales causados al vehículo del tercero, así como todos los gastos de abogados y los daños y perjuicios causados a su representada.

Por tales motivos procedió a demandar a la empresa Seguros la Seguridad, C.A., para que pague o en su defecto sea condenada a pagar los siguientes conceptos: 1.-) La cantidad de Cinco Millones Bolívares (Bs. 5.000.000, 00) correspondientes a los daños causados por el accidente de fecha 20 de Diciembre de 1998; 2.-) La cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000, 00) correspondientes al pago de abogado; 3.-) La cantidad de ciento Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.140.000.000, 00) correspondiente al daño moral; y 4.-) Las costas del presente procedimiento, calculadas prudentemente en un Treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado.

Dicha demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 02 de mayo de 2002, ordenándose la citación de la empresa demandada en la personal de su Gerente Regional ciudadano S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.596.296. Una vez citado éste compareció en fecha 02 de octubre de 2002, asistido de abogado y opuso las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida en el ordinal 4º referido a la falta de representación del citado y ordinal 6º, referido al defecto de forma de la demanda, específicamente por haber omitido los datos correspondientes a la identificación de la demandada de autos (ordinal 3º del artículo 340 ejusdem) y por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones (artículo 78 del Código Civil).

Mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2003, este Tribunal declaró la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem en concordancia con el cardinal 3º del artículo 340 ibidem; y Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 del Código Civil.

Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2004, el representante legal de la empresa demandante procedió a subsanar el libelo de la demanda conforme a las cuestiones previas opuestas.

En fecha 21 de diciembre de 2005, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 8 de agosto de 2006, el representante legal de la empresa demandante procedió a consignar escrito de reforma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Dicha reforma fue admitida mediante auto de fecha 17 de octubre de 2006, ordenándose la notificación de la empresa demandada en la persona de su Consultora Jurídica ciudadana Norelys Carmona, cuya citación se verificó el 12 de diciembre de 2006.

En fecha 26 de enero de 2007, compareció la abogada A.M.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.647, actuando como apoderada judicial de la empresa demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual expresó lo siguiente:

En principio hizo referencia a los artículos 548 y 549 del Código de Comercio; 1.133, 1.274, 1.185 y 1.186 del Código Civil. Luego apuntó lo que señala la doctrina y en tal sentido expreso que siendo el daño moral un padecimiento, un sufrimiento que afecta a la persona misma y que le causa una molestia, un dolor, una pena, un sinsabor, una angustia, es imposible de haber sido previsto o previsible, pues el daño moral por su subjetividad y variabilidad según la posición social, cultura, reacciones, modo de ser y carácter de la persona, es algo imponderable e imprevisible, pues se sale de lo normal, de lo corriente y de lo usual. Que en fin, lo moral por ser de la esencia de lo mas intimo del ser humano, es algo imprevisible y que no tiene medida y que no puede decirse que el daño moral sea consecuencia directa e inmediata, pues dependiendo todo de la índole, carácter y modo de ser de la persona, lo que para algunas pudo haber sido una catástrofe para otras pasó desapercibido y no le causó ni la más mínima molestia en virtud de lo cual no puede hablarse de esa relación de causalidad directa, inmediata que exige la Ley.

Manifestó que en materia contractual, mientras existan los presupuestos contenidos en los artículos 1271, 1273, 1274 y 1275 del Código de Procedimiento Civil, no puede haber daño moral cuando de por medio existe un contrato, el cual esta limitado a los actos o hechos ilícitos; sin tomar en cuenta que en una relación contractual entre las partes puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños morales, concurrentes o excluidos del contendido contractual por falta o imposibilidad de pretensión sobre los elementos que conforman y dieron existencia al daño moral.

Señalo que todos y cada uno de los artículos antes citados, son fundamento para invocar que no existe daño moral a propósito de las obligaciones contractuales, pues el daño moral está limitado a los actos o hechos ilícitos. Admitir la indemnización del daño puramente moral en materia contractual seria tanto como imponer al obligado contractualmente, esto es al obligado cuyo deber deriva solo de su exclusiva voluntad de imponérselo y que si no hubiera querido imponérselo a si mismo no lo tendría, una indefinida cadena de deberes fundados en su presunta voluntad que el no pudo jamás haber entendido asumir.

Expreso que en el caso de autos, demanda la accionante Transporte Cargador de Oriente, C.A., el cumplimiento de un Contrato de Seguros, en el que el daño moral, es excluido como concepto asegurado, por ser un riesgo no asegurable, el cual dimana de su imprevisibilidad. Que en consecuencia, mal puede el accionante de autos, en virtud del cumplimiento del contrato que demanda, pretender que se le indemnice un Daño Moral que no está asegurado.

Asimismo manifestó que, en el peor de los casos, la póliza de responsabilidad civil contempla la reparación de daños a terceros, siempre y cuando un órgano jurisdiccional, mediante sentencia definitivamente firme, atribuya responsabilidad al conductor y/o propietario del vehículo asegurado como agente causal directo del daño a reparar; que en ese orden de ideas, no se evidencia de autos un fallo definitivo que atribuya responsabilidad al ciudadano L.E.R.G., en su condición de chofer del tantas veces descrito camión placas 52D-BAB.

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada negó e impugno los siguientes documentos:

Fotostátos a color de certificado de circulación vehículo placas: 52D-BAB, otorgado a nombre de Transporte El Cargador de Oriente, C.A., Rif Nº J-303612628, marcado con la letra “B”.

Certificado de Registro de Vehículo Nº CH969663004-1-1, expedido sobre el vehículo placas: 52D-BAB, en fecha 14 de marzo de 1.997, inserto al folio 12, marcado con la letra “B”.

Copia fotostática del Registro de Vehículo Nº A-54223, otorgado a Transporte El Cargador de Oriente, C.A., sobre el camión vehículo placas: 52D-BAB, que riela al folio 13, marcado con la letra “B”.

Copia simple del poder otorgado por E.G.T., marcado con la letra “A”, folio 10.

Copia simple del documento constitutivo estatutario de la empresa Transporte el Cargador de Oriente, C.A., inserto al folio 14 al 18 marcado con la letra “C”.

Por ultimo negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En la oportunidad de promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo el apoderado judicial de la empresa demandante Transporte El Cargador de Oriente, C.A., las siguientes:

En el capitulo primero: Promovió el merito favorable de los autos y ratificó el valor probatorio de los documentos originales reproducidos en el libelo de la demanda. Al respecto considera quien suscribe que tal promoción no constituye un medio de prueba, por cuanto el juez de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente, razón por la cual no entra a valorar dicha promoción. Así se declara.

Sin embargo, el representante judicial de la empresa demandante acompañó conjuntamente con el libelo de la demanda los siguientes documentos.

Marcado con la letra “A”, instrumento poder autenticado en fecha 14 de diciembre de 2000, por ante la Notaría Publica de Barcelona, Municipio B.d.E.A., cursante al folio once (11).

En relación al instrumento poder marcado con la letra “A”, observa el Tribunal que el mismo fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, conforme a lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido consignado en copias simples de sus originales. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata, que dicho instrumento constan en copias certificadas cursante a los folios 26 y 27 del presente expediente, por tanto al estar consignado en autos en copias cerificada, que aun cuando no es un documento publico, merece y se le debe conceder el valor de tal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.-

Marcados con la letra “B”, Certificado de Registro de Vehículo Nro. 1359943, otorgado por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. el 14 de marzo de 1997, correspondiente al vehículo placas: 52DBAB; Marca: Chevrolet; Modelo: Super Brigadier; Sub modelo: Cabina; Caja de cambio: M; Uso de vehículo: carga; año 1997; Serial de motor: 303550416; serial de carrocería: CH963004; Color: Verde; Capacidad: 10 toneladas, a la empresa Transporte El Cargador de Oriente, C.A., y Certificado de Origen Nro. A-54223, relacionado con el mismo vehículo y propietario, cursante a los folios doce (12) y trece (13) del presente expediente.

Marcado con la letra “C”, Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Transporte El Cargador de Oriente, C.A., cursante a los folios 14 al 18.

En cuanto a las documentales marcadas con las letras “B” y “C”, observa el Tribunal que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, conforme a lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido consignadas en copias simples de sus originales. En consecuencia, por estar consignadas dichas documentales y haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, este Tribunal les niega valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así de declara.-

Marcado con la letra “D”, cuadro de póliza de seguros Nº 3009925010107, cuyo vehículo asegurado es el mismo objeto del presente juicio, con vigencia desde el 30-09-2001 hasta el 30-09-2002, constituyendo ésta la tercera renovación, cursante al folio diecinueve (19). En relación a esta documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Marcada con la letra “E”, copias certificadas del expediente Nº 14531-99, contentivo de la acción por daños civiles incoado por el ciudadano J.N.Q.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.540.838 contra la empresa Transporte El Cargador de Oriente, C.A., sustanciado por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En relación a estas copias certificadas este Tribunal les otorga pleno valor probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por un funcionario con facultad para dar fe publica y por no haber sido impugnadas por la parte contraria y así se declara.-

En el capitulo segundo, promovió las testimoniales de los ciudadanos E.D.M., J.N.Q. y del funcionario instructor del choque, solicitando al Tribunal oficie al cuerpo de vigilancia terrestre y sea citado el funcionario con placas Nº 1609 y por cuanto los testigos están domiciliados en Ciudad Bolívar, solicito al Tribunal comisionara al Juzgado de Municipio del Municipio Capital de Ciudad Bolívar, a los fines de que sean evacuados.

Se desprende del folio 21 de la segunda pieza del presente expediente, que estas testimoniales fueron admitidas parcialmente, es decir, solamente fueron admitidos como testigos, los ciudadanos E.D.M. y J.N.Q., más no así el funcionario instructor del choque, en virtud de que no fue suministrado su nombre ni su domicilio, con forme con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.

En cuanto a los ciudadanos E.D.M. y J.N.Q., se observa de autos que no obstante de haberse comisionado suficientemente al Juez del Juzgado del Municipio Capital de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que evacuara sus declaraciones, éstos no comparecieron a ninguna de las tres oportunidades fijadas por el referido Tribunal, declarándose en cada una de esas ocasiones desierto el acto, razón por la cual este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio y así se declara.

Por ultimo, en el capitulo tercero promovió la prueba de inspección judicial en el sistema computarizado de la empresa demandada, a los fines que se deje constancia que la demandada estaba en conocimiento del choque ocurrido, para lo cual pidió al Tribunal se sirviera trasladarse hasta la sede de la empresa demandada Seguros La Seguridad.

En relación a ésta prueba se observa del folio 21 de la segunda pieza del presente expediente, que fue negada su admisión por considerar el Tribunal su inconducencia a los fines de demostrar lo solicitado, y no habiendo sido impugnada la referida decisión por el promoverte de la prueba, la misma quedo firme, razón por la cual nada tiene que valorar este Tribunal al respecto. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, el apoderado judicial de la empresa demandada promovió en su escrito de fecha 07 de marzo de 2007, las siguientes pruebas:

En el capitulo primero, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, promovió la confesión plasmada por el demandante en la reforma liberar contenida en el folio 299, líneas 9 y 10, referida a”…tanto es así Ciudadano Juez, que la empresa de seguros mando a arreglar el vehículo propiedad de mi representada”. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el mencionado artículo 1.401 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y así se declara.-

En el Capitulo segundo, promovió de conformidad con el artículo 472 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Inspección Judicial. En tal sentidlo pidió al Tribunal trasladarse y constituirse en la sede de Mapfre la Seguridad C.A. de Seguros, centro de Inspección de Vehículos, ubicada en la Avenida Intercomunal, Jorge Rodríguez”, Sector Las Garzas, de Barcelona, Municipio B.d.E.A., con la finalidad que dejé constancia de los siguientes particulares:

1) De la existencia de un expediente correspondiente al asegurado Transporte El Cargador de Oriente, C.A., en virtud del siniestro ocurrido el 20 de diciembre de 1998, en el kilómetro 5 de la autopista L.S.F.d.C.B., Estado Bolívar;

2) De la existencia en dicho expediente de la póliza Nros. 30009925010107, inserta en el expediente de El Cargador de Oriente, C.A.;

3) De la fecha de vigencia de la póliza Nº 30009925010107, inserta en el expediente de El Cargador de Oriente, C.A.;

4) De las características del vehículo amparado por la póliza Nro. 30009925010107, inserto en el expediente de Transporte El Cargador de Oriente, C.A.,

5) De la persona natural o jurídica que aparece como “Asegurado(a)” la póliza Nro. 30009925010107, inserta en el expediente de El Cargador de Oriente, C.A.;

6) De la existencia de misiva dirigida por “Transporte el Cargador de Oriente, C.A.”, a Seguros La Seguridad, C.A., participándole la existencia de acción, pretensión, procedimiento, diligencia o acto judicial, ejercida por N.Q.V. en contra de Transporte El Cargador de Oriente, C.A., persiguiendo la reparación de los daños materiales padecidos por el automóvil Placas: MAD-960, Marca: Chevrolet, Serial de Carrocería IX69DDV115730, Clase: Auto, Tipo Sedan, uso Particular, Color Naranja; Modelo: 1974, en virtud del siniestro ocurrido del 20 de diciembre de 12998, en el kilómetro 5 de la Autopista L.S.F.d.C.B., Estado Bolívar, en el expediente de El Cargador de Oriente, C.A.;

7) De la existencia en el expediente de Transporte El Cargador de Oriente, C.A.; llevado por la aseguradora, de copia certificada de fallo judicial definitivamente firme en última instancia presentado o consignado por Transporte El Cargador de Oriente, C.A., que le condenase a la indemnización da daños materiales padecidos por el automóvil Placas: MAD-960; Marca: Chevrolet, Serial de Carrocería; 1X69DDV115730; Clase auto; Tipo: Sedan, Uso: Particular, Color Naranja, Modelo: 1.974, perteneciente supuestamente al ciudadano J.N.Q.V., con ocasión del siniestro ocurrido el 20 de diciembre de 19988, en el kilómetro 5 de la autopista Sucre Figarela de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; y

8) De la fecha de presentación o consignación de las copias certificadas del fallo judicial proferido por la última instancia, consignado por Transporte El Cargador de Oriente, C.A., que le condenase a la indemnización de daños materiales padecidos por el automóvil Placas: MAD-960, Marca: Chevrolet, Serial; de Carrocería; 1X69DDV115730; Clase auto; Topo: Sedan; Uso: Particular; Color: Naranja; Modelo: 1974, perteneciente supuestamente al ciudadano J.N.Q.V., con ocasión del siniestro ocurrido el 20 de diciembre de 1998, en el kilómetro 5 de la autopista L.S.F.d.C.B., inserta en el expediente correspondiente a Transporte El Cargador de Oriente, C.A.

Se observa de los folios 28 y 29 de la segunda pieza del presente expediente, que el 09 de abril de 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), este Tribunal se constituyó en la sede de la empresa MAFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, centro de inspección de vehículos ubicado en la Avenida Intercomunal “Jorge Rodríguez”, Sector Las Garza de Barcelona, Municipio B.d.E.A., a los fines de llevar a cabo la referida inspección judicial. En tal sentido, en la evacuación de dicha prueba el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: Al particular primero: “El Tribunal deja constancia que existe un expediente signado con el N de la póliza 3009925010107; Al particular segundo: “El Tribunal deja constancia que en dicho expediente no se encuentra la póliza.”; Al particular tercero: “El Tribunal deja constancia que al no existir en el expediente la póliza, no puede apreciar la vigencia de la misma.”; Al particular cuarto y quinto: “Referidos a las características del vehículo, a la persona natural o jurídica, el Tribunal deja constancia que al no existir en el expediente la póliza, no puede apreciar lo señalado.”; y en cuanto a los particulares sexto, séptimo y octavo respectivamente, el Tribunal señaló: “manifestó la notificada que no se lleva expediente físico del siniestro”. Por tanto, siendo debidamente evacuada esta prueba, este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En el capitulo tercero promovió ejemplar de “CLAUSULA DE EXCESO DE LIMITES DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE AUTOMOVILES” CONDICIONES GENERALES”, anexa marcada con la letra Nº “A”. Por ultimo promovió dos pólizas de seguro de casco de vehículos terrestres cobertura amplia, condiciones particulares, las cuales anexó marcadas con la letra “B”.

En cuanto a estas promociones se observa, que las mismas fueron consignadas conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, y no fueron atacada por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente demanda versa sobre el cumplimiento del contrato de seguro Nº 3009925010107, suscrito entre las partes en litigio empresa “TRANSPORTE EL CARGADOR DE ORIENTE, C.A.”, y la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Placas: 52DBAB; Marca: CHEVROLET; Modelo: SUPER BRIGADIER; Sub modelo: CABINA; Caja de cambio: M; Uso de vehículo: CARGA; año 1997; Serial de motor: 303550416; serial de carrocería: CH963004; Color: VERDE; Capacidad: 10 TONELADAS; número de ocupantes: 2, con vigencia del 30-09-2001 hasta el 30-09-20032, siendo ésta la tercera renovación.-

Los artículos 2, 6, 9 y 40 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, establecen:

Artículo 2: Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o beneficiario.

Artículo 6: El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

Artículo 9: Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguro se redactarán en forma clara y precisa.....omisis...

Artículo 40: El tomador, el asegurado o el beneficiario debe emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro..... omisis…

Si este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar a la empresa de seguros, ésta quedará liberada de toda prestación derivada del siniestro......omisis.....

Por su parte, el artículo 548 del Código de Comercio establece:

El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdida o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona.

Asimismo, los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil establecen lo siguiente:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Las normas transcritas están referidas a los efectos del contrato entre las partes que lo han celebrado, estableciendo que en principio es ley entre ellos, y que sus cláusulas y convenciones son irrevocables, a menos que así lo autorice o disponga la ley. Igualmente establecen que en el contrato de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Como principio fundamental del contrato de seguro el principio de la buena fe, como uno de los fundamentos del contrato de seguro; así como las normas del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, son de carácter imperativo, es decir, que dado lo sensible de la materia regulada por ella, son de obligatoria aplicación y no podría burlarse su aplicación, a menos que en ellas se autorice a ello.

Ahora bien, se observa de autos que se encuentra plenamente demostrado, conforme se desprende del expediente Nº 1884, que se encuentra en los Libros de Registros llevados por la Oficina Procesadora de Accidente de la Unidad Estadal de T.d.E.B. (folios 29 al 41), que en fecha 20 de diciembre de 1.998, en la autopista Dr. L.S.F., Kilómetro 05 frente al Barrio J.A.P.d.C.B., Estado Bolívar, el vehículo propiedad de la empresa demandante sufrió una colisión con otro vehículo propiedad del ciudadano J.N.Q.V., titular de la cédula de identidad N° 8.540.838, cuyas características son las siguientes: Placas: MAD-960; Servicio Particular, Marca: Chevrolet; Modelo: 1.974; Clase: Auto; Tipo: Sedan; Color: Naranja; Serial de Carrocería: 1X69DDV115730 y que el referido siniestro fue participado a la empresa aseguradora y demandada en esa misma fecha, a través del servicio de asistencia vial denominado “SI 24”, que ofrece la empresa aseguradora a sus asegurados; ha sido igualmente demostrado con la experticia realizada por el experto adscrito a la Inspectoría de T.T. y que consta en el mencionado expediente, que los daños sufridos por el vehículo, propiedad del ciudadano J.N.Q.V., dio como consecuencia la declaración total del mismo. Asimismo quedo demostrado que el vehículo Placas: 52DBAB; Marca: CHEVROLET; Modelo: SUPER BRIGADIER; Sub modelo: CABINA; Caja de cambio: M; Uso de vehículo: CARGA; año 1997; Serial de motor: 303550416; serial de carrocería: CH963004; Color: VERDE; Capacidad: 10 TONELADAS; número de ocupantes: 2, propiedad de la empresa demandante Transporte El Cargador de Oriente, C.A., se encontraba al momento del siniestro asegurado por la empresa demandada Seguros La Seguridad, C.A., según se desprende de póliza N° 3009925010107 (tercera renovación).

Igualmente se observa que, la empresa Transporte El Cargador de Oriente, C.A., fue demandada por daños civiles por el ciudadano J.N.Q.V., titular de la cédula de identidad N° 8.540.838, por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar, por los daños ocasionados a su vehículo Placas: MAD-960; Servicio Particular, Marca: Chevrolet; Modelo: 1.974; Clase: Auto; Tipo: Sedan; Color: Naranja; Serial de Carrocería: 1X69DDV115730, en el siniestro ocurrido el 20 de diciembre de 1.998, según se desprende de expediente Nº 14531-99, cursante a los folios 21 al 224 de la primera pieza del presente expediente, cuya demanda culminó el sentencia condenatoria contra la empresa hoy demandante.-

En consecuencia, y con base al material probatorio que riela a los autos, quien decide considera que quedó demostrado fehacientemente el incumplimiento por parte de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., al pago de la indemnización del siniestro sufrido por el vehículo de las siguientes características: Placas: MAD-960; Servicio Particular, Marca: Chevrolet; Modelo: 1.974; Clase: Auto; Tipo: Sedan; Color: Naranja; Serial de Carrocería: 1X69DDV115730, propiedad de J.N.Q.V., titular de la cédula de identidad N° 8.540.838, con ocasión a la colisión sufrida con el vehículo Placas: 52DBAB; Marca: CHEVROLET; Modelo: SUPER BRIGADIER; Sub modelo: CABINA; Caja de cambio: M; Uso de vehículo: CARGA; año 1997; Serial de motor: 303550416; serial de carrocería: CH963004; Color: VERDE; Capacidad: 10 TONELADAS; número de ocupantes: 2, propiedad de la empresa demandante Transporte El Cargador de oriente, C.A., amparado para el momento del siniestro por una póliza de seguros N° 3009925010107, suscrita con la empresa demandada Seguros La Seguridad, por lo que conforme con lo dispuesto el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros; artículo 548 del Código de Comercio, 1.159 y 1.167 del Código Civil, procede la declaratoria CON LUGAR de la demanda, y ASÍ SE DECIDE.

En lo referente al Daño Moral demandado este sentenciador señala que de autos se evidencian hechos y circunstancias atribuidas por el actor a la empresa demandada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., debidamente probadas con las pruebas aportadas y evacuados en juicio, llevan a la convicción de quien aquí decide que efectivamente se produjo un hecho ilícito por parte de la empresa demandada, que constituyen un Daño Moral realizado en perjuicio de la empresa Transporte El Cargador de Oriente, C.A., el cual ciertamente es indemnizable por vía legal de conformidad con los artículos:

Artículo 1.185 del Código Civil, establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

El artículo 1.191 del Código Civil, establece: “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.”

Artículo 1.196, del Código Civil establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionado. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

En consecuencia en el presente caso están configurados todos y cada uno de los requisitos que exige la Ley, así como también, ha reconocido la más calificada doctrina tanto nacional, como extranjera, acorde con la jurisprudencia establecida en nuestro país para que proceda la indemnización del Daño Moral reclamado y proceda la declaratoria CON LUGAR del mismo, el cual se fijará de acuerdo al criterio del sentenciador ya que su estimación le corresponde a quien aquí juzga y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN:

En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguro y Daño Moral, intentada por el abogado C.E.G.A., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, Abogado de profesión, titular de la cédula de identidad número 8.865.979, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416, actuando en su carácter de representante legal de la Empresa “TRANSPORTE EL CARGADOR DE ORIENTE, C.A.”, de éste domicilio y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de ésta circunscripción Judicial bajo el número 21, tomo A-27 de fecha 30 de Julio de 1996, en contra de la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1.943, bajo el N° 2135, Tomo 05-A, refundidos íntegramente su documento constitutivo Estatutario de conformidad con Resolución de Asamblea de Accionistas celebrada el 1 de marzo de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el N° 58, Tomo 56-A Pro., reformados sus estatutos por cambio de denominación social por resolución de asamblea extraordinaria de accionistas celebradas el 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 168-A, Pro. En consecuencia, se condena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., supra identificada, a pagar a la demandante TRANSPORTE EL CARGADOR DE ORIENTE, C.A., arriba identificada, las siguientes cantidades:

SEGUNDO

La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00), por concepto de los daños materiales Indemnizable conforme a la póliza N° 3009925010107, causados por el accidente de transito el 20 de diciembre de 1.998.-

TERCERO

La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de pago de abogados.-

CUARTO

La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), por concepto de daño moral demandado.-

QUINTO

Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del 2.008. Año 198° de la Independencia 149° de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Abg. P.R.M.

El Secretario Acc.,

Abg. J.A.F.L.

En esta misa fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), previo anuncio de Ley se dictó y publicó el presente fallo.-Conste

El Secretario Acc.,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR