Decisión nº 755 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de febrero de dos mil siete.

196º y 148º

SENTENCIA N° 755

Asunto Antiguo N° 1415

Asunto Nuevo N°: AF47-U-2000-000009

Vistos

con los Informes presentados por la recurrente y el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 17 de febrero de 2000, el abogado H.A.B.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.506.595, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.335, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente TRANSPORTE CAURA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1976, bajo el N° 11, Tomo 35-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-08503339-4, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° MF-SENIAT-GRTICE-DR/2000/015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de fecha 27 de enero de 2000 y notificada a la recurrente en fecha 03 de febrero de 2000, mediante la cual se declara improcedente la compensación opuesta por la recurrente, de créditos fiscales originados por el pago en exceso del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 1998, los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (135.910.688,98) contra el monto de la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y parte de la octava porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que finalizó el 31/12/1999, por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (16.384.992,41 c/u) cada una de las siete primeras porciones y TRECE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.670.000,00), la fracción de la octava porción las cuales suman un monto total de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 128.364.946,87).

El presente recurso fue recibido del Tribunal distribuidor en fecha 22 de marzo de 2000.

En fecha 28 de marzo de 2000, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el N° 1415, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación y solicitar a la Gerencia Jurídico Tributaria del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente TRANSPORTE CAURA, S.A.

Los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, fueron notificados en fecha 02 de mayo de 2000 y el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) fue notificado en fecha 05 de mayo de 2000, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 18/05/2000.

Por medio de Interlocutoria N° 85/2000 de fecha 30/05/2000, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

El 07 de julio de 2000, el abogado H.A.B.R., apoderado judicial de la contribuyente TRANSPORTE CAURA, S.A., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de abril de 2001, se dictó auto agregando el referido escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 18 de julio de 2000, se admitieron las pruebas promovidas, presentadas por el apoderado judicial de la recurrente TRANSPORTE CAURA, S.A.

En fecha 23 de octubre de 2000, la abogada I.J.G.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.673, representante del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y el abogado H.A.B.R. apoderado judicial de la contribuyente TRANSPORTE CAURA S.A., presentaron escrito de informes del presente proceso contencioso tributario.

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2000, este Tribunal ordenó agregar a los autos, los referidos escritos de informes.

En fecha 07 de noviembre de 2000, el abogado H.A.B.R. apoderado judicial de la contribuyente TRANSPORTE CAURA S.A., presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la Administración Tributaria.

Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2000, este Tribunal ordenó agregar a los autos, los referidos escritos de observaciones.

II

ANTECEDENTES

En fechas 15/04/99, 10/06/99, 10/06/99, 09/07/99, 11/08/99, 08/09/99, 11/10/99 y 12/11/99, el ciudadano R.C., titular de la Cédula de Identidad N° 2.989.583, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente TRANSPORTE CAURA, S.A, inscrita en el Registro de Información fiscal (RIF) bajo el N° J-08503339-4, opuso la compensación, de créditos fiscales originados por el pago en exceso del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 1998, los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (135.910.688,98) contra el monto de la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y parte de la octava porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que finalizó el 31/12/1999, por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS cada una (16.384.992,41 c/u) de las siete primeras porciones y TRECE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.670.000,00), la fracción de la octava porción, las cuales suman un monto total de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 128,364.946,87).

Como consecuencia de la referida solicitud, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), en fecha 27 de enero de 2000, dicta la Providencia MF/SENIAT/GRTICE/DR/2000/015, mediante la cual acuerda declarar improcedente la compensación opuesta por la recurrente.

En efecto, en la referida Providencia, se señala:

Ahora bien, analizada como ha sido la compensación opuesta por la contribuyente y en virtud a que la deuda tributaria que se pretende compensar no puede ser objeto de compensación, por cuanto como se indicó anteriormente, ‘el mecanismo del pago de los dozavos establecido en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales constituye solo un anticipo del impuesto a pagar al final del ejercicio’, y atendiendo al criterio sostenido por la Gerencia Jurídica Tributaria, en Dictamen N° HGJT-200-4635 de fecha 05-12-96, ratificado en Dictamen N° DCR-5-1113-302 DEL 22-06-98 según el cual los créditos fiscales producto de impuesto sobre la renta no compensados, ni reintegrados’…no podrían aplicarse sobre el sistema de dozavo del impuesto a los activos empresariales, por cuanto como se indicó ut supra se estaría compensando un impuesto ya causado con otro que aún no es líquido ni exigible y que constituye sólo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio’ (…)

Declarar IMPROCEDENTE la compensación opuesta por la contribuyente TRANSPORTE CAURA, S.A., por cuanto la deuda que se pretende compensar no puede ser objeto de compensación. En tal virtud, la contribuyente deberá cancelar la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima y parte de la Octava porción de los dozavos correspondientes al Anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejerció que finalizó el 31/12/99, a razón de Dieciséis Millones Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos cada una de las siete primeras porciones (Bs. 16.384.992,41 c/u) y de Trece Millones (Bs. 13.670.000,00), resultando un monto de Ciento Veintiocho Millones Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 128.364.946,87). Por lo tanto expídase planilla de liquidación por la cantidad antes citada. (...)

En cuanto a la existencia y liquidez de los créditos fiscales sobre los cuales se funda el petitorio de la compensación, esta Gerencia se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, de manera que la verificación de los mismos corresponderá cuando sean procedentes futuras solicitudes de compensación que requiera interponer la contribuyente

.

En fecha 17 de febrero de 2000, el apoderado judicial de la contribuyente precedentemente identificado, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la P.A. N° MF-SENIAT-GRTICE-DR/2000/015, de fecha 27 de enero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT).

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

i) Violación del debido proceso y del derecho a la defensa.

Alega el apoderado judicial de la contribuyente, la violación al procedimiento de determinación de la obligación tributaria, afirmando que la “determinación no depende de un juicio de conveniencia y oportunidad sino únicamente del cumplimiento de lo establecido en una Ley. La Administración Tributaria, tiene el derecho de crédito pero también tiene la obligación de determinar el tributo causado”.

En este sentido sostiene que, la Administración Tributaria, a los fines de determinar una obligación tributaria, debió hacerlo “conforme a lo establecido en la Sección Cuarta, referida a la ‘Determinación por la Administración Tributaria y Aplicación de Sanciones’, del Capitulo IV-Tramitación, los cuales forman parte a su vez del Titulo IV-Administración Tributaria.

Arguye que la actuación de la Administración Tributaria, “debió previamente incluir pasos como el levantamiento de un Acta Fiscal, la cual debió ser notificada al contribuyente”, dándole el plazo para presentar dentro del lapso previsto, la declaración omitida o la declaración sustitutiva para rectificar la presentada.

Afirma que, debió permitírsele a su representada “presentar los descargos y las pruebas que hubiese creído convenientes para impugnar la actuación de la administración”, dando inicio así al proceso sumarial previsto en el Código Orgánico Tributario, culminando con una Resolución, y no con el acto impugnado, “con lo cual mi representada no se enteró que existió una objeción a sus obligaciones tributarias, ni pudo tener acceso al Expediente Administrativo”, lo cual “es equivalente a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

ii) Existencia, liquidez, exigibilidad y no prescripción de la obligación tributaria, como procedencia de la compensación opuesta.

El apoderado judicial de la contribuyente TRANSPORTE CAURA, S.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que a continuación se exponen:

Sostiene el apoderado de la recurrente que, existe una obligación tributaria, líquida y exigible, la cual puede ser claramente objeto de la compensación opuesta por su representada.

En este sentido señala que al producirse un hecho imponible, nace una obligación, con una estructura idéntica a la de cualquier obligación conformada con sus elementos esenciales como son un acreedor, el deudor, vínculo y una prestación. La cuantificación de esa obligación se produce luego de determinar la base imponible de la operación respectiva, y aplicar la alícuota correspondiente.

Así, alega que en el Impuesto Sobre la Renta, deben imputarse, entre otros montos, las retenciones efectuadas conforme a la Ley, y puede resultar un saldo a favor del sujeto pasivo. De esta forma, el sujeto activo de la obligación tributaria se convertirá en deudor del sujeto pasivo, quien tiene derecho a reclamar dicho monto, bien mediante su repetición u oponiéndole la compensación.

En cuanto a la temporalidad del hecho imponible, alega que es el momento en que ocurre una circunstancia que produce el nacimiento de la obligación tributaria, es el momento en que el presupuesto previsto en la norma entra en conexión con un hecho jurídico que desencadena una serie de circunstancias con las consecuencias jurídicas y tributarias para cada uno de los actores de la relación jurídico tributaria, es decir, nace la acreencia para el sujeto activo y a la vez nace el débito para el deudor o sujeto pasivo de esta relación, conforme a lo dispuesto en la norma previamente establecida en la legislación, como manifestación a la aplicación del principio de legalidad tributaria.

En el caso del Impuesto a los Activos Empresariales, sostiene que se debe entender que ha nacido y existe la obligación tributaria, en el momento en que el sujeto pasivo de la obligación, durante un ejercicio fiscal, mantiene la propiedad de los bienes sobre cuyo valor se procederá a la determinación de la obligación tributaria.

En este orden alega que, tanto para el caso previsto en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, como para el supuesto previsto en el artículo 12 de su reglamento, se encuentra claramente evidenciado que la obligación tributaria que se genera del hecho citado es líquida, pues se crea para determinar la misma y además es exigible, en virtud de que el ejecutivo puede hacerla exigible al sustituir el pago de la obligación por la declaración estimada mediante el pago anticipado equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto de esta naturaleza, causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior, con lo que se observa, que existe una obligación tributaria, estableciéndose además el mecanismo de autodeterminación para el contribuyente.

Asimismo alega que, esta exigibilidad se hace aún más patente cuando en el artículo 12 del reglamento se prevé la obligatoriedad a partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, de efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/2) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior.

Afirma que todo lo expuesto, queda evidenciado en la Resolución que se recurre, cuando la Administración señala que su representada deberá pagar cada una de las cuotas de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, y parte de la octava porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que finalizó el 31 de diciembre de 1999, reconociendo de esta forma que si existe obligación tributaria líquida y exigible para su representada.

Por ello argumenta que, la Administración Tributaria se encuentra conforme y no ha objetado los requisitos indicados en los literales a, b y d del artículo 46 del Código Orgánico Tributario, siendo el requisito previsto en el literal c eiusdem, analizado en el escrito recursorio, y conformado en su plenitud.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Alega la representante del Fisco Nacional, con respecto al primer alegato esgrimido por el apoderado judicial de la contribuyente, referido a la presunta violación del procedimiento legalmente establecido en el Código Orgánico Tributario, para la determinación Tributaria, que

Las Providencias son actos administrativos por naturaleza, los cuales se encuentran regulados por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en donde se consagran, expresa o implícitamente, varias exigencia y limitaciones que deben ser acatadas por la Administración al producir actos administrativos.

Arguye que, “la nulidad absoluta del acto, procede únicamente en los casos que la Ley establece, por las causas taxativa que ella enuncia, ocasionándose así la característica negativa de que los actos afectados por aquella no son convalidables, por cuanto no pueden subsanarse los vicios de que adolecen”.

Así observa que, la Providencia impugnada en el presente juicio, “es producto de un análisis efectuado por la Administración Tributaria a las solicitudes de compensación que la contribuyente presentó por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, por el presunto pago en exceso de Impuesto Sobre la Renta en el ejercicio 1998, contra el monto de los dozavos correspondientes a los anticipos de Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1999, es decir, la contribuyente suministro una serie de datos informativos (supuestos soportes de la solicitud de la compensación), con el fin de sustentar su petición, y la Administración se limitó a estudiar su procedencia para posteriormente emitir el respectivo pronunciamiento sobre la solicitud planteada, es decir, rechazarla o certificarla.

En este orden sostiene que, la contribuyente suministró una serie de datos informativos, como supuestos soportes de la solicitud de compensación, con el fin de sustentar su petición, limitándose la Administración Tributaria, a verificar la existencia de una situación preexistente, para comprobar o examinar la verdad o procedencia de la figura de la compensación, como medio extintivo de la obligación tributaria, para posteriormente emitir el respectivo pronunciamiento sobre la solicitud planteada, rechazándola o certificándola.

Alega que el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, claramente dispone que la Administración “deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta”.

En este sentido infiere que “existe un pronunciamiento especial, jurídicamente previsto, para la tramitación de las solicitudes de compensación, lo cual a todas luces nos indica, que para emitir un pronunciamiento definitivo sobre la solicitud planteada, no es necesario que primeramente sea abierto un sumario administrativo, (el cual procede únicamente para los casos previstos en el artículo 142 del Código in comento)”.

Asimismo aduce que en la n.d.C.O.T., se establecen los requisitos o formalidades que deben contener los créditos fiscales, opuestos en compensación, “como serían que el crédito no este prescrito, que sean líquidos y exigibles, por lo que se entiende, que la labor verificadora de la Administración es esencial, para determinar la procedencia efectiva de las solicitudes que sobre el particular se interpongan o se opongan”.

Sintetiza que, la figura de la compensación, “está sujeta a un pronunciamiento administrativo, que surge en base a la solicitud u oposición de aquella por parte de la contribuyente”, sobre lo cual la Administración debe pronunciarse, y “el acto administrativo que resuelva sobre el particular, será susceptible de ser atacado con los medios que el mismo Código contempla, en resguardo de los derechos y garantías de los administrados”.

Infiere que, la Administración debe realizar las verificaciones e investigaciones del caso, con el objeto de que el criterio que de ella emane, se ajuste a la realidad fiscal del contribuyente, en acatamiento de los principios que rigen la materia.

Así afirma que, no es necesaria la apertura de un procedimiento sumario administrativo, en virtud de que el mismo sólo “procede para los casos establecidos en el artículo 142 del Código Orgánico Tributario”, mientras que la compensación de créditos fiscales, tiene un procedimiento de carácter ordinario, regulado por el Código eiusdem.

En cuanto al segundo, alegato expuesto por la contribuyente sobre la existencia, liquidez y no prescripción de la obligación tributaria, arguye lo siguiente:

El impuesto a los activos empresariales, es un impuesto destinado a reducir la elusión y evasión del Impuesto sobre la Renta, constituyéndose en un instrumento de control fiscal sobre este último tributo, en virtud de que éste se acredita como rebaja del Impuesto a los Activos Empresariales, causado en el ejercicio tributario.

En este sentido sostiene que, “dado que el tributo no afectará a los contribuyentes que cumplan en forma eficiente con sus obligaciones derivadas del Impuesto sobre la Renta, la Ley prevé la acreditación de este último impuesto como rebaja del Impuesto a los Activos Empresariales, de conformidad con lo establecido en la Ley que lo regula”.

Argumenta que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, debe entenderse por impuesto causado el monto de impuesto a los activos empresariales, que correspondió pagar en el ejercicio anterior, una vez acreditado como rebaja, el Impuesto sobre la Renta causado en el mismo ejercicio tributario.

Por ello, aduce que una interpretación coordinada de las normas ut supra, indica que el Poder Ejecutivo optó por escoger un mecanismo de pago anticipado del Impuesto a los Activos Empresariales (IAE), mediante dozavas partes, calculadas sobre la base del tributo erogado en el ejercicio anterior; es decir, no deja de ser una estimación, es una expectativa potencial que mide el presunto impuesto que efectivamente pagará en el ejercicio que transcurre.

Alega que, el pago de los dozavos comporta ciertamente una obligación para el contribuyente que queda sometido al cumplimiento de un deber formal de declarar y pagar un tributo anticipadamente; pero en nada implica el cumplimiento de una obligación líquida y exigible, pues estas condiciones están sujetas a la determinación definitiva que se haga al finalizar el ejercicio.

Por otro lado, con respecto a la compensación afirma que, la misma constituye una de las formas de extinguir las obligaciones, que opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras, cuando las mismas son homogéneas, líquidas y exigibles.

Al respecto, afirma que los requisitos para que opere la compensación de conformidad con el artículo 1331 del Código Civil, son: la simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad.

Con respecto a la norma prevista en el Código Orgánico Tributario de 1994, observa que aun cuando se mantienen los principios rectores de la compensación en el régimen privado, al exigir como requisitos para su procedencia la liquidez, exigibilidad, reciprocidad y no prescripción, de los créditos y deudas tributarias, el legislador incorpora el cumplimiento de unas actuaciones que dependiendo el carácter que se les reconozca, determinarán la naturaleza y alcance de este medio de extinción de la obligación tributaria.

Así, sostiene que, si bien la compensación de los créditos tributarios puede ser opuesta en cualquier momento, la misma ha sido condicionada por el legislador a un pronunciamiento de la Administración. Para tales fines el sujeto pasivo del tributo deberá manifestar su voluntad de hacer valer la compensación a su favor, mediante una solicitud o incorporación en la respectiva planilla de autoliquidación del tributo, debiendo en todo caso, acompañarla de los documentos o títulos que demuestren fehacientemente su acreencia contra el fisco.

En este orden aduce que, frente al derecho que tiene el contribuyente de presentar su autoliquidación, es innegable el deber de la Administración de verificar si el crédito existe, es líquido y exigible.

Argumenta que “la mera aceptación o recepción por parte de la Administración Tributaria, de la solicitud o planilla de autoliquidación presentada por el contribuyente, no equivale al pronunciamiento previo exigido por el artículo 49 sobre la procedencia de la compensación opuesta, ni mucho menos puede ser considerada la declaración de compensación presentada por el contribuyente como una manifestación de voluntad de necesaria y automática aceptación por parte de la Administración Tributaria”.

Afirma que, la reciprocidad requerida para que opere efectivamente la compensación, en particular sobre su exigibilidad conforme a los términos del artículo 46 supra citado, sólo puede producirse mediante una actuación administrativa previa que verifique y se pronuncie sobre la existencia del resto de las condiciones de homogeneidad, simultaneidad, liquidez y no prescripción de las deudas fiscales.

Así, luego de verificar los soportes del crédito fiscal llevados por el interesado procederá la Administración Tributaria a declarar por acto expreso la procedencia de la compensación, con lo cual quedará extinguida la obligación tributaria, en los términos que dicha providencia establezca. Es decir, si el contribuyente, no aporta a la Administración los documentos que justifican el crédito a ser compensado, la Administración deberá verificar en sus archivos las condiciones de los créditos a ser compensados, con la consecuente pérdida de tiempo para el contribuyente, por lo cual el aporte de los soportes del crédito constituye para el sujeto pasivo del tributo una carga procedimental, cuyo incumplimiento sólo a él perjudica.

En virtud de lo expuesto, sostiene que los efectos extintivos de la compensación opuesta se encuentran suspendidos hasta la emisión del acto administrativo contentivo de la procedencia o no de la compensación, obviando con ello la declaratoria de pleno derecho expresada en el encabezamiento del artículo. Luego de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 1994, no puede compensarse deuda tributaria alguna, sobre la cual no se haya pronunciado previamente la Administración Tributaria en lo atinente a la procedencia de dicho modo de extinción de las obligaciones.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si la Administración Tributaria, violo el debido proceso y el derecho a la defensa, al omitir el procedimiento de determinación tributaria previsto en los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al presente caso.

ii) Si los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, son deudas líquidas y exigibles y en virtud de ello opera la compensación con el Impuesto sobre la Renta.

Una vez delimitada la litis, y a los efectos de esclarecer el primer aspecto invocado por el apoderado judicial de la contribuyente accionante, descrito como violación al procedimiento de determinación de la obligación tributaria, esta juzgadora considera pertinente efectuar el razonamiento siguiente:

La determinación tributaria ha sido considerada como el conjunto de actos dirigidos a precisar la existencia y cuantía de una deuda tributaria.

Al respecto, la doctrina patria ha destacado:

Algunos autores afirman que el acto de determinación es el medio capaz de hacer nacer la obligación tributaria en cabeza del contribuyente, en virtud de ello, antes de practicarse ésta sólo puede hablarse de la existencia de una relación jurídica pre-tributaria. Es a partir de la determinación que puede conocerse el monto debido al Fisco y éste resulta habilitado para su cobro porque la deuda se constituye y es exigible. (...)

Conforme a esta tesis el acto administrativo de determinación contiene la afirmación de haberse producido el hecho imponible que prescribe la norma y, la precisión sobre el monto de la obligación tributaria que se deriva de dicha circunstancia. De este modo, la determinación sólo es capaz de declarar la existencia de la obligación, cuyo nacimiento se produjo al verificarse el hecho imponible.

(SÁNCHEZ G.S.. El Procedimiento de Fiscalización y Determinación de la Obligación Tributaria, Colección Estudios 3, Fundación Defensa del Contribuyente, Caracas, 2005, p. 26).

Por su parte, el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, establece la normativa que regula la determinación de la obligación tributaria.

Artículo 116. La determinación es el acto o conjunto de actos que declara la existencia y cuantía de un crédito tributario o su inexistencia

.

Artículo 117. Ocurridos los hechos previstos en la ley como generadores de una obligación tributaria, los contribuyentes y demás responsables, deberán determinar y cumplir por si mismos dicha obligación, o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispongan las leyes especiales

.

Artículo 118. La Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presunta, en cualesquiera de las siguientes situaciones:

1) Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido con la obligación tributaria en los casos en que no se exija declaración.

2) Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad o exactitud.

3) Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y documentos pertinentes.

4) Cuando así lo establezca este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda

.

Como se observa, el artículo 118 in commento, establece las condiciones, oportunidad, métodos y bases para la determinación de oficio por parte de la Administración Tributaria.

Respecto al levantamiento del acta fiscal, el artículo 144 eiusdem, establece:

Artículo 144: Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de Resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario

.

No obstante, en el caso de la compensación, el artículo 46 eiusdem, dispone que una vez opuesta la compensación por el contribuyente para cumplir con la obligación de pagar tributos, “la Administración deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta”.

De lo anterior se desprende, que la obligación de la Administración Tributaria a los efectos de que procediera la compensación, era la de verificar los supuestos de procedencia previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos, y no de determinación.

Así, la jurisprudencia de nuestro M.T., ha interpretado las diferencias entre el procedimiento de determinación y verificación:

En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara.

En el caso de autos, la contribuyente pretende que la Administración Tributaria le reconozca créditos fiscales por un poco más de 65 millones de bolívares y le presenta, a solicitud de aquélla, las pruebas, facturas, libros y documentos de importación y exportación que, a su juicio, demuestran sus compras y los impuestos al consumo que ella pagó por las adquisiciones de bienes y servicios. A su vez, y como es natural, antes de aceptar tal petición, el Fisco ejerce su derecho de verificación tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, originándose la resolución de verificación de créditos fiscales, objeto de esta impugnación, no siendo necesario, a juicio de esta Sala, llenar los extremos del procedimiento de determinación tributaria previstos en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por lo cual en el dispositivo del fallo se revocará este parcialmente. Así se declara.

De manera que ciertamente, como lo alega la representación fiscal, la recurrida inaplicó sin ninguna justificación la norma contenida en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, así como también las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 6 de la P.N.. 129, de fecha 13 de septiembre de 1996, que regula la verificación de la información suministrada por la recurrente en casos de reintegro

. (Sentencia N° 00083 de la Sala Político-Administrativa de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aquamarina de la Costa, C.A., Exp. N°0502).

En este orden, observa este Tribunal que en el presente caso, la Administración Tributaria, no estaba obligada por disposición expresa de la Ley, a iniciar el procedimiento de determinación tributaria, con el consecuente levantamiento del acta fiscal, la instrucción del sumario administrativo y la presentación de descargos por parte de la contribuyente, por cuanto esta última, conocía perfectamente su pretensión, que no era otra que la de compensar sus créditos fiscales con la obligación de pagar los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales.

En consecuencia, la Administración Tributaria no violó el procedimiento de determinación tributaria, en virtud de que por disposición de la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, su obligación era la de simple verificación de los supuestos de procedencia de la compensación opuesta por la contribuyente TRANSPORTE CAURA C.A, para dar cumplimiento a una obligación ya determinada. Así se declara.

En cuanto al segundo aspecto invocado por el apoderado judicial de la recurrente como lo es el vicio de falso supuesto, es necesario hacer las consideraciones siguientes:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Así, para esclarecer el primer aspecto invocado por los apoderados judiciales de la recurrente como lo es el vicio de falso supuesto, es necesario hacer las consideraciones siguientes:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al tercer requisito de fondo, cuyo incumplimiento afecta la validez del acto administrativo, conocido como causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber : cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446)

.

Ahora bien, teniendo claro en qué consiste el vicio de falso supuesto de derecho, estima este Tribunal pertinente transcribir e interpretar el contenido de la disposición legal que regula la figura de la compensación, prevista de manera general en el Código Civil, en su artículo 1.331, y de manera especial en el ámbito tributario, en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis.

En este orden, el Código Civil dispone:

Artículo 1.331 :Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes...

.

Así, los requisitos para que opere la compensación, de conformidad con el Código Civil son en primer lugar la simultaneidad, es decir, que las obligaciones coexistan al mismo tiempo. En segundo lugar, la homogeneidad, lo cual significa que la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se extingue, de allí que el Código Civil, en su artículo 1.333 establezca lo siguiente:

Artículo 1333 : La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras y que igualmente son líquidas y exigibles...

En tercer lugar, la compensación requiere que se conozca sin duda alguna, lo que efectivamente se debe y la cantidad debida como requisito de liquidez.

Como cuarto supuesto la exigibilidad, implica que las obligaciones a ser compensadas no pueden estar sometidas a ningún tipo de condición o término. Sin embargo, por mandato del artículo 1334 eiusdem, los plazos concedidos gratuitamente por el acreedor no impiden la compensación. Y en quinto lugar, la compensación requiere reciprocidad, es decir, que las obligaciones deben ser recíprocas entre las mismas personas, y se verifica cuando las dos personas son acreedoras o deudoras una de otra por cuenta propia.

Por su parte el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, establecía la figura de la compensación, en los siguientes términos:

Artículo 46: La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procésales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente liquidas exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa procesarán los recursos consagrados en este Código

. (Destacado del Tribunal)

Como se observa, el Código Orgánico Tributario de 1994, preveía la figura de la compensación, igualmente con unos supuestos de procedencia como lo son: la no prescripción de la deuda, la liquidez y exigibilidad de los créditos.

Asimismo, la norma in commento, impone la obligatoriedad para la Administración Tributaria de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito fiscal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. En este sentido, la Administración Tributaria en uso de sus facultades de control del impuesto, debe conocer si ese crédito fiscal que se le opone es cierto, si está debidamente calculado y si se trata de una deuda de plazo vencido.

Ahora bien, una vez analizada la normativa legal que regula la figura de la compensación en Venezuela, debe necesariamente este juzgador, vincular dicha normativa con la que regula los dozavos o anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales, a los fines de establecer si los mismos, tienen el carácter de líquidos y exigibles a los efectos de que proceda la compensación.

En este orden, la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.266 de fecha 01/12/93) establece:

Artículo 17: El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los f.d.I.S. la Renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.

No obstante, el Ejecutivo Nacional podrá sustituir la declaración estimada en referencia, por el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (12) del impuesto de esta naturaleza causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente. (...)

.

En desarrollo de la norma ut supra, el artículo 12 del Reglamento de la Ley eiusdem, disponía:

Artículo 12: A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual

.

En efecto, la norma transcrita prevé la obligatoriedad -a partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto-, de efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto. De esta manera, se observa que el Poder Ejecutivo optó por escoger un mecanismo de pago anticipado del Impuesto a los Activos Empresariales, mediante dozavas partes, calculadas sobre la base del citado tributo erogado en el ejercicio anterior.

En este sentido, la doctrina patria ha interpretado de la norma transcrita ut supra, “que la obligación pecuniaria que recae sobre el contribuyente, se encuentra determinada en toda su extensión, y por consiguiente, sin lugar a dudas, devienen en una deuda liquida”. Aunado a ello, “la obligación de pago resulta totalmente exigible al finalizar el plazo establecido, es decir, al concluir los primeros quince días continuos de cada mes calendario, no encontrándose, por consiguiente, sometida a término o condición alguna”. (ROMERO-MUCI, H., Mitos y Realidades Sobre la Compensación en el Derecho Tributario Venezolano, Libro Homenaje a J.A.O., Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Caracas, 1999, p.304).

En este orden, la jurisprudencia de nuestro M.T., en Sala Político-Administrativa, ha sostenido:

De la normativa transcrita y del análisis de las actas procesales se advierte que la pretensión fiscal es improcedente, ya que dichos anticipos o dozavos constituyen, sin duda alguna, obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, todo lo cual deviene de la citada normativa (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales). Al efecto, nótese que en ejecución puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta un carácter de líquida, ya que la misma norma establece el cuantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario. Así se declara

. (Sentencia N° 1178 de la Sala Político-Administrativa, de fecha 01 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A. Exp. Nº 01178).

En efecto, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha reiterado de forma pacífica que los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, constituyen verdaderas obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, por lo que es procedente su compensación como medio de extinción de la obligación tributaria:

(...) Previo al análisis del argumento antes señalado, considera oportuno esta Sala reiterar su criterio respecto a la posibilidad que tiene el contribuyente de oponer la compensación de deudas correspondientes a los dozavos del impuesto a los activos empresariales, dado el carácter de líquidos y exigibles de los débitos fiscales provenientes de anticipos de dicho impuesto, conforme al artículo 17 de la ley que rige dicho tributo (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales) y 12 de su Reglamento.

En efecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica que los anticipos del aludido impuesto a los activos empresariales, constituyen nexos obligacionales que no disienten del común de las obligaciones tributarias derivadas de otros tributos, encontrándose como prueba de ello, sujetos a las consecuencias que acarrea el incumplimiento de los mismos, vale decir, el pago de multas e intereses; representando verdaderas obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, a tenor de la referida normativa.

Dicha situación, se confirma aún más por la circunstancia relativa a su ejecución, donde puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes, lo cual procedería porque dicha obligación comporta el carácter de líquida, ya que la misma norma establece el quantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible, porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario. Así se declara.

Ello así, surge evidente de las actas procesales que en el presente caso existe una obligación tributaria, líquida y exigible, a cargo de la contribuyente, por concepto de dozavos del impuesto a los activos empresariales, según lo pautado en los supra mencionados artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, contra la cual es oponible la compensación de créditos fiscales igualmente líquidos y exigibles (...)

. (Sentencia N° 00037 de la Sala Político-Administrativa, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: SAVOY BRANDS C.A., Exp. N° 2004-3261).

Como se desprende de las disposiciones supra citadas, el mecanismo de dozavos o anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales, constituye una obligación o deuda tributaria líquida para el sujeto pasivo, en virtud de la misma se encuentra determinada en su monto por no estar sujeta ni a término ni a condición, existiendo asimismo, la obligación de pagar y la oportunidad de su pago, lo cual implica que la deuda es exigible.

En efecto, en el presente caso, se observa de la Providencia MF-SENIAT-GRTICE-DR/2000/015 de fecha 27/01/2000 impugnada, que la deuda se encuentra perfectamente determinada, exigible y no prescrita, en virtud de que en la misma se señala que “el contribuyente deberá cancelar la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima y parte de la Octava porción de los dozavos correspondientes al Anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que finalizó el 31/12/99, a razón de Novecientos Ochenta y Seis Mil Quinientos Veintiún Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos cada una (Bs. 986.521,83 c/u), las cuales suman un total de Once Millones Ochocientos Treinta y Ocho Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 11.838.262,00) a razón de Dieciséis Millones Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos cada una de las siete primeras porciones (Bs. 16.384.992,41 c/u) y de Trece Millones (Bs. 13.670.000,00), resultando un monto de Ciento Veintiocho Millones Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 128.364.946,87). Por lo tanto expídase planilla de liquidación por la cantidad antes citada. (...)”

Por su parte, del contenido de la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, se desprende indubitablemente que la finalidad de la compensación es extinguir hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos; igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. En virtud de ello, puede oponerse en cualquier momento en que se deba cumplir con una obligación tributaria, debiendo proceder la Administración Tributaria a verificar los supuestos de liquidez, exigibilidad e imprescriptibilidad de dicho crédito.

En consecuencia, el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por interpretar erróneamente la Administración Tributaria, que los dozavos contemplados en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y su Reglamento, siendo como son anticipos de impuesto, no tienen el carácter de líquidos y exigibles, y en virtud de ello no puede operar la compensación. Así se decide.

Ahora bien, observa este Tribunal que la Administración Tributaria en la Resolución impugnada, no emitió pronunciamiento en cuanto a la liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos, limitándose únicamente a declarar improcedente la compensación, en virtud de considerar que los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, no tienen el carácter de obligaciones líquidas y exigibles.

Al respecto, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en cuanto a la obligación que tiene la Administración Tributaria -por mandato expreso del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994-, a emitir el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la verificación de los requisitos de liquidez, exigibilidad y no prescripción de los créditos fiscales opuestos en compensación:

(...) observa esta Sala que la Administración Tributaria señaló en el acto impugnado que ‘(...) esta Gerencia se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, de manera que la verificación de los mismos corresponderá cuando sean procedentes futuras solicitudes de compensación que requiera interponer la contribuyente...’, vale decir, que tales condiciones no fueron verificadas en su oportunidad por la Administración Tributaria, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal.

En este contexto, esta M.I. estima pertinente y necesario llamar la atención de la Administración Tributaria respecto de tal omisión de pronunciamiento en cuanto a la correcta y oportuna verificación acerca de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales supra señalados, opuestos en compensación por la contribuyente; toda vez que tal como fue arriba señalado, ésta resultaba obligada por imperio del aludido artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la verificación de tales créditos.

Por la motivación que antecede, estima esta Sala preciso analizar por razones de economía procesal, las pruebas promovidas por la sociedad mercantil recurrente, a los efectos de la referida verificación, y en tal sentido observa:

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala constata que la contribuyente pretendió compensar un excedente de créditos fiscales originados por el pago en exceso de impuesto sobre la renta durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-94 y el 31-12-1994, por la cantidad de treinta y cinco millones novecientos seis mil setecientos un bolívares con once céntimos (Bs. 35.906.701,11), contra los precitados dozavos del impuesto a los activos empresariales generados en el ejercicio fiscal que va desde el 01-01-95 hasta el 31-12-95. Sin embargo, dicha recurrente no aportó a los autos ningún tipo de instrumento probatorio, conforme al cual pudiera concluirse efectivamente en la veracidad del monto invocado como crédito fiscal, por concepto de impuesto sobre la renta pagado en exceso durante el ejercicio fiscal referido.

En efecto, del contenido del expediente sólo se desprende una copia simple de la declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio gravable que va desde el 01-01-94 al 31-12-94 (folio 57 del expediente), y de la declaración de Impuestos a los Activos Empresariales (folio 59 del expediente), de las cuales en modo alguno puede extraerse con certeza la necesaria existencia de los créditos fiscales a los que hace referencia los apoderados judiciales de la contribuyente.

En razón de lo anterior y no obstante la carga probatoria que pesa sobre el sujeto pasivo de la relación tributaria, en torno a suministrar los soportes que justifiquen y demuestren los créditos a compensar, juzga esta Sala que respecto al caso concreto le resulta imposible emitir un pronunciamiento preciso sobre la existencia, liquidez y exigibilidad de los aludidos créditos fiscales opuestos en compensación por la sociedad mercantil contribuyente, a cuyo efecto se ordena a la Administración Tributaria que, en ejercicio y cumplimiento de sus facultades y deberes, proceda a la inmediata verificación en sus archivos de los requerimientos legales dispuestos respecto a dichos créditos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, al haber quedado demostrado en el presente fallo la existencia, liquidez y exigibilidad de la deuda tributaria de la contribuyente por las cuotas de anticipos, representadas en dozavos del impuesto a los activos empresariales.(...)

. (Sentencia N° 00131 de la Sala Político-Administrativa del 25 de enero del 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Corporación Venezolana de Cementos S.A.C.A, Exp. N° 2005-4710).

Tal como lo señala la jurisprudencia in commento, y a los fines de declarar la procedencia de la compensación opuesta por la recurrente, debe esta juzgadora, por razones de economía procesal, analizar las pruebas promovidas por la parte accionante, a los fines de verificar los supuestos de liquidez, exigibilidad y no prescripción del crédito fiscal invocado, derivado del pago en exceso de Impuesto sobre la Renta durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/98 al 31/12/98.

Así, observa que el apoderado judicial de la contribuyente TRANSPORTE CAURA S.A., promovió y consignó las siguientes documentales en original :

(I) Providencia N° MF-SENIAT-GRTICE-DR/2000/015, de fecha 27 de enero de 2000. (folios 40 al 45)

(ii) Planilla de Liquidación N° H-9707 N° 0531222, signada con el N° de liquidación 011001220000034 de fecha 28 de febrero de 2000, correspondiente al pago del Impuesto a los Activos Empresariales para el ejercicio fiscal comprendido desde el 01/01/99 al 31/12/99, por un monto de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 128.364.946,87). (folio 86)

(iii) Planillas identificadas con las siglas y números H-9907 N° 0177441, H-9907 N° 0177442, H-9907 N° 0177443, H-9907 N° 0177444, H-9907 N° 0177445, H-9907 N° 0177446, H-9907 N° 0177448, H-9907 N° 0177449, correspondientes a la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, y parte de la octava porción de los dozavos del ejercicio 1999, respectivamente. (folios 46 al 85)

(iv) Comunicaciones identificados con los Nros. 03690, 05518, 05517, 06496, 07765, 08925, 10054 y 11071,de fechas 15 de abril de 1999,10 de junio de 1999, 10 de junio de 1999, 09 de julio de 1999, 10 de agosto de 1999, 08 de septiembre de 1999, 11 de octubre de 1999 y 11 de noviembre de 1999, respectivamente, suscritas por el ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad N° 2.989.583, actuando en su carácter de representante de la empresa TRANSPORTE CAURA S.A., mediante las cuales opuso la compensación de créditos fiscales originados por el pago en exceso del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 1998. (folios 87 al 94)

(v) Notificación identificada con el N° 9115005515-1 de fecha 12 de noviembre de 1999, recibida en fecha 18/02/2000. (folio 95)

(vi) Declaración Definitiva y pago del Impuesto sobre la Renta N° H-99-07-0144071 correspondiente al ejercicio económico 1998. (folio 217)

(vii) Declaración definitiva y pago del Impuesto a los Activos Empresariales N° 0100342578-5 correspondiente al ejercicio 1998. (folio 112)

(viii) Declaración definitiva del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio económico 1999.(folio 218)

ix) Declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 1999. (folio 219).

Igualmente, el apoderado judicial de la recurrente, promovió la prueba de exhibición de documentos, a los fines de que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), exhibiera el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente TRANSPORTE CAURA S.A.

Estas pruebas fueron promovidas por el apoderado judicial de la recurrente, a los fines de demostrar: (i) la existencia de la deuda, líquida, exigible y no prescrita, (ii) la existencia de un crédito fiscal, líquido, exigible y no prescrito y (iii) la compensación opuesta y declarada improcedente por la Administración Tributaria.

definitiva de Rentas N° H-99-07-0144071, correspondiente al ejercicio fiscal 1998, (folio 98) no se evidencia el crédito fiscal invocado por la accionante en su escrito recursorio y en las pruebas promovidas, por un monto de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (135.910.688,98), sino el monto de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 68.770,00) de impuesto por compensar o reintegrar.

En consecuencia, no puede este Tribunal, declarar la existencia, liquidez, exigibilidad y no prescripción del crédito fiscal opuesto en compensación por la contribuyente TRANSPORTE CAURA, S.A, por lo que debe la Administración Tributaria, en ejercicio y cumplimiento de sus facultades y deberes, proceder a la inmediata verificación en sus archivos, de los supuestos legales previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, respecto a dichos créditos. Así se decide.

En merito de lo expuesto, quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad de la Providencia MF-SENIAT-GRTICE-DR/2000/015, de fecha 27 de enero de 2000, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 17 de marzo de 2000, por el abogado H.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.506.595, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.335, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente TRANSPORTE CAURA S.A., contra la Providencia N° MF-SENIAT-GRTICE-DR/2000/015, de fecha 27 de enero de 2000, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y notificada a la recurrente en fecha 03 de febrero de 2000.

En consecuencia:

i) Se declara sin lugar el alegato expuesto por el apoderado judicial de la contribuyente TRANSPORTE CAURA C.A., en cuanto a la omisión del procedimiento de determinación tributaria.

i) Se ANULA la Providencia N° MF-SENIAT-GRTICE-DR/2000/015, de fecha 27 de enero de 2000.

ii) Se ordena al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), proceder a la inmediata verificación en sus archivos, de los supuestos legales previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, respecto a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación por la sociedad mercantil contribuyente TRANSPORTE CAURA S.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y a la accionante TRANSPORTE CAURA S.A., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (23) días del mes de febrero de dos mil siete (2007).

Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintitrés (23) del mes de febrero de (2007), siendo las 11:30 de la mañana (11:30 a.m), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2000-000009

ASUNTO ANTIGUO: 1415

LMC/JLGR/MGR

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