Decisión nº 967 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: 1324 SENTENCIA N° 967

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AF46-U-1999-000098

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha trece (13) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el ciudadano H.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.506.595, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.335, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente TRANSPORTE CAURA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos setenta y seis (1976), bajo el N° 11, Tomo 35-A, con numero de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-08503339-4, contra la Resolución N° GRTICE-DR-ARCD/99/008, de fecha nueve (09) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), y contra la Planilla de Liquidación N° H-91 N° 0266314, número de liquidación 011020000040, de fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró improcedente la compensación opuesta por la recurrente contra cada una de las cuotas del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes de la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta porción que finalizara el 31/12/98, por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS CADA UNA (Bs. 5.890.847,08 c/u), resultando un monto total de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35.345.082,48), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.

En fecha trece (13) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 18).

Por auto de este Tribunal en fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (Folios 19 y 22 al 24).

En fecha seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Contralor General de la República, (Folio 25); en fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), se consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Procurador General de la República, (Folio 26); en fecha once (11) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), se consignó boleta de notificación correspondiente al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (Folio 27).

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha siete (07) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario (Folio 28).

En fecha doce (12) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), se dictó auto, en el cual se abre la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario, (Folio 29).

En fecha dos (02) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de las pruebas, en donde el representante legal de la contribuyente abogado H.A.B., e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.335, consigno Escrito de Promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles, dejando expresa constancia el Tribunal que la otra parte hizo uso de ese derecho, (Folio 31 al 36).

En fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente TRANSPORTE CAURA, S.A., (Folio 37 y 38).

En fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), se dictó auto mediante el cual se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y visto el escrito de evacuación de pruebas consignado mediante diligencia en horas de despacho de este mismo día, por el ciudadano H.A.B.R., actuando en su carácter de apoderado de la recurrente, este Tribunal ordenó que fuese agregado dicho escrito a los autos., (Folios 46 al 64).

En fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), se dictó auto dejando constancia que vencido el segundo (2°) día de despacho siguiente, consagrado en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, se fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al de esta fecha, para que tenga lugar el acto de informes (Folio 65).

En fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que la representación judicial de la recurrente por intermedio del abogado H.A.B.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.335, mediante diligencia consigno escrito de informes constante de trece (13) folios útiles, e igualmente compareció el abogado M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.483, actuando en representación del Fisco Nacional en la cual consigna escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles, (Folio 72 al 175).

Por auto de fecha trece (13) de enero de dos mil (2000), este Tribunal declaró vencido el lapso de ocho días para presentar observaciones a los informes, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folio 176).

Por auto de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil (2000), se prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, (folio 178).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DE LOS ACTOS RECURRIDOS

La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución N° GRTICE-DR-ARCD/99/008, de fecha nueve (09) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), y contra la Planilla de Liquidación N° H-91 N° 0266314, número de liquidación 011020000040, de fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante la cual se declaró improcedente la compensación opuesta por la recurrente contra cada una de las cuotas del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta porción que finalizara el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS CADA UNA (Bs. 5.890.847,08 c/u), resultando un monto total de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35.345.082,48), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.

II

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA RECURRENTE

Como punto previo la Representación judicial de la parte Recurrente, señala la existencia, liquidez, exigibilidad y no prescripción de la obligación tributaria, como requisitos que revelan la procedencia de la compensación opuesta por Transporte Caura S.A., alegando lo siguiente:

“(omissis)…La administración tributaria al emitir los “Actos Administrativos Impugnados”, al referirse a la improcedencia de la compensación que opuso “CAURA”, señala que debe declararse improcedente la compensación:

… en razón de no existir deuda alguna liquida y exigible por concepto de tributos administrados por este Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, que pueda ser objeto de compensación. En tal virtud, la contribuyente deberá cancelar cada una de las cuotas de Impuestos a los Activos Empresariales, correspondientes a la primera hasta la sexta porción del ejercicio que finalizará el 31/12/98, por la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Noventa Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Ocho Céntimos cada una (Bs. 5.890.847,08 c/u).

De esta forma pretende señalar la Administración Tributaria que existe el deber de cancelar una obligación, que debe necesariamente ser una obligación tributaria, pero que la misma no corresponde alguno de los tributos que debe administrar la administración tributaria. Con todo el respeto no entendemos tal incoherencia de estos planteamientos, pues si bien señala la administración tributaria que mi representada debe proceder a cancelar las sumas mencionadas, por lo que es evidente que existe una obligación como sujeto pasivo de una relación tributaria, pues entonces pretende la administración plantear que en realidad no existe ninguna obligación tributaria pero que si debe entenderse que si se puede exigir el pago de unas cantidades.

Como analizaremos de seguida, será necesario concluir, que si existe una obligación tributaria, que la misma es liquida, es exigible (de hecho la administración en todo momento ha exigido su cancelación) y que la misma puede ser claramente objeto de la compensación que opuso mi representada y así solicito se declare.

…omissis…

Esa obligación (tributaria) que nace entre el Estado, en las distintas expresiones del poder público y los sujetos pasivos obligados al cumplimiento de las prestaciones tributarias generan un “debito” para el deudor (sujeto pasivo de la obligación tributaria) y origina además un “crédito” para el acreedor (sujeto activo). En virtud de ese crédito, el sujeto activo tiene el derecho a que el sujeto pasivo cumpla con la prestación que deriva de la relación obligatoria. Se reduce entonces la obligación del sujeto pasivo a un “débito” y la del sujeto activo a un “crédito”. La cuantificación de esa obligación se produce luego de determinar la base imponible de la operación respectiva, y luego es necesario aplicar la alícuota correspondiente. En el Impuesto sobre la Renta deben imputarse, entre otros montos, las retenciones efectuadas conforme a la ley, y puede resultar un saldo a favor del sujeto pasivo, de esta forma el sujeto activo de la obligación tributaria se convertirá en esa forma en deudor del sujeto pasivo, quien tiene derecho a reclamar dicho monto bien mediante su repetición u oponiéndole la compensación, como ha sido en el presente caso.

…omissis…

Comencemos pues a determinar el único elemento de la relación jurídico tributaria, que pretende la administración tributaria plantear su desconocimiento para la cual tendremos que comenzar con el análisis de la temporalidad del hecho imponible en este impuesto.

La temporalidad del hecho imponible, es sin duda el momento en que ocurre una circunstancia de facto que produce el nacimiento de la obligación tributaria.

…omissis…

En ciertos casos, los hechos imponibles son circunstancias de hecho de verificación instantánea; en otros, se consideran como supuestos de las obligaciones tributarias hechos o circunstancias de hecho que no se verifican instantáneamente, sino que abarcan un determinado proceso que se desarrolla en el tiempo.

…omissis….

En los impuestos inmobiliarios encontramos fenómenos análogos. Se define como hecho imponible la posesión a título de dueño de determinados inmuebles, pero no se dice en qué instante se toma: si es en el curso del año, si debe proporcionarse al tiempo en que alguien es propietario, o si es suficiente el hecho instantáneo de ser propietario, en un determinado momento, sin que diga cuál. A través del juego de las disposiciones se puede encontrar una delimitación temporal.

Parece, en efecto, que el hecho imponible surge de la manera o circunstancia de ser propietario al comienzo del ejercicio fiscal. Esto es tan cierto que, aquel que vende el inmueble tiene que justificar con anterioridad a la venta el pago del impuesto por todo el año, sin perjuicio de que por vía de la compensación, una relación de derecho privado, se reparta la carga impositiva entre vendedor y comprador en relación al tiempo.

…omissis…

en el caso en análisis señala el articulo 1 de la Ley del IAE, la estructuración del impuesto, su hecho generador, su sujeto activo y su sujeto pasivo (sic) y establece el momento en que se producirá el supuesto de hecho que dará origen y nacimiento a la relación tributaria como tal. Omissis…

al momento en que el sujeto pasivo de la obligación tributaria, durante un ejercicio mantiene la propiedad de los bienes sobre cuyo valor se procederá a la determinación de la obligación tributaria, se debe entender que ha nacido y existe la obligación tributaria.

Ahora bien, debemos precisar cuando se hace liquida y exigible esa obligación tributaria que nace en v.d.I. y en especial debemos hacer referencia a una supuesta liquidez e inexigibilidad del impuesto que haría que la obligación tributaria que establece el IAE no pudiese compensarse por no reunir los presupuestos establecidos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario.

Plantea el artículo 17 de la Ley del IAE, omissis… el Ejecutivo Nacional podrá sustituir la declaración estimada en referencia, por el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto de esta naturaleza causado en el ejercicio anual inmediato anterior.

igualmente, en ejercicio de la facultad prevista en la Ley, el artículo 12 del Reglamento dispuso :

a partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editarán o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo

.

…omissis…

de tal forma que tanto para el caso previsto en el artículo 17 de la Ley IAE como para el supuesto previsto en el artículo 12 de su reglamento, se encuentra claramente evidenciado que la obligación tributaria que se genera del hecho generador ya citado, es liquida, pues se crean los mecanismos para determinar la misma y además es exigible pues, tiene la facultad del ejecutivo de hacerla exigible al sustituir la declaración estimada por el pago de la obligación, exigiendo anticipadamente su cumplimiento cuando se señala que podrá sustituir la declaración estimada por el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto de esta naturaleza causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior, con lo que se esta evidenciando claramente, primero, que existe la obligación tributaria, segundo que puede existir el pago del impuesto por un pago mensual anticipado del impuesto, dando además el mecanismo de autodeterminación para el contribuyente. Esta exigibilidad se hace aún más patente cuando en el artículo 12 del reglamento se prevé la obligatoriedad, a partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, de efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior.

Lo antes afirmado ha quedado evidenciado en la misma Resolución a la cual se recurre, cuando señala la administración que mi representada deberá cancelar cada una de las cuotas de impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a la primera hasta la sexta porción del ejercicio que finalizará el 31 /12/98, por la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Noventa Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Ocho Céntimos cada una (Bs. 5.890.847,08 c/u), resultando un monto total de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.345.082,48), reconociendo de esta forma que si existe una obligación tributaria para mi representada exigiendo además, por cuanto es líquida y exigible, el cumplimiento de la misma.

De lo expuesto podemos concluir en consecuencia que, la compensación realizada por mi representada es procedente, pues la misma reúne los requisitos que prevé el artículo 46 del Código Orgánico Tributario…(omissis)”

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO

En la oportunidad de presentar su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional expuso:

“(omissis)…Esta Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución que conforma el fundamento y razón de la litis planteada, disiente y rechaza de manera categórica los alegatos contenidos en el escrito recursorio

…omissis…

Tomando como base para este dictamen la revisión de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, y de su Reglamento, publicados en las Gacetas Oficiales Nros. 4654 y 4834 Extraordinarios, de fecha 01 de Diciembre de 1993 y 30 de Diciembre de 1994 respectivamente, esta Gerencia entra seguidamente a pronunciarse en los siguientes términos:

El Impuesto a los Activos Empresariales constituye una forma de imposición a la renta, tiene como base el valor de los activos tangibles e intangibles propiedad de las empresas (Artículo 1 de la Ley).

Este constituye un impuesto complementario al impuesto sobre la Renta, razón por la cual debemos destacar que no lo sustituye ni lo elimina, por el contrario, al ser complementario está orientado a reducir la elusión y evasión del impuesto sobre la renta, desempeñando además una función de control respecto de aquel… omissis…

En este sentido, es el artículo 11 de la Ley que crea el impuesto, el que sienta las bases del mecanismo de funcionamiento del tributo… omissis…

Del artículo up supra mencionado deducimos que el impuesto a los Activos Empresariales, en principio, no aumenta la carga fiscal de aquellos contribuyentes diligentes en el cumplimiento de las obligaciones que derivan del impuesto sobre la renta, ya que éste se acredita como rebaja del impuesto a los activos empresariales causado en el ejercicio tributario.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley, el Ejecutivo Nacional tiene la facultad de exigir declaración estimada a aquellos contribuyentes obligados a presentar la misma a los fines del impuesto sobre la renta, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso. Sin embargo, se establece la posibilidad para el Ejecutivo Nacional de seleccionar entre la declaración estimada o el pago anticipado del impuesto de manera mensual, equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior, en este sentido es indispensable indicar que el sistema del pago por dozavos de este impuesto, fue un sistema ideado por la Ley para sustituir a la declaración estimada del ejercicio fiscal en curso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17…. Omissis…

No obstante, el Ejecutivo Nacional podrá sustituir la declaración estimada en referencia, por el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto de esta naturaleza causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente.

Igualmente el desarrollo de la facultad prevista en la Ley, el artículo 12 del Reglamento dispone:

A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior

...omissis…

de esta norma, se evidencia que a partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar este tributo, el contribuyente está obligado a pagar mensualmente el anticipo de impuesto, teniendo como base para el cálculo del dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior el monto del impuesto a los activos empresariales calculados conforme a lo establecido en el artículo 4° de la Ley, previa rebaja del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio tributario, es decir, el monto del impuesto a los activos empresariales se debe rebajar lo pagado por impuesto sobre la renta, y esta diferencia es la que debe enterar al Fisco Nacional durante el ejercicio fiscal siguiente, mediante cuotas mensuales que el legislador ha denominado dozavos (1/12), pagaderos los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.

El espíritu de la disposición es percibir de determinados contribuyentes, el impuesto a los activos empresariales por adelantado; al respecto, para la aplicación de la norma que nos ocupa se ha presentado criterios distintos con respecto a la interpretación del término “impuesto causado”, que en opinión de esta Gerencia debe entenderse como el monto de impuesto a pagar en el ejercicio correspondiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 citado anteriormente.

omissis… en opinión de la Gerencia Jurídico Tributaria considera oportuno hacer algunas precisiones en torno a la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria. En este sentido el artículo 46 del Código Orgánico Tributario prevé estas situaciones.

…omissis….

Del artículo ut supra citado se evidencia que los contribuyentes, sus cesionarios o responsables podrán oponer la compensación, frente a la Administración Tributaria y ésta deberá verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y pronunciarse sobre la procedencia de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración Tributaria también podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario bajo las mismas condiciones y en ambos casos contra la decisión administrativa procederán los recursos consagrados en el Código Orgánico Tributario.

Existe un criterio confirmado por la Administración Tributaria el cual expone, en primer lugar se observa que el sujeto pasivo del tributo no puede oponer la compensación sin necesidad de la existencia de un procedimiento administrativo previo que conozca su derecho (tal como si lo podía hacer bajo el régimen anterior), sino que, por el contrario la norma es muy clara al exigir una actuación administrativa previa que consiste en una verificación de la existencia, liquidez y exigibilidad, para luego pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, realizado mediante una decisión administrativa recurrible de conformidad con lo establecido en el aparte in fine del segundo parágrafo del artículo 46 del Código Orgánico Tributario.

En efecto, el sujeto pasivo del tributo, cuando quiera hacer valer la compensación a su favor, deberá manifestar su voluntad ante la Administración Tributaria (por ejemplo, incluyéndola en la planilla de autoliquidación del tributo, en la casilla respectiva) acompañando a ésta todos los actos jurídicos o títulos que demuestren fehacientemente su acreencia contra el fisco. La Administración tributaria, luego de verificar los aportes del crédito fiscal llevados por el interesado, procederá a declarar por acto expreso la procedencia de la compensación, con lo cual quedará extinguida la obligación tributaria, en los términos que dicha providencia establezca. Vale decir que si el contribuyente no aporta a la Administración, los documentos que justifican el crédito a ser compensado, la Administración Tributaria deberá verificar en sus archivos las condiciones de los créditos a ser compensados con la consecuente pérdida del tiempo para la contribuyente, por lo cual el aporte de los soportes del crédito constituye, para el sujeto del tributo una carga procedimental, cuyo incumplimiento solo a el perjudica.

La compensación requiere reciprocidad para que opere efectivamente, en especial en lo referido a la exigibilidad, la cual se obtiene mediante esa decisión administrativa previa que verifique la existencia del resto de las condiciones de homogeneidad, simultaneidad, liquidez, exigibilidad, tal y como son exigidas por la legislación civil ordinaria, así como la no prescripción de las deudas fiscales, con las cuales pretendan los contribuyentes, responsables o cesionarios compensar sus obligaciones tributarias.

De manera que luego de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 1994, no pueden compensarse deuda tributaria alguna (sea de los sujetos activos o pasivos del tributo), sobre la cual no se haya pronunciado previamente la Administración Tributaria en lo atinente a la procedencia de dicho modo de extinción de las obligaciones”

Ahora bien la contribuyente posee unos créditos fiscales producto de impuestos sobre la renta no compensados, ni reintegrados que a juicio de esta Gerencia, no podrían aplicarse sobre el sistema de dozavos del impuesto al activo empresarial, por cuanto como se indica up supra se estaría compensando un impuesto ya causado con otro que aún no es liquido ni exigible y que constituye solo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio.

Por otra parte se estarían violando los principios de la compensación…(omissis)”

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que el asunto bajo análisis se circunscribe a determinar la procedencia o no de la compensación de un crédito fiscal opuesta por concepto de Impuesto Sobre la Renta con un débito fiscal originado por dozavos de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, en virtud que se desprenden los elementos probatorios consignados en la presente causa de la existencia de un pago en exceso correspondiente al Impuesto Sobre la Renta referido a la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta porción que finalizaron el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en virtud de ello este Tribunal considera prudente analizar el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 que establece:

Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa procederán los recursos consagrados en este Código.

Parágrafo Primero: La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.

Parágrafo Segundo: En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria.” (Subrayado de este Tribunal)

El artículo transcrito contiene los supuestos de procedencia para que la compensación opere. A saber, en primer lugar se puede oponer esta figura de extinción de obligaciones cuando las deudas no estén prescritas, con base en los plazos establecidos en el propio Código Orgánico Tributario. En segundo lugar tales créditos deben ser líquidos y exigibles.

La expresión liquidez presupone que los créditos están debidamente cuantificados y exigibles porque en el momento en que se opuso la compensación, no se ha extinguido la obligación por los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, y que además se sepa sin duda qué se debe y la cantidad debida.

Más se debe añadir, que una de las características de la cosa debida, es que sus efectos surgen de la obligación tributaria, la cual no es otra que actividades u obligaciones de dar y de hacer, las cuales se traducen en la determinación de la cuota obtenida a través de la interpretación de la norma expresada en números, el pago en dinero y el cumplimiento de deberes formales, características que están presentes en el Impuesto a los Activos Empresariales y su Reglamento.

En otras palabras, la naturaleza de la obligación tributaria principalmente es de dar, porque consiste en la entrega de una cantidad de dinero determinada por el contribuyente, en los casos de autoliquidación, o por la Administración, según el tipo de impuesto. En el presente caso no queda duda que las obligaciones derivadas de la aplicación de la Ley de Activos Empresariales, son deudas generadas por la aplicación de sus normas y que arrojan como resultado una estimación en dinero de las cuotas que deben pagarse durante un año, fraccionadas en doce, tomando en cuenta como base de esa estimación lo que se hubiere pagado con anterioridad, debiendo posteriormente ajustarse dicho monto en más o en menos al cierre del ejercicio fiscal.

Establecido el concepto de liquidez con base a lo alegado en autos, procederemos a analizar el concepto de exigibilidad el cual según la idea de Messineo (Manual de Derecho Civil y Comercial) “Se dice que es exigible, cuando sea vencido (o cuando el vencimiento dependa de la voluntad del acreedor), esto es no sometido a término de vencimiento, o a condición suspensiva, de manera que el mismo se encuentre protegido por la inmediata posibilidad del acreedor de accionar en juicio (de ejecución) para obtener el cumplimiento.” Por otra parte la Administración Tributaria es de la idea de que en la exigibilidad “…las obligaciones a ser compensadas no pueden estar sometidas a ningún tipo de condición o término. Sin embargo, por mandato del artículo 1334 del Código Civil, los plazos concedidos gratuitamente por el Acreedor no impiden la compensación.”

Ahora bien, ¿Qué naturaleza tienen las obligaciones derivadas de los dozavos de la Ley y Reglamento a los Activos Empresariales? De acuerdo a los conceptos esgrimidos, esos anticipos no deben estar prescritos, lo cual es obvio en el caso de las deudas generadas por la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, y por supuesto, se observa que el crédito opuesto por la contribuyente tampoco se encuentra prescrito, conforme al Código Orgánico Tributario. Además es una deuda estimada en dinero, de aquellas donde predominan las actividades de dar y que fue determinada por el propio contribuyente cumpliendo los deberes formales correspondientes.

Cada uno de estos dozavos conforme a la ley que los rige y su reglamento, tienen una oportunidad para su pago; pago que debe hacerse en moneda de curso legal o que puede dicha obligación extinguirse por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario, en otras palabras, dichos adelantos constituyen una deuda tributaria líquida y exigible que puede ser intimada o demandada por la Administración a través del Juicio Ejecutivo en caso de omisión en los pagos por parte de cualquier contribuyente, por cuanto se sabe su cuantía y momento de pago.

La doctrina señala que el Impuesto a los Activos Empresariales es un castigo para aquellos contribuyentes cuyas declaraciones de Impuesto Sobre la Renta no originan ningún crédito a favor de la Administración, de modo que si no llegan a contribuir con este impuesto, tendrán forzosamente que pagar por los activos empresariales el 1%. Del análisis de la declaración presentada por la contribuyente en la etapa probatoria se evidencia el crédito fiscal por operaciones conforme a interpretaciones de la ley, y en consecuencia, está haciendo uso de la compensación por el ejercicio del derecho que le otorga la ley tributaria, por tanto no es culpa del recurrente tener créditos fiscales, o acudir a los métodos admitidos en derecho para adquirirlos.

La compensación es un método de simplificación de pago por deudas recíprocas, y se justifica en materia tributaria por lo complicado en el proceso de reintegro de pagos en exceso, por lo que negarle la compensación al contribuyente en el presente caso es negarle el derecho a utilizar su crédito fiscal en la oportunidad de pago a su libre albedrío, lo cual de ser así lesiona sus derechos subjetivos.

Cuando la norma se refiere al pronunciamiento sobre la procedencia, se refiere no sólo a que la Administración Tributaria debe a.l.p. la liquidez o exigibilidad desde el punto de vista formal, sino determinar si verdaderamente existe un crédito fiscal. El sistema de rentas internas se basa en la autoliquidación y por supuesto, la Administración Tributaria, en uso de sus facultades de control del impuesto, debe conocer si ese crédito fiscal que se le opone es cierto, si está debidamente calculado y si se trata de una deuda de plazo vencido, ella no debería contrariar la letra del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, o a.b.s.r. netamente superficial, debe pronunciarse sobre el fondo de la compensación el cual es un acto de verificación fiscal.

En la Resolución impugnada sólo se trata el punto de que la deuda no es exigible, por cuanto los dozavos constituyen una estimación, y esto no es lo que señala la ley, por el contrario se establece una oportunidad de pago no sujeta a condiciones, por lo que queda suficientemente comprobado el vicio de falso supuesto por la errada interpretación de los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento.

Además resulta errado considerar que el posterior ajuste del Impuesto a los Activos Empresariales es una condición, puesto que, como señala el Código Civil en su artículo 1.197, la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto. Ciertamente los pagos dependen de que transcurran los correspondientes meses y por eso se considera futura, más no es incierta porque el contribuyente estimó un monto y ese monto está cuantificado y dividido en 12 cuotas.

De todas formas si existiese una condición, será del tipo suspensiva y si está en suspenso, no podría ser exigible y como no sería exigible, la Administración Tributaria no podría esperar su pago mensual, por lo tanto este Tribunal considera que el Impuesto a los Activos Empresariales no está sometido a ninguna condición incierta, ya que, sostener este criterio es contrario a la naturaleza misma del impuesto y de los intereses de la República.

Como se puede observar en la disposición reglamentaria en su artículo 12, se establece un impuesto mensual y la oportunidad de su pago, estableciendo dicha norma, como ya se vio, que “....los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/2) del Impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior ....” y luego señala que el Impuesto correspondiente a dicho dozavo debe ser enterado: "...dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual”. Es decir, que la norma en comento no es facultativa, no le concede al contribuyente la posibilidad de efectuar a su elección, el pago anticipado del impuesto mensual, sino todo lo contrarío, el pago del referido impuesto constituye una obligación o deuda tributaria para el sujeto pasivo, que es líquida, porque se encuentra determinado en su monto y no esta sujeta ni a términos ni a condición.

A su vez, el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al presente caso, indica indubitablemente que la finalidad de la compensación es la de extinguir de “(omissis)…pleno derecho hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos; igualmente líquidas, exigibles y no prescritas... aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que, se trate del mismo sujeto activo…(omissis)", por ello se puede oponer “en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributo... o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos." y cuando la misma es opuesta "la administración tributaria deberá proceder a verificar la existencia liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse o no sobre la compensación opuesta."

En otras palabras, las normas exigen homogeneidad de los objetos de las obligaciones y carácter líquido y exigible de las mismas, para que las obligaciones se extingan de pleno derecho.

Ahora bien, en Sentencia de fecha catorce (14) de Octubre de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se estableció lo siguiente:

"(omissis)…Previo a cualquier tipo de pronunciamiento respecto del fondo de la controversia, estima pertinente esta Sala destacar una vez más la jurisprudencia sentada por esta respecto de la operatividad de la compensación en materia tributaria; así, en la sentencia N° 1178 del 1° de octubre de 2002, caso: DOMÍNGUEZ & CIA, S.A., se señaló lo siguiente:

“debe ahora la Sala pronunciarse acerca de la operatividad de la compensación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso por razón del tiempo, no sin antes reseñar brevemente las reformas legislativas que en este particular se han producido, para lo cual se hace necesario transcribir lo pertinente de las mismas, así:

Código Orgánico Tributario de 1982:

Artículo 46.- La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo

. (Destacado de la Sala).

Reforma del Código de 1992:

Artículo 46. La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho...

(Destacado de la Sala).

Reforma del Código de 1994:

Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.....

. (Destacado de la Sala).

De las normativas parcialmente transcritas se evidencian las sucesivas variaciones en cuanto a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria. En ese sentido, cabe señalar que con respecto al Código Orgánico Tributario de 1982, se presentó la discusión de si era necesaria la previa autorización de la Administración Tributaria, no obstante que dicha norma así no lo expresaba, y en relación a ello, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, (sentencia No. 544, de fecha 05 de noviembre de 1991, caso Procesadora Occidente, C.A., y No. 132, de fecha 10 de junio de 1991, caso Serinel Ingenieros Consultores), interpretó reiteradamente su procedencia, sin necesidad de aceptación o autorización alguna de parte del órgano administrativo, siempre que se tratara de la existencia recíproca de débitos y créditos igualmente líquidos y exigibles, es decir, que le dio a la compensación opuesta por los contribuyentes efecto de pleno derecho, considerando su naturaleza legal como medio extintivo de obligaciones tributarias.

En tanto que, a partir del Código en 1992, se estableció concretamente, que la compensación opuesta por los contribuyentes extingue sus obligaciones fiscales de pleno derecho, al consagrar en forma categórica tal efecto, cuando pautó que “El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho”.

Sin embargo, el 25 de mayo de 1994, cuando se produce la segunda reforma del mencionado Código, se observa en su artículo 46, que dos fueron los cambios: se eliminó en el segundo aparte de dicho artículo la frase “sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho”, y se sustituyó por la expresión siguiente: “En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta”.

A partir del anterior criterio jurisprudencial, el cual se ratifica mediante el presente fallo, debe la Sala concluir respecto de la operatividad de la compensación y a tenor de lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en virtud de la fecha de interposición de la solicitud de compensación, así como respecto de los ejercicios cuya compensación se pretende, que a los efectos de la procedencia o no de dicha figura, resulta necesario un pronunciamiento de la Administración Tributaria con relación a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos tributarios a compensar; en consecuencia, debe este Alto Tribunal revocar el fallo apelado el pronunciamiento expuesto por la sentenciadora atinente a tal particular, vale decir, a la operatividad de pleno de derecho de la compensación. Así se declara.

  1. Carácter de los anticipos o dozavos del impuesto a los activos empresariales como débitos fiscales.

    Así las cosas, observa esta M.I. que el asunto a dilucidar en la presente controversia se contrae a determinar respecto de la procedencia de la compensación opuesta por la contribuyente de autos, de su excedente de créditos fiscales originados en concepto de impuesto sobre la renta contra los montos de los dozavos del impuesto a los activos empresariales; en atención a que la Administración Tributaria niega el carácter de líquidos y exigibles a los débitos fiscales provenientes de los anticipos del referido impuesto a los activos empresariales, que los contribuyentes deben pagar al Fisco Nacional en forma de dozavos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 de la ley que rige dicho tributo (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales) y 12 de su Reglamento, y sobre cuya base estimó la Administración Fiscal la improcedencia de la compensación opuesta en el presente caso. Ello así, a los fines debatidos juzga la Sala necesario observar lo que sobre el referido particular establecen los artículos de la Ley y el Reglamento supra citados:

    Artículo 17: El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.

    Por su parte, el mencionado artículo 12 del Reglamento de la Ley establece:

    Artículo 12: A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior, Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.

    (Destacado de la Sala).

    Ahora bien, en cuanto al carácter que ostentan los anticipos de los débitos fiscales del aludido impuesto a los activos empresariales, pagados al Fisco Nacional en forma de dozavos, debe indicarse que ya esta Sala en ocasión precedente tuvo la oportunidad de pronunciarse, señalando que:

    ... dichos anticipos o dozavos constituyen, sin duda alguna, obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, todo lo cual deviene de la citada normativa (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales). Al efecto, nótese que en ejecución puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta un carácter de líquida, ya que la misma norma establece el cuantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario.

    (Sentencia N° 1178 del 1° de octubre de 2002, supra citada, recaída en el caso: DOMÍNGUEZ & CIA, S.A.).

    Conforme a lo sentado en dicho fallo, vuelve a concluir nuevamente este Alto Tribunal que los anticipos o dozavos del impuesto a los activos empresariales, tal como acertadamente lo sostuvo la jueza a quo en su pronunciamiento, constituyen obligaciones tributarias que no disienten del común de las obligaciones tributarias derivadas de otros tributos, encontrándose como prueba de ello, sujetos a las consecuencias que acarrea el incumplimiento de los mismos, vale decir, el pago de multas e intereses; en este sentido, considera esta alzada que los mismos constituyen verdaderas obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, a tenor de la citada normativa.

    Para confirmar tal aseveración, basta observar la circunstancia relativa a su ejecución, en donde puede el Fisco Nacional demandarlas a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes, lo cual procedería porque dicha obligación comporta el carácter de líquida, ya que la misma norma establece el quantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario. Así se declara.

    Señalado lo anterior, pudo advertir este Supremo Tribunal del análisis del expediente, que en fecha 16 de abril de 2001, la contribuyente opuso ante la Administración Tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la fecha, la compensación de su excedente de créditos fiscales originados en concepto de impuesto sobre la renta en el ejercicio fiscal que finalizó el 31 de diciembre de 2000, por la cantidad de Bs. 190.532.267,69, contra los montos correspondientes al anticipo fraccionado en forma de dozavos del impuesto a los activos empresariales, originados en el ejercicio fiscal que se inició el 1° de abril de 2001 y finalizaría el 31 de marzo de 2002, por la cantidad de Bs. 70.409.145,31.

    Frente a tal solicitud, la Administración Tributaria procedió mediante Resolución N° GRNO-DR-CD-300-2001-000049 del 16 de noviembre de 2001, a negar la compensación opuesta por la contribuyente, toda vez que “estos dozavos no son más que un anticipo de Impuesto del mismo, lo que se traduce en que no estaríamos en presencia de una cantidad líquida y exigible, por cuanto no se conoce de antemano, si no hasta que culmine el ejercicio fiscal, cuanto es el tributo a pagar; y segundo porque no se ha vencido y ni siquiera iniciado, el plazo para pagar la totalidad del Impuesto resultante en la Declaración Definitiva”; en tal sentido, dicha resolución ordenó el pago de los correspondientes dozavos vencidos, los cuales ascendían según indica el señalado acto a la suma de Bs. 70.409.145,31.

    En consecuencia, siendo específicamente reconocido en el texto del acto impugnado la existencia de una obligación tributaria, líquida y exigible, a cargo de la contribuyente, en concepto de dozavos del impuesto a los activos empresariales, según lo pautado en los supra mencionados artículos 17 de esa Ley y 12 de su Reglamento, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de abril de 2001 hasta el 31 de marzo de 2002, por las sumas de Bs. 5.867.428,77, cada una de las porciones a pagar en concepto de dozavos, para un total de Bs. 70.409.145,31, debe la Sala concluir, en principio, que contra ellos también es oponible la compensación de créditos fiscales igualmente líquidos y exigibles. Así se declara.

    Por tales motivos, juzga este Alto Tribunal improcedente el alegato de error en la interpretación de la ley invocado por el representante de los intereses del Fisco Nacional. Así también se declara.

  2. Verificación de los créditos fiscales oponibles.

    Ahora bien, en cuanto a la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito derivado del impuesto sobre la renta pagado en exceso en el ejercicio fiscal que finalizó el 31 de diciembre de 2000, sobre los cuales la contribuyente opuso la compensación contra la deuda tributaria originada por el pago de los dozavos del impuesto a los activos empresariales, pudo advertir este Alto Tribunal que la Administración Tributaria se limitó a declarar la improcedencia legal de la compensación opuesta por la contribuyente, al interpretar que de conformidad con los señalados artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, tales anticipos o dozavos no constituían per se una deuda tributaria susceptible de ser extinguida mediante la compensación, sin entrar a verificar, según lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, las condiciones o requisitos de procedencia de dicha compensación.

    Por tales motivos, debe esta M.I. formular un llamado a la Administración Tributaria respecto de tal omisión de pronunciamiento en cuanto a la correcta y oportuna verificación acerca de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación por la contribuyente, originados por el pago en exceso del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal que culminó el 31 diciembre de 2000; toda vez que tal como fue señalado supra, ésta resultaba obligada por imperio del aludido artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la verificación de tales créditos, máxime cuando ello pudo, incluso, conducir a la juzgadora de instancia a considerar que en el presente caso medió una aceptación tácita del Fisco Nacional respecto a la existencia de los referidos créditos fiscales.

    En atención a las circunstancias que anteceden, resulta preciso a esta Sala analizar, por razones de economía procesal, las pruebas promovidas por la sociedad mercantil recurrente, a los efectos de la referida verificación, y en tal sentido observa:

    Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo constatar esta Sala que la contribuyente pretendió compensar un excedente de créditos fiscales originados en concepto de impuesto sobre la renta causado en el ejercicio gravable que terminó el 31 de diciembre de 2000, por la suma de Bs. 190.532.267,69, contra los precitados dozavos del impuesto a los activos empresariales generados en el ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de abril de 2001 hasta el 31 de marzo de 2002, por la cantidad de Bs. 70.409.145,31.

    Así, a los efectos de comprobar la veracidad de sus afirmaciones, la contribuyente consignó ante esta alzada el original de su declaración definitiva de rentas, que fuera presentada ante la Administración Tributaria el 31 de marzo de 2001, respecto del ejercicio fiscal correspondiente al año 2000, así como los comprobantes de retención del impuesto sobre la renta del año 1999; ahora bien, de la declaración de rentas presentada por dicha contribuyente aparece reflejado como impuesto no compensado ni reintegrado en ejercicios anteriores, la cantidad de Bs. 160.943.358,00, monto este que difiere del que aduce poseer dicha recurrente, conforme se desprende de su escrito recursivo y de los restantes elementos probatorios que cursan en autos, los cuales refieren la suma de Bs. 190.532.267,69. Por tal motivo, no podría este M.T. emitir un pronunciamiento preciso respecto de la existencia, liquidez y exigibilidad de los aludidos créditos; en consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria que, en ejercicio y cumplimiento de sus facultades y deberes, proceda a la inmediata verificación de los requerimientos legalmente dispuestos respecto a dichos créditos fiscales y luego, habiéndose demostrado en autos la existencia, liquidez y exigibilidad de la deuda tributaria de la contribuyente por las cuotas de anticipos representadas en dozavos del impuesto a los activos empresariales, deberá la Administración Tributaria declarar la procedencia de la compensación solicitada. Así se decide…(omissis)”

    Este criterio ha sido reiterado por nuestro M.T., mediante sentencia N° 01292, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), en la cual se expresó lo siguiente:

    (omissis)…Visto lo anterior, este M.T. pasa a a.l.p.d. la compensación opuesta en los términos siguientes:

    Operatividad de la Compensación

    Sobre este punto esta M.I. reitera el criterio expuesto en sus fallos Nº 1.178 de fecha 1º de octubre de 2002, Caso: Domínguez & Cía. Caracas, S.A., ratificado posteriormente en decisiones Nº 759 de fecha 27 de mayo de 2003, Caso: Transporte Caura, S.A., Nº 697 de fecha 29 de junio de 2004, Caso: Venezolana de Teleprocesamiento, C.A.; N° 035 del 11 de enero de 2006, Caso: Corporación Televen, C.A. y N° 00820 del 29 de marzo de 2006, Caso: M-I Driling Fluidos de Venezuela, C.A., entre otras; relativas específicamente a la naturaleza jurídica de la compensación como modo de extinción de las obligaciones. En este sentido, se hace necesario transcribir parcialmente los argumentos en ellas expuestos, a saber:

    La institución de la compensación en nuestro ordenamiento jurídico positivo, está consagrada en el Código Civil de 1942 y en iguales términos y numeración en el referido Código de 1982, en sus artículos 1.331 al 1341, estableciendo el primero de ellos, que ‘Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes’.

    Es así que a través de la compensación ambos, deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor; siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, definidos estos requerimientos en sentencias de este M.T., como la No. 01859 de fecha 14 de agosto de 2001, caso Venevisión. Es decir, la compensación surge como un modo de extinguir las obligaciones comunes que existan entre los particulares.

    En materia tributaria, la evolución de la compensación ha pasado por ciertas variantes. En principio, no fue acogida por la normativa reguladora de esta disciplina, cual era la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al prever en su artículo 5 ‘que en ningún caso será oponible la compensación contra el Fisco’; siguiendo así la prohibición prevista en el último aparte del artículo 1.335 del vigente Código Civil.

    No obstante, se dieron las primeras señales de esta figura, en las normativas de las leyes de impuesto sobre la renta de 1974, 1978 y 1982, respecto a los anticipos o pagos a cuenta derivados de los impuestos retenidos en exceso y de las declaraciones estimadas.

    Pero, no fue sino con la promulgación del Código Orgánico Tributario en 1982, cuando se consagró, por primera vez, la compensación en su artículo 46, como un modo de extinguir las obligaciones tributarias, ya que en su artículo 222, hizo exclusión expresa del artículo 5 de la referida Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; manteniendo su esencia en las sucesivas reformas, producidas en 1992, 1994 y 2001

    .

    Así quedaron expuestas las sucesivas variaciones de nuestra legislación, en torno a la operatividad de la compensación como modo de extinción de la obligación tributaria, reseñando las reformas legislativas que en este particular se han producido, y a partir de tales consideraciones pudo la Sala pronunciarse acerca de dicha operatividad conforme al artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994; por ser ésta la legislación aplicable al caso de autos en razón del tiempo, cabe destacar que en la mencionada reforma se dejó expresamente indicada la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales, y de pronunciarse sobre la procedencia de la compensación que se pretenda oponer, interpretación que se ratifica en este fallo. Así se declara….(omissis)”

    Acogiendo plenamente el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia anteriormente trascrito, este Tribunal observa, que el sujeto pasivo puede por; tanto, oponer la compensación, manifestar su voluntad de valerse de ella y puede hacerlo en el formulario de la declaración correspondiente o mediante una comunicación dirigida a la Administración Tributarla y ante el hecho objetivo de la coexistencia de "débitos" y "créditos" entre los mismos sujetos, se extinguirá la obligación ex tunc. La verificación de existencia, liquidez y exigibilidad del crédito a que está obligada la Administración Tributaría no condiciona, como interpreta el representante del Fisco Nacional, la extinción de la obligación respecto de la cual es opuesta la compensación, ya que, la Administración Tributaría en ejercicio de las funciones que les son propias y respecto de todos los contribuyentes y en cualquier circunstancia, debe verificar no solo que el sujeto pasivo haya ingresado más de lo debido y que por lo tanto el Fisco Nacional sea deudor de dicho sujeto, sino que debe verificar que se produjo realmente el hecho imponible y que el pago efectuado se encontraba ajustado a derecho; es por ello que se produce la extinción de la obligación tributaría pero la Administración Tributaría se encuentra obligada a pronunciarse en forma debida y oportuna sobre la procedencia del crédito que le fue opuesto. ASÍ SE DECLARA.

    De todo lo expuesto se concluye que la interpretación que hace la Administración Tributaria, en el sentido que es improcedente la compensación, en virtud de que la deuda tributaria que se pretende compensar aún no estaba determinada y que por tanto no es liquida ni exigible, es ciertamente errónea, como bien lo afirma la recurrente, ya que, sería imposible pensar que la Administración Tributaria, está en capacidad de cubrir cantidades anticipadas de tributos, si estas no son líquidas y exigibles y menos aún aplicar consecuencias derivadas del incumplimiento del pago.

    En consecuencia y en razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso, se evidencia el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, es decir, la recurrente opuso compensación oportunamente de créditos fiscales a favor de la Contribuyente por concepto de Impuesto sobre la Renta, los cuales son líquidos y exigibles, al igual que las deudas tributarias a su cargo, por concepto del Impuesto a los Activos Empresariales, son líquidas y exigibles. Líquidas porque se encuentran determinadas en su monto, y exigible por no estar sujetas ni a término ni a condición. Siendo por tanto procedente la compensación solicitada y nula la Resolución recurrida que declaró improcedente la compensación opuesta así como la planilla de liquidación que la acompaña. Así se declara.

    V

    DECISION

    En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano H.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.506.595, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.335, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente TRANSPORTE CAURA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos setenta y seis (1976), bajo el N° 11, Tomo 35-A, con número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-08503339-4, contra la Resolución N° GRTICE-DR-ARCD/99/008, de fecha nueve (09) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), y contra la Planilla de Liquidación N° H-91 N° 0266314, número de liquidación 011020000040, de fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró improcedente la compensación opuesta por la recurrente contra cada una de las cuotas del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta porción que finalizara el 31/12/98, por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS CADA UNA (Bs. 5.890.847,08 c/u), resultando un monto total de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35.345.082,48), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.

    En consecuencia

  3. - SE ANULA la Resolución N° GRTICE-DR-ARCD/99/008, de fecha nueve (09) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  4. - SE ANULA la Planilla de Liquidación N° H-91 N° 0266314, número de liquidación 011020000040, de fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  5. - SE ORDENA a la Administración proceder a verificar el crédito fiscal cuya compensación fue solicitada por la recurrente, de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo.

  6. - SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS al Fisco Nacional de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber considerado que el mismo actuó razonablemente en ejercicio de su función como garante del efectivo control fiscal.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°

    LA JUEZ

    Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

    LA SECRETARIA ACC.,

    Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos horas y cero minutos de la tarde (02:00 p.m).

    LA SECRETARIA ACC.,

    Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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