Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 30 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoReposición De Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

de Tránsito y de Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 30 de Marzo de 2004

193º y 145º

JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

PARTE ACTORA: TRANSPORTE CENTAURO EXPRESS, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de mayo de 1998, bajo el N° 26, Tomo 34-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.G.B.M.B., A.J.M.L. y A.L.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39844, 19186 y 39824, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORIMON PINTURAS, C.A., sociedad de comercio constituida originalmente con la denominación comercial de MONTANA FABRICA DE PINTURAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de mayo de 1962, bajo el N° 3, Tomo 18-A, fusionada con la sociedad de comercio PINTURAS PINCO, C.A., y reformado su documento constitutivo-estatutario según asamblea general de accionistas celebrada el 01 de junio de 1997, bajo el N° 69, Tomo 373-A Segundo y cuya junta directiva actual fue designada en asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el 31 de julio de 2000, participada e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 2001, bajo el N° 37, Tomo 57-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.Q. y J.F.G.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13119 y 61242, respectivamente.

En fecha 23 de enero de 2003, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose la oportunidad para el acto de presentación de los informes de las partes.

En fecha 17 de febrero de 2003, ambas partes presentaron escrito de informes.

En fecha 18 de febrero de 2003, este Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes presentados, presentando la parte actora los suyos el 10 de marzo de ese mismo año.

En fecha 10 de marzo de 2003, este Tribunal fijo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 09 de abril de 2003, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

En fecha 03 de noviembre de 2003, el Juez Titular de este Tribunal, Dr. M.Á.M., se avocó al conocimiento de la presente causa.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I

Motivo del Recurso Ordinario de Apelación

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de las sentencias dictadas en fecha 15 de noviembre de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante las cuales se declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada y practicada en el juicio y se declaró igualmente la insuficiencia de una fianza presentada por la parte accionada.

En el escrito de informes presentado por la parte actora ante esta Superioridad, solicita se declare sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, por ser insuficiente la fianza otorgada por Seguros Bancentro, C.A., y presentada por la demandada Corimón Pinturas, C.A., en virtud de que adolecía y adolece de los siguientes requisitos de forma y de fondo en su otorgamiento: a) Dicha fianza fue otorgada sin acompañar y presentar al funcionario público (Notario) los estados financieros (balances, estados de ganancias y pérdidas, informes del comisario) que demuestren la solvencia económica de Seguros Bancentro, S.A.; b) La fianza es otorgada por un supuesto asesor legal de la empresa Seguros Bancentro, S.A., que para otorgar dicha fianza, presenta autorización de junta directiva en sesión de fecha 24 de septiembre de 2002; c) En el anexo de la fianza que hace referencia a la cláusula de exclusión por reconocimiento de fecha, prevé en su segundo párrafo que la fianza a la cual se adhiere dicha cláusula, no cubre reclamo de daños por responsabilidad contractual o extracontractual; y además por estar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para haber sido decretada la medida preventiva de embargo solicitada.

En el escrito de informes presentado por la parte demandada en esta alzada y con motivo de la incidencia surgida como consecuencia de la apelación a la sentencia interlocutoria de fecha 15 de noviembre de 2002, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró la no aceptación de la fianza presentada por insuficiente, alega que presentó la misma al Juez Ejecutor de Medidas para que se abstuviera de practicar la medida de embargo decretada por el Tribunal A quo, en fecha 26-09-02 y que fue otorgada de manera pública y debidamente notariada el día 30-09-02 y signada con el N° 7207, donde la empresa Seguros Bancentro, S.A., se constituye en su fiadora solidaria y principal pagadora hasta por la cantidad de Dos Millardos Treinta y Tres Millones Quinientos Treinta y Tres Mil Doscientos Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.033.533.212,50), está legalmente constituida, es válida, inobjetable y suficiente. No puede la sola sentencia del Juzgado A quo destruir tal verdad, por lo que corresponde a esta honorable alzada restablecer los principios de equidad y suficiencia jurídica de las acciones, argumentos y hechos en los que se desenvuelve el presente procedimiento y que la decisión apelada alteró.

La Juez A quo en su sentencia, parte de un falso supuesto al presumir que la aseguradora, en este caso Seguros Bancentro, S.A., solamente podría otorgar y por una sola vez una fianza para garantizar Un Millardo de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), dejando por fuera la sentenciadora elementos importantes como lo son, en primer lugar, el hecho relativo al capital, activos y patrimonio que son elementos diferentes y que la Juez no considera; en segundo término, la Juez olvida la existencia de los reaseguros, y por si fuera poco, la existencia de la Superintendencia de Empresas de Seguros y reaseguros, ente creado por la Ley para la vigilancia y supervisión de las empresas que se dedican a ese ramo.

Mal puede pretender la Juzgadora, que a todo fianza, por pequeña o grande que ella sea, deben acompañarse los estados financieros y balances de la compañía aseguradora; desde luego pretender cosa así sería imponerle a las empresas que se dedican al ramo, una actividad informativa que le es ajena y que la Ley no prevé, es precisamente a la Superintendencia de esas empresas, el ente regulador y supervisor de las mismas.

La A quo se contradice cuando en la parte dispositiva de la sentencia expresa “ya que el instrumento contentivo de la fianza, se basta a sí mismo”, si esto es así, como ella misma lo dice, debe darle entonces el valor que posee, es decir, está otorgando dentro del marco de la Ley, por una empresa autorizada para ello, por la cantidad en ella estipulada y con las características y condiciones en ellas contenida, por lo que mal puede argumentar la insuficiencia de la misma sin ni siquiera apoyarse para la sentencia dictada, en instrumento jurídico ni en articulado de Ley alguna que le haya servido de apoyo para la no aceptación de la fianza propuesta por ella.

Asimismo, señala que las comprobaciones sobre estados financieros contenidas en los balances de estados de ganancias y pérdidas, así como todo lo relativo a aumento de capital de la empresa aseguradora Seguros Bancentro, C.A., reposan en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 17 de noviembre de 1988, bajo el N° 110, folio 162, Tomo G, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de junio de 1989, bajo el N° 43, Tomo 92-A Sgdo, inscrita igualmente en la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Fianzas bajo el N° 93. por lo que registrado como están se convierten en instrumentos de carácter público con el carácter “erga hommes” que le es inherente.

A la fecha de la presentación de la fianza respectiva, el capital de Seguros Bancentro, C.A., era la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 4.200.000.000,00), lo cual supera con creces la cantidad afianzada. Hecho este que deja sin efecto el razonamiento de la sentenciadora que a su juicio no puede ser mayor el monto de la fianza que el capital de la afianzadora.

Concluye, que la sentenciadora A quo se excedió en la negativa de aceptación de la fianza presentada por ella y ello como resultado de crear y exigir condiciones nuevas no previstas por la Ley y que van más allá de la ponderada actividad del Juez Mercantil, obviando el carácter público y de efectos a terceros que tienen los documentos y anexos presentados en la Oficina de Registro Mercantil Correspondiente.

En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que solicita la revocatoria de la sentencia apelada y en su lugar declare la aceptación de la fianza presentada por ser la misma suficiente.

Asimismo, en el escrito de informes presentado por la parte actora ante esta Superioridad, con motivo de la incidencia surgida como consecuencia de la apelación a la sentencia interlocutoria de fecha 15 de noviembre de 2002, emanada del Tribunal A quo, que declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada y practicada y confirmó el decreto cautelar dictado por ese mismo Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2002 alega que como consecuencia de la medida cautelar de embargo preventivo que pesa sobre ella por una astronómica cantidad que ya esta alzada conoce, le mantiene inmovilizados vehículos de los llamados montacargas, que son importantes herramientas de trabajo en la movilización de la producción de productos terminados de los que ella labora, amen de la cantidad aproximada de Ciento Treinta y Tres Mil Galones (133.000 Gal) de productos por ella elaborados, que no obstante estar en las instalaciones de la empresa en carácter de guarda y custodia, están sometidos a la inexorable perención que el tiempo les tiene deparados, y que de una u otra manera corre pareja a la incertidumbre del “periculum in damni” por el tiempo que dure el proceso y que a su juicio, tal daño desmejora sus condiciones.

Tampoco se está en presencia de una presunta insolvencia por su parte, toda vez que no es el presupuesto indicado para caracterizar el peligro en la demora. No hay duda que el peligro en el retardo debe ser acreditado en juicio, y en modo alguno presumirlo, o relevarlo de prueba.

No existe en las actas procesales elemento probatorio alguno que constituya un medio de prueba suficiente a la presunción grave que pueda, para el supuesto negado que ella se convirtiera en parte perdidosa, del riesgo manifiesto a que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que el solo instrumento fundamental de la demanda no desborda tal circunstancia y por ello por una razón muy sencilla, el instrumento fundamental en el cual se basa la demanda, estará referido en todo caso a los derechos que se reclaman, pero nunca podrá contener en sí mismo hecho alguno que haga presumir al Juzgador la posibilidad de insolvencia. Es necesario que quien solicita la medida cautelar demuestre para la obtención de la misma, en primer término que es verdadero titular del derecho que reclama; y en segundo término, que ese derecho esté sujeto a infracción, es decir, que pueda ser vulnerado de forma tal que la insolvencia del demandado haga imposible el cumplimiento de la sentencia en su contra, si fuere el caso. En el caso de autos, ninguna de esas hipótesis están cumplidas.

Por las razones antes expuestas, es por lo que solicita que se declare con lugar la apelación oportunamente interpuesta por Corimón Pinturas, C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de noviembre de 2002, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada y practicada y confirmó el decreto cautelar dictado por ese mismo Juzgado, en fecha 26 de septiembre de 2002, y deje sin efecto la medida de embargo practicada el día 30 de septiembre de 2002, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y para el supuesto negado que la presente apelación fuera negada, se le ordene a la demandante la constitución de una garantía suficiente, todo ello en resguardo de la sentencia que haya de dictarse en la definitiva del juicio principal.

Capítulo II

Consideraciones para Decidir

El 26 de septiembre de 2002, el Juzgado que conoce en primer grado de la causa decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, vibrando un decreto cautelar que alcanza a la suma de Bolívares Dos Millardos Treinta y Tres Millones Quinientos Treinta y Tres Mil Doscientos Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.033.533.212,50), que comprende el doble de la suma demandada y las costas calculadas por ese Tribunal.

En dicha decisión el Tribunal de la Primera Instancia analiza el documento contentivo de un contrato celebrado por las partes, señalando que el mismo es el instrumento fundamental de dicha demanda y que con ello se demuestra la presunción grave del derecho que se reclama y en cuanto al riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, señala que la parte actora trajo a los autos pruebas suficientes que muestran un perfil económico cuestionable.

La representación de la parte demandada formula oposición a la medida decretada y destaca en su escrito producido ante la primera instancia que la acción intentada gira en torno a la validez o no y a la supuesta vigencia o no del contrato invocado por el demandante, por lo que la pretendida aspiración del actor debe ser resuelta en la sentencia definitiva y su invocatoria para solicitar la medida vulnera el derecho a la defensa así como el espíritu y propósito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, amén de que la medida decretada no llena los extremos que en forma categórica exige a mencionada norma.

El demandado opositor alega que el documento centro de la controversia no puede ser objeto de conocimiento previo sin que se toque el fondo de la cuestión planteada, existiendo además una falta de motivación en el decreto de la medida invocando igualmente la procedencia al decreto cautelar por falta de garantía suficiente en hechos n probados y demandados como son los daños y perjuicios, denunciando la violación del principio de igualdad contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Juez no conoce las obligaciones cumplidas por la demandada en relación al actor.

Asimismo, argumenta el opositor después de hacer unas citas del contenido de la demanda que es falso que en el expediente citan condiciones escritas exigidas por la demandada y que las mismas hayan conllevado a la renovación del contrato alegado, rechazando también que existan recaudos que demuestren el cumplimiento de una prestación de servicios que vinculó a las partes y que estos instrumentos hubiese quedado reconocidos por el demandado.

Invoca el opositor que la magnitud de la cautela decretada en los momentos que vive el país produce un daño social y económico no solo a la empresa demandada sino también a los trabajadores que le prestan servicio, denunciando en forma reiterada que no se cumplen los supuestos de la presunción grave de lo reclamado y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

El Tribunal de la Primera Instancia mediante auto dictado el 15 de octubre de 2002 apertura la articulación probatoria de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada presentó una fianza en la oportunidad en que se practicaba la medida preventiva de embargo, la cual fue objetada por la parte actora, circunstancia que determina la creación de dos incidencias dentro de la cautela decretada, constatando este Juzgador que ambas partes producen escrito de promoción de pruebas en cada una de las incidencias surgidas.

El Tribunal en la decisión referida a la oposición formulada por el demandado a las medidas cautelares decretadas, después de establecer los límites del incidente señala que la procedencia de la medida preventiva solo es viable, bajo la concurrencia de los dos requisitos analizados en la motivación del decreto y en criterio de ese Tribunal el opositor tiene la carga de destruir los supuestos por los cuales fue decretada dicha medida y en consecuencia no es necesario solicitar caución al peticionante de la medida si los extremos se consideran llenos.

Asimismo, se establece en el fallo apelado y objeto de revisión en este momento, que el contrato en que se sustenta la demanda fue interpretado como una presunción del buen derecho y que ello no puede incidir en el debate definitivo, existiendo una motivación en el decreto cautelar en cuanto a la prueba fehaciente acompañada por el actor en su demanda, siendo en consecuencia materia de análisis en la oportunidad de la sentencia definitiva los aspectos relacionados a la extinción del contrato y el hecho de que la obligación sea futura e incierta o si los instrumentos acompañados con el libelo no ha sido reconocidos.

En relación al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, estos se desprenden de los informes emitidos por los mismos comisarios de la demandada, los cuales presentan una grave y compleja crisis económica siendo ello suficiente para demostrar el peligro en la mora.

En relación al escrito de pruebas de la parte opositora, el Tribunal de la Primera Instancia, considera el A quo que la misma se limitó a la invocación de mérito de lo que consta en los autos y que en dicho período no impugnó los informes de los comisarios sobre ele estado financiero de CORIMON, C.A.S.A, C.A., la cual es filial de la demandada CORIMON PINTURAS, C.A.

Igualmente, considera la Juez que dicta la sentencia en primera instancia que la pretensión de la parte actora la constituye la resolución de un contrato y que accesoriamente se demandan daños y perjuicios según lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil venezolano, es decir, que los daños y perjuicios nacen en todo caso del mismo contrato, independientemente de su procedencia o no, por lo que al devenir de la resolución del contrato demandado, los daños y perjuicios constituyen justamente el fondo del asunto, no siendo esta la oportunidad para desvirtuarlo.

Antes de decidir, esta alzada sobre la procedencia o no de la relación ejercida en contra de la decisión que declara sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada, es conveniente destacar las características que rodean a las medidas cautelares.

Ahora bien, es conveniente señalar que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y que constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que pegona nuestro dispositivo constitucional.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso - y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Asimismo encontramos la característica de provisoriedad o interinidad, cuando la situación preservada o constituida mediante providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan ocasión alguna de convertirse en definitivos.

Todas estas características que han sido señaladas por la Doctrina P.C. y reflejadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia N° 640, Expediente N° 02-3105, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida preventiva no son de cosa juzgada material, incluso el decretarla no conlleva un prejuzgamiento del Juez, sino más bien la observación de los requisitos que prevé la Ley para decretar tales medidas.

Siguiendo este mismo orden de ideas, cabe señalar que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas preventivas tendientes asegurar el resultado del proceso.

Para que el Juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;

2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;

3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el Juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.

En este sentido se ha pronunciado nuestro M.T. destacando la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, incurriendo en caso de incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2000, Exp. Nº 99-371, Sentencia Nº 163, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en el juicio de INMUEBLES LA GIRALDA, C.A., se estableció:

Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso, la posibilidad de resolver con atención a la contumacia.

Al incumplir con dicha obligación el juez violenta el contenido del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como lo es la de a.t.l.p. de autos.

No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se a.t.l.p., pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate...

.

Así mismo en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. Nº 00-133, sentencia Nº 387, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A. G., se ratifica una decisión proferida por esa misma Sala de fecha 04 de junio de 1997 caso Reinca, C.A. contra Á.C.L., donde se señaló lo siguiente:

...El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un procedimiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito... (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de mayo, en el juicio seguido por la ciudadana R.M.C.C. de Gómez contra el ciudadano C.N.Y. y otros)... Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 5585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el tribunal de la cognición…

.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa ya este Tribunal había conocido de la medida cautelar pretendida en el libelo de la demanda por la parte actora y con ocasión a una apelación que ejerció la parte actora en contra de un auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el 23 de mayo de 2001 donde se negaban las medidas preventivas solicitadas, sentencia que consta a los folios del 90 al 95 del expediente.

En la decisión antes mencionada se le ordeno al Juez de la primera instancia efectúe un análisis detenido de los fundamentos y recaudos en que se apoya la parte actora cuando solicita las medidas preventivas y posteriormente le correspondió conocer del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien dicta sentencia el 30 de enero de 2002 negando las medidas preventivas de embargo solicitadas por la parte actora, con el argumento de que el Juez no está obligado a decretar medidas aún cuando estén llenos los extremos de Ley.

Esta decisión fue apelada por la parte actora correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, quien dicta sentencia el 14 de agosto de 2002 y declara con lugar la apelación ejercida, reponiendo la causa al estado de que el Juzgado de la Primera Instancia se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora, dándole cumplimiento a la sentencia que había sido proferida por este Jugado Superior el 17 de septiembre de 2001.

En este mismo orden constata este Juzgador que el Tribunal de la Primera Instancia decreta la medida preventiva de embargo con ocasión a un escrito presentado por la representación de la parte actora el 25 de septiembre de 2002, en el cual se hacía referencia a las medidas preventivas que habían sido solicitadas con anterioridad, señalando igualmente que la parte actora acompañó con la demanda suficientes medios de prueba que constituyen presunción grave al derecho reclamado, mencionando incluso el contrato de servicios de transporte de carga terrestre, así como todas las condiciones escritas exigidas supuestamente por la demandada que conllevaron a la renovación del supuesto contrato y de todos los recaudos que demuestran el cumplimiento del contrato por parte de la actora.

Ahora bien, cuando la Juez de la Primera Instancia decreta la medida cautelar únicamente se limita a analizar la verosimilitud del contrato, sin hacer un estudio exhaustivo de toda y cada una de los medios de prueba que había aportado el solicitante de la medida a tales fines a pesar de que este Tribunal ya había ordenado en una forma clara que el Juez de Primera Instancia hiciera el mencionado análisis de tales probanzas, circunstancias estas que tampoco fue observada por la Juez que declara sin lugar la oposición, limitándose los jueces que conocieron en primera instancia después de haber sido dictada la sentencia de este Juzgado Superior a contrariar tal decisión, constituyendo ello un desacato a la orden que había sido proferida.

Nuevamente incurre el Juez de la Primera Instancia en una inmotivación cuando decreta la medida cautelar y a pesar de que el incidente previsto en e artículo 602 del Código de Procedimiento Civil le permite revisar nuevamente el fundamento de la medida decretada, vuelve a incurrir en el mismo vicio de la inmotivación cuando se omite analizar las probanzas cautelares aportadas por el actor.

Igualmente, debe señalar este Tribunal que la parte beneficiaria de la medida en ningún momento solicitó ampliación tanto al decreto cautelar, como a la sentencia que declara sin lugar la oposición y que de esa manera podía controlar el cumplimiento de la orden que con antelación había sido dictada por este Tribunal, así como también la consolidación de las pretensiones cautelares por parte del actor, pero con un fundamento de derecho completamente válido, toda vez que ello ha generado una expectativa incierta para el actor en su cautela.

Lo antes expuesto deviene precisamente, de que este Tribunal no puede quedar impasible ante el comportamiento procesal asumido por los jueces que regentaron los tribunales de primera instancia y dictaron decisiones en contra de una sentencia dictada por su Superior, constatando nuevamente este sentenciador que el decreto cautelar carece de la motivación suficiente al haberse obviado el análisis del repertorio probatorio aportado por el actor, siendo insuficiente analizar únicamente el contrato producido por la parte actora y que le sirve de fundamento a la demanda, así como también debe señalar este Juzgador con relación a los supuestos que configuran la concurrencia del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que la Juez que dicta el mismo expresa que existen a los autos pruebas suficientes que demuestran tal requerimiento, sin que exista una análisis de tales pruebas; incluso cuando se dicta la sentencia que declara sin lugar la oposición, la Juez de la Primera Instancia asoma que el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo se demuestran de los informes presentados por los comisarios de la demandada, existiendo por ello una incongruencia en ambas decisiones, además de que en ambas decisiones tanto en el decreto cautelar como en la sentencia bajo revisión los jueces que conocieron del asunto no realizaron un análisis detenido y completo de los medios de prueba aportados por el actor, lo que produce en consecuencia la nulidad del decreto cautelar emitido el 26 de septiembre de 2002 y en consecuencia se le ordena nuevamente al Tribunal de la Primera Instancia dé cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal Superior el 17 de septiembre de 2001. ASI SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones antes señaladas y como consecuencia de la revocatoria del decreto cautelar, considera este Tribunal inoficioso emitir un pronunciamiento sobre la fianza presentada por la parte demandada.

Capítulo III

Dispositivo

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2002 y en consecuencia se REVOCAN en todas y cada una de sus partes dichas decisiones; SEGUNDO: LA NULIDAD del decreto cautelar emitido el 26 de septiembre de 2002 y se REPONE la presente causa al estado de que el Juez de la Primera Instancia dé cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal Superior el 17 de septiembre de 2001.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión.

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la federación.

EL JUEZ

MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA

DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo la 1:00 p.m. se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA

DENYSSE ESCOBAR

Exp. No. 10241.

MAMT/DE/lm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR