Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: TRANSPORTE CONDOR LTDA, PERSONA JURÍDICA de nacionalidad Colombiana, debidamente escrita en Certificado Vigente de Cámara de Comercio del Norte de Santander, Republica de Colombia.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado A.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48322.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FRUTAS LA HACIENDA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08 de Marzo de 2002, bajo el No 15, tomo 3-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado H.R.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32889.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

La parte demandante, ya identificada a través de apoderado, presenta escrito de demanda en fecha 04 de Noviembre de 2005, admitida por este juzgado en fecha 14 de Diciembre de 2005 en el que expuso:

  1. Que en fecha 22 de Junio de 2004 y 08 de Junio de 2004 su poderdante mantuvo relación comercial con la Empresa FRUTAS LA HACIENDA C.A., referida a la prestación de servicio de Carga y Transporte Terrestre Internacional, con diferentes equipo de transporte propiedad de mi poderdante, tal y como se evidencia en las facturas cambiarias transporte Nos. 03711 y 03707.

  2. Que hasta la presente fecha han transcurrido 16 meses sin que se haya efectuado, pago alguno y/o abono a mi poderdante en las facturas mercantiles presentadas para su cobro

  3. Que nunca ha demostrado intención alguna de cancelar ni siquiera parte de las deudas contraídas con mi representada. Ajustándose ambas facturas a la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS moneda de curso legal en Colombia y que se desglosa: Una deuda de VEINTINCUATRO MILLONES DE PESOS ($ 24.000.000,00) en moneda de curso legal en Colombia y SEIS MILLONES DE PESOS ($ 6.000.000,00) en moneda de curso legal en Colombia.

  4. Que con fundamento en los hechos narrados demanda por COBRO DE BOIVARES a la Sociedad Mercantil FRUTAS LA HACIENDA C A. que se efectuara en las personas indistintamente: M.A.P.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.493.589 en su carácter de Presidente y o M.A.P.I. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.819.923 en su carácter de vicepresidente de la demandada.

  5. Que intima para que le pague las siguientes cantidades:

    1. La cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 37.500.000,oo) por concepto del flete correspondiente al servicio prestado.

    2. La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) por concepto de interés legal al 1% mensual de los 16 meses completos y el 5% anual a partir del vencimiento estipulado en el artículo 456 del Código de Comercio el monto de Bs. UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIAVES (Bs. 1.875.000,oo)

  6. Que demanda las costas y costos de proceso.

  7. La cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 11.343.750,oo) por concepto de honorarios profesionales calculados al 24 % de la suma litigada.

  8. La cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 6.806.250,oo) por costas y costos del proceso calculados al 15% de la suma litigada.

  9. Estiman la demanda en SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 63.525.000,oo)

  10. Que solicitan que se decrete medida de Embargo provisional de Bienes Muebles propiedad de la demandada.

  11. Solicitan la indexación aplicando los índices oficiales proporcionado por el BCV.

  12. Finalmente opta por el procedimiento de INTIMACIÓN previsto en el artículo 640 y siguientes del CPC.

    DE LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

    Al folio 43 de fecha 24 de enero de 2006 corre diligencia realizada por el abogado H.M.C.I. No 32.889, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, quien se da por intimado y citado para todos y cada uno de los efectos del presente proceso.

    DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

    Al folio 46 y en fecha 25 de Enero de 2006 consta Reforma de la demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante quien expone:

    1) Que la factura cambiaria numero 03707 debidamente presentada a este despacho por el monto de $ 6.000.000,oo de pesos marcada C no debe considerarse parte del proceso de intimación.

    2) Que el monto demandado para que sea intimado a la demandada es Bs. 28.750.000,oo por el capital proveniente del flete de servicio de transporte del 22 de Junio de 2004, que en conversión a moneda de peso colombiano arroja un monto de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($ 24.000.000,oo)

    3) La cantidad de Bs. 2.008.494, por concepto de interés legal al 1% mensual. Por concepto de comisión establecida en el Código de Comercio Bs. 51.264,00.

    4) Y la cantidad de Bs. 8.500.000,oo por concepto de Honorarios Profesionales.

    5) Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 39.309.758,00, más las costas y costos del proceso.

    DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN Y CUESTIONES PREVIAS.

    Al folio 48 y en fecha 26 de Enero de 2006 consta diligencia realizada por el apoderado legal H.M.C. I.PS.A No 32.889 quien expuso: Que de conformidad con el articulo 651 del CPC se opone formalmente a la Intimación, por considerar que la intimación ya fue satisfecha en razón de lo cual en su debida oportunidad se probara lo conducente

    Al folio 50 al 51 y con fecha 20 de Febrero de 2006, corre inserto contestación de demanda por el apoderado de la parte demandada quien expuso: Que en vez de Contestar opone las siguientes CUESTIONES PREVIAS de conformidad con el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, es decir, Defecto de forma en la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, donde indica el libelo de la demanda deberá expresar: Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica la demandada deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

    Considera que es de suma importancia los datos relativos a su inscripción o registro, aparte de constituir un registro de forma para la presentación del libelo, puesto que la misma es una empresa domiciliada fuera del país con nacionalidad extranjera.

    Al folio 52 consta escrito presentado por el abogado A.C.P. encontrándose en la oportunidad que se refiere él articulo 352 del CPC, a fin de promover y evacuar pruebas respecto a la incidencia de cuestiones previas bajo los siguientes términos. A) El merito favorable del libelo de la demanda específicamente los reglones 08 al 11 del folio 1 que reza”: Inscrita en el certificado vigente de cámara de comercio del Norte de Santander Republica de Colombia que anexo en original marcado D. Con ello dando cumplimiento a los requisitos exigidos por el legislador en el ordinal 3 del 346 de CPC.

    El anexo marcado D inserto a los folios 13, 14 y 15 donde consta la identificación plena del TRANSPORTE CONDOR LIMITADA documento apostillado en original para cumplir con los requisitos exigidos por las leyes venezolanas.

    Al folio 55 al 56 consta escrito de conclusiones en la Incidencia de Cuestiones Previas en nombre de TRANSPORTE CONDOR LTDA con fecha 15 de Marzo de 2006.

    DECISIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

    Al folio 57 al 58 de fecha 28 de Marzo de 2006 consta decisión de las cuestiones previas cuyo dispositivo reza: “Se declara con lugar la cuestión previa opuesta en el articulo 346 ordinal 6 en concordancia con el 340 ordinal 3 del CPC. De conformidad con el articulo 345 CPC se le concede a la parte demandante el lapso de cinco días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy para que subsane dicho defecto como se indica el articulo 350 ejusdem.

    Al folio 59 y 60 consta escrito presentado por el abogado A.C.P. ya identificado, quien de conformidad con el artículo 354 del CPC en el lapso para subsanar el defecto de forma de la demanda lo subsana en los siguientes términos:

    EMPRESAS TRANSPORTE CONDOR LIMITADA persona jurídica extranjera, de nacionalidad colombiana, debidamente inscrita en la cámara de comercio de Cúcuta Norte de Santander, sede principal de fecha 20040922 bajo el numero de operación 01MOS092209504CAL0708, certifica que mediante matricula numero 00024673 de fecha 20 de Agosto de 1985 de esa Cámara de Comercio que por escritura publica numero 0002068 otorgado por la Notaria 20 de Bogota D C de 25 de Septiembre de 1978 quedo inscrita el 20 de Agosto de 1985 bajo el No 00850635 del libro IX en la cual se constituyo la sociedad comercial denominada: TRANSPORTE CONDOR LIMITADA.

    Al folio 61 al 62 consta auto del tribunal de fecha 06 de Abril de 2006, en la que se declaro debidamente subsanada la cuestión previa opuesta en el articulo 346 ordinal 6 en concordancia con el 340 ordinal 3 ejusdem.

    CONTESTACION A LA DEMANDA

    Al folio 64 al 66 consta contestación a la demanda, presentado por el abogado H.M.C., quien lo hace bajo los siguientes términos:

    1) Niega rechaza y contradice tantos en los hechos como en el derecho todas y cada una de las pretensiones explanadas en el libelo en el libelo de la demanda por la parte actora por ser temerarias contrarias a derecho y no se ajustan a la realidad comercial mantenida en su representado la parte actora.

    2) Que desconoce como originales las copias al carbón de las facturas que cursan al folio 11 y 12 y las mismas facturas pero apostilladas que corren al folio 30 y 31 del expediente y presentadas como instrumento principal de la demanda por cuanto el demandante quiso darles a la misma un carácter de autenticas que a todas luces es irreal puesto que las facturas originales reposan en mi poder, y que trajo como consecuencia una confusión a la juzgadora al momento de decretar la medida cautelar en contra de representada, que afortunadamente en su debida oportunidad con la presentación original de estas la suspensión de la medida cautelar, evidenciándole a favor de mis pretensiones la existencias de una presunción de pago.

    3) La posición de las citadas copias al carbón en mano del actor explica el hecho de que constituye prueba de que el flete fue debidamente realizado, el transportista debe solicitar a quien recibe la mercancía que firme y selle la copia al carbón en señal de que la misma fue entregada conforme.

    4) Que es costumbre mercantil que el que presenta la factura para su cobro deben ser originales y aceptada y que dichas facturas debe encontrándose en posesión del vendedor, y las facturas originales se encuentran en posesión de mí representada, lo que indica que su poderdante no debe ninguna cantidad de dinero a la parte actora.

    5) Que por todas las razones, fundamentos y la posesión de su parte de las facturas reclamadas por el actor, evidencia que dicho cumplimiento a la obligación principal del cliente, lo constituye el pago de su importe.

    6) Que la reclamación interpuesta por el actor carece de fundamento de hecho y de derecho, razón por la cual debe ser declarada sin lugar la demanda que aquí se contrae y se condene en costas al actor.

    DE LAS PRUEBAS

    Al folio 69 y 70 consta escrito de PROMOCION DE PRUEBAS de la parte demandada bajo los siguientes términos.

    1) Promueve a favor de su mandante, el merito y contenido de las facturas signadas con los números 03711 y 03707 las cuales constituyen el objeto principal de la demanda, el merito y contenido de estas señalado en forma expresa con sus originales inserta a los folio 20 y 21 del cuaderno de medidas.

    2) Promueve conforme a lo estipulado en el articulo 451 del CPC prueba de experticia que deberá practicarse en la oportunidad que fije el tribunal, con la finalidad de evidenciar que las facturas indicadas no son las originales, sino constituyen unas copias al carbón de su original, y que deberá practicarse sobre las facturas que corren a los folio 20 y 21 del cuaderno de medidas.

    3) Promueve a favor de su representado la declaración que en forma libre deberá rendir THAYRA CABALLERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.042.254, persona que fungía como encargada del departamento de importaciones y persona que firma la copia de las facturas en representación de la empresa como señal de haber recibida la carga allí descrita y que recibió la original de la misma como señala de su debido pago.

    Al folio 71 consta ESCRITO DE PRUEBAS presentado por el abogado A.C.P. quien lo hace bajo los siguientes términos:

    1) Reproduce el merito favorable de la factura cambiaria numero 03707 de fecha 08 de Junio de 2004 emitida en la ciudad de Cúcuta Republica de Colombia por la persona Jurídica TRANSPORTE CONDOR LTDA; y el merito favorable de la factura cambiaria de transporte numero 03711 de fecha 22 de Junio de 2004 emitida en la ciudad de Cúcuta Norte de Santander República de Colombia por la persona jurídica TRANSPORTE CONDOR LTDA, con las cuales se pretender probar que la obligación del demandado existe y que en ningún momento se ha realizado pago alguno para la liberación de la misma en las cuales se encuentran insertas en los folio números 30 y 31 consignadas en originales.

    Al folio 91 consta diligencia realizada en fecha 04 de Agosto de 2006 por el abogado H.M.C., quien solicito a este juzgado, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas se encuentra vencido, para el momento de la juramentación de los expertos designados y por considerar de suma importancia la practica de la experticia, solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 514 del CPC y en la oportunidad que se señale para ello se practique la experticia solicitada en la etapa probatoria sobre los puntos allí planteados. Es todo.

    DE LOS INFORMES

    Al folio 92 al 94 consta escrito de INFORMES presentado por el abogado de la parte demandada quien expuso:

    1) Que niega a primera vista las copias al carbón de las facturas presentadas a los folios 11 y 12 del expediente, presentadas por el actor como instrumento principal de la demanda.

    2) Que aunado a esto sirvió como fundamento de la decisión interlocutoria de suspensión de la medida decretada, la presentación de las facturas originales que se encontraban en su poder, que la posesión de las facturas en manos del cliente no significa otra cosa que el oportuno pago.

    3) Que una vez se procesa al pago del monto de la factura es de forma inmediata el transportista procede hacer la entrega de la factura original, con lo cual se evidencia el pago de la misma por parte de su representada.

    4) Que es costumbre mercantil que quien presenta las facturas para su cobro debe ser originales y aceptadas y lo que es mas importante deben encontrarse en posesión del vendedor, las facturas originales se encuentran en posesión de su representada lo que evidencia que no se debe ninguna cantidad de dinero.

    5) Y que de acuerdo a lo planteado en diligencia de fecha de fecha 04 de Agosto de 2006 ratifica la solicitud que de conformidad con el artículo 214 ordinal 4 del CPC se practique la experticia solicitada en la etapa probatoria.

    Al folio 95 al 97 consta escrito de INFORMES presentado por la parte demandante quien expuso:

    1) Hace una relación detallada de las actuaciones cursantes en el expediente y en su parte ultima señala que en la contestación de la demanda así como en el desarrollo de la Fase probatoria, promoción y evacuación no logro establecer o probar la demandada que cancelo lo adeudado a su representada a través de alguno de los medios empleados por la costumbre mercantil, como lo son: el cheque transferencia, deposito.

    2) Que no se demuestra que exista ninguna nota de cancelado, que no hay indicación de la forma de pago, que no logro probar la parte demandada la extinción de la obligación o la forma como se extinguió.

    3) Que en la promoción y evacuación de pruebas, se contaba con 30 días del lapso para su evacuación lo cual no se realizo es por lo que vencido ese lapso en el articulo 514 CPC no debe evacuarse la prueba de experticia solicitada.

    Al folio 98 consta auto del tribunal acordando en fecha 26 de septiembre de 2006, mediante auto para mejor proveer conforme a lo dispuesto en el articulo 514 del CPC ordinal 4 la experticia solicitada fijándola para el tercer día de despacho siguiente. Así mismo para el cumplimiento del auto para mejor proveer se fijo 10 días de despacho, contados a partir del 26 de septiembre de 2006.

    AUTO PARA MEJOR PROVEER

    INFORME DE LA EXPERTICIA.

    Al folio 103 al 106 consta INFORME PERICIAL presentado por los expertos nombrados N.U.G. Y R.M.V., procediendo en el carácter de peritos designados, para realizar la comparación física de documento del demandante TRANSPORTE CONDOR LTDA y demandado FRUTAS LA HACIENDA, en las cuales los Documentos Dubitado son: DOS (2) FACTURAS signadas con los seriales 03-707 y O-03711 fechadas en Cúcuta el 08 de Junio de 2004 y 22 de Junio de 2004. Señala los expertos: En el conocimiento del cargo recaído en nuestra persona y los documentos cuestionados e indubitados y provistos de: lupas manuales estereoscópicas reglillas, plantillas milimetradas cámara fotográfica se determino:

    1) Que se realizó un amplio y detallado estudio de cada uno de los documentos para determinar si hay deterioros que nos permitan su comparación, como se ha establecido.

    2) Determinar las técnicas y métodos a utilizar.

    3) Realizar las comparaciones entre si, para determinar si son posibles de comparar, logrando constatar que presentan suficiente puntos característicos que permiten su individualización.

    4) En vista de lo acordado, se realizó una comparación macroscópica y microscópica con el objeto de constatar los siguientes puntos tales como: dirección de los trazos, signaturas, altura de los grafismos, grosor de los trazos, interrupciones , aspectos angulosos, escritura inclinaciones , curvas, formas de ornamentación, impresos, tamaños de las letras, brillo, tonalidad.

    5) Que indican que los impresos que presentan los documentos cuestionados y los de origen conocido presentan las mismas características.

    6) Que los escritos mecanográficos que presentan los documentos desconocidos fueron obtenidos por proyección al carbón cuya fuente original son los documentos suministrados como indubitados.

    7) Que la firman que se observan en la parte interior, de los documentos cuestionados son copias obtenidas por proyección al carbón de las firmas que se observan en la parte interior, de los documentos originales.

    8) CONCLUSIONES: Señalan en sus conclusiones que las facturas seriales números O-03707 Y O-03711 de Transporte Cóndor LTDA Servicio de carga Nacional e Internacional de fecha 08 de Junio y 22 de junio de 2004 folios 30 y 31 del expediente descritas como MATERIAL DUBITADO en la parte expositiva del presente informe grafotécnico son copias obtenidas de las facturas seriales O-03707 y 03711 del transporte Cóndor Ltda. Servicio de Carga Nacional e Internacional de fecha 08 y 22 de Junio de 2004.

    Al folio 113 al 115 consta escrito presentado por la parte demandante con respecto al peritaje en la que hace constar que los expertos no reflejaron en su informe, sellos húmedos que aparecen superpuestos sobre las firmas antes mencionadas; que no hacen referencia de una escritura elaborada en bolígrafo; que no tomaron en cuenta los procedimientos técnicos científicos y legales que dan lugar al fiel y cabal cumplimiento de la ciencia criminalística; y un desconocimiento legal de las normas establecidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil; que no tomaron en cuenta la experto nombrado y juramentado. Que impugna rechaza y solicita que la experticia que corre a los folios 103 al 106 se tomen en cuenta las observaciones hechas en el presente escrito.

    Al folio 117 consta auto del tribunal en la cual se niega lo solicitado por el abogado A.C.P., por considerar de conformidad con el articulo 468 del CPC dicha solicitud extemporánea por tardía.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    1) TESTIMONIALES: Al folio 84 consta evacuación la testigo THAYRA MILEYDE CABALLERO CARRERO, quien se identifico como Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.042.254, quien declaró: PRIMERO: Que es cierto que trabaja desde el 17 de Febrero de 2003 en Frutas La Hacienda C.A. SEGUNDO: Que le consta que la empresa donde trabaja ya no tiene relaciones comerciales con la empresa colombiana desde hace dos (2) años. TERCERA: Que ella se encarga del departamento Importación. CUARTA: Que las facturas le llegaron del país Colombia, que la fue la empresa que la cancelo y al estar canceladas me llegan las originales. QUINTA: Que la empresa que cancelo la facturas es de la familia Puerto. Es todo.- La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar a la pregunta primera que trabajaba en la Empresa Frutas La Hacienda C. A., lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.

    2) Al folio 30 y 31 consta sendas facturas signadas con los números 03707 y 03711 de TRANSPORTE CONDOR LTDA de fechas 08 y 22 de Junio respectivamente, por un monto la primera de 24.000.000,oo $ Pesos Colombianos y la segunda de 6000.000 $ Pesos Colombianos. Dicha facturas fueron desconocidas en el acto de contestación de la demanda por lo cual esta juzgadora, se avoca a la valoración de la experticia presentada.

    3) PRUEBA DE EXPERTICIA A los folios 350 al 407 corre informe de la experticia realizada sobre las facturas, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizada por expertos con conocimientos especiales, con la misma se demuestra lo siguiente: que las facturas seriales números O-03707 y O-03711 de Transporte Cóndor LTDA Servicio de carga Nacional e Internacional de fecha 08 de Junio y 22 de junio de 2004 descritas como MATERIAL DUBITADO son copias obtenidas de las facturas seriales O-03707 Y 03711 del transporte Cóndor Ltda., de la misma fecha es decir de 08 y 22 de Junio respectivamente. Con respecto este medio de prueba esta juzgadora considera, que la experticia es una explicación clara de las razones técnicas y científicas que tomen en cuenta los expertos para adoptar conclusiones y detalles que permitan identificar personas cosas o bienes que hayan examinado con conocimiento de causa, que exige conocimientos especiales que puede ser usado por el juez como medio de apreciación cuando se requiere de esos conocimientos especiales. Nuestro máximo tribunal con respecto de este medio de prueba, sostiene el criterio que acoge esta operadora de justicia que el juez debe examinar la experticia en conjunción con todos los elementos probatorios y si considera acertado el informe pericial puede tenerlo en cuenta para la decisión final, al valorar esta prueba bajo el sistema de la SANA CRITICA, debe someterse el juzgador a las reglas de la lógica, del sentido común y de las máximas de experiencia. Cuando las conclusiones de los expertos concuerdan con los principios lógicos y las máximas de experiencia la sana crítica aconseja al juzgador acoger el dictamen pericial.

    CONCLUSIÓN FACTICA

    De las pruebas presentadas y evacuadas el demandante alega que tiene en su poder sendas facturas que fueron firmadas en fecha 08 y 22 de Junio de 2004 respectivamente y aceptadas por FRUTAS LA HACIENDA C A, en la que se evidencia la deuda contraída frente a TRANSPORTE CONDOR LTDA en la cual no se ha obtenido pago alguno, por su parte el demandado desconoce las copias al carbón agregadas al expediente y alega que tiene en su poder las facturas originales, como prueba de haber pagado la obligación.-

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    La actividad probatoria que se debe desplegar en un juicio de esta especialidad recae en primer termino al demandante que tiene la carga probatoria de demostrar los hechos particulares y concretos en que se fundamenta su pretensión. Y del demandado en refutar y demostrar que el acto no tiene la razón legal en sus pretensiones.

    La carga de la prueba esta contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:

    Artículo 506: Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios son objeto de prueba.

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado el proceso teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señalo lo siguiente:

    Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la especifica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo

    . (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez- Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia venezolana Ramírez & Garay, tomo de CLIV, pág. 465).

    Por otra parte esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que le sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones y correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    La jurisprudencia de otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejo establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    A) Onus probando incumbit actori, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;

    B) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y

    C) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, sí éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, sí al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y sí al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

    (Sentencia Nº 400 de fecha 27 de septiembre de 1995, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte de Suprema de Justicia, Dr. O.R.P. tapias, agosto – septiembre 1995, tomo 8-9, págs. 304 y sig.)

    PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION.

    LA VALIDEZ DE UNA FACTURA COMERCIAL

    Opina la doctrina que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas. Sin embargo, pese a la importancia y uso tan común de la factura comercial, el Código de Comercio dedica pocas regulaciones a esta materia. En su artículo 124, el Código de Comercio establece la naturaleza probatoria de la factura comercial al precisar que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas.

    La factura es la nota descriptiva de los productos vendidos, que emite el vendedor al comprador, con la indicación detallada de dichos bienes en cuanto a especie, calidad, cantidad y precio. En nuestro derecho, toda factura comercial debe cumplir con los siguientes requisitos:

    1)Identificación de los actuantes, esto es, de las partes contratantes para que la factura haga fe entre ellas, con indicación de su denominación comercial, capital suscrito y pagado, si fuere el caso, Registro de Información Fiscal (RIF), Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección, teléfonos o cualquier otro dato descriptivo que se considere conveniente.

    2) Fecha y número de la factura, para determinar los lapsos dispuestos para la aceptación de la misma según lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.

    3) Cuenta detallada de la mercancía, según el caso, por su número, peso, medida, clase, calidad, género, categoría, precio unitario, a fin de determinar e individualizar el objeto del contrato, según dispone el artículo 135 del Código de Comercio.

    4) Precio, elemento esencial del contrato de venta, que le distingue de la permuta y, por consiguiente, debe consistir en dinero. Respecto del precio debe ser cierto su monto, por cuanto la factura es la prueba de la existencia de la obligación mercantil, y su quantum, debe ser claro entre las partes.

    5) Constancia de haberse recibido el precio, con indicación de la parte que se hubiera entregado si fuera el caso o nota de las modalidades de entrega de dinero, lo cual constituye la prueba del cumplimiento de la contraprestación del deudor.

    6) Firma del destinatario o comprador, en señal de aceptación del contenido de la factura y como constancia de la entrega de la mercancía, según dispone el artículo 124 del Código de Comercio.

    7) La mención de que el documento va sin tachadura ni enmendatura, la cual es conveniente agregar para seguridad de las partes.

    8) Firma o cancelación por parte del vendedor, en la oportunidad en que ello ocurra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio.

    En cuanto a las posibles ventajas de velar por el cumplimiento de estos requisitos, las podemos agrupar en dos categorías:

    Por las excepciones que pueden ser alegadas. La factura comercial sirve para probar la existencia de un contrato comercial celebrado entre el comerciante emisor de la factura y el comprador que la recibe, las condiciones y términos del mismo, y su formación o conclusión, ya que normalmente este contrato es verbal y precede a la emisión de la factura.

    En virtud de lo anterior, tanto el vendedor como el comprador pueden oponer las excepciones propias del contrato de compra venta mercantil y de los contratos en general, demandando la resolución o cumplimiento del contrato, daños y perjuicios por el incumplimiento, reclamaciones sobre vicios aparentes u ocultos en la mercadería, reclamaciones sobre falta de calidad o cantidad, vicios en los elementos existenciales del contrato (consentimiento, objeto y causa), etc.

    Por la garantía de cumplimiento de la obligación La factura comercial sirve de prueba de la obligación existente entre las partes contratantes, siempre y cuando haya sido aceptada, y esto puede hacerse expresa o tácitamente. En este último caso, una factura se tiene por irrevocablemente aceptada transcurridos ocho días de la aceptación sin que se efectuare ninguna reclamación (art 147 Código de Comercio).

    A diferencia de lo que ocurre con la Letra de Cambio, que permite al beneficiario o tenedor de la Letra la ventaja de satisfacerse del patrimonio de otras personas distintas del aceptante; con la factura comercial, únicamente se puede satisfacer la acreencia del patrimonio del aceptante de la factura.

    Sin embargo, no puede olvidarse que la recuperación de cualquier crédito, siempre dependerá del prestigio, solidez y confiabilidad del deudor, así como del cúmulo de bienes que posea, sobre los cuales puedan recaer las medidas cautelares y de ejecución que dicte el Tribunal en juicio, para garantizar las resultas de la sentencia que se dicte.

    Ahora bien, de conformidad a lo anteriormente expuesto esta juzgadora entra analizar las actas procesales en la presente causa:

    Expone la parte actora en su escrito de demanda, que las facturas que son el instrumento fundamental de esta acción, como el compromiso de pago y que opuso al demandado, fue aceptada por el demandado allí identificado. Asimismo se hace mención que dicha facturas fue generada por una relación comercial y orden emitida por la parte demandada la cual incumplió su obligación de pagar la suma de dinero indicada en las mismas por lo que debido a estos hechos acude a la vía judicial para hacer efectivo el cobro de la suma en cuestión. Por su parte el apoderado del demandado H.M.C., en su escrito de contestación de la demanda negó y desconoció como originales la copias al carbón de las facturas que cursan a los folios 11 y 12 y de las mismas facturas apostilladas que corren a folio 30 y 31 la existencia de la deuda reclamada .

    El actor mediante su apoderado ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes lo contenido en las facturas. Durante el lapso probatorio, reprodujo el mérito de auto, y el valor de las facturas quien las describió detalladamente.

    Trabada así la litis como se dejó asentado en la parte que antecede, corresponde a esta juzgadora analizar los planteamientos de los litigantes así como las respectivas pruebas.

    La parte actora hace uso de la vía intimatoria judicial para proceder al cobro de una deuda sustentada en unas facturas.

    Es menester analizar lo establecido por el legislador en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual establece que las obligaciones mercantiles se prueban con facturas aceptadas, nuestro Supremo Tribunal en sentencia del 21 de Septiembre del 2001, Sala de Casación Civil, sostuvo: “Para resolver, la Sala observa: …Ahora bien, según lo expresa la recurrida, dichas facturas no aparecen aceptadas ni firmadas por persona autorizada según los estatutos que rigen el funcionamiento de la empresa mercantil a la cual se opusieron, hecho este que considera elemento indispensable para que las mismas pudieran tener valor probatorio contra la empresa demandada. Asimismo, fue esta precisamente la defensa fundamental de la empresa demandada, tal como consta en la descripción de las defensas que realizó en un capítulo precedente esta decisión.

    El Código de Comercio, en la disposición denunciada (artículo 124) en el cual enumera todos los distintos medios de prueba en materia mercantil, menciona en efecto las facturas aceptadas. Esta expresión, aceptada, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen… La Sala reitera su criterio de que para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por aquellos de los administradores que pueden firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo con sus estatutos. Conforme a doctrina de la Sala contenida en sentencia de fecha 01 de Marzo de 1961: …El a quo violó el artículo 124 del Código de Comercio, cuando admitió como prueba de obligaciones mercantiles, facturas que no estaban suscritas por la persona contra quien se opusieron; violó con tal conducta, además, el artículo 1362 del Código Civil, porque le atribuyó fuerza probatoria a facturas que habían sido impugnadas en el acto de contestación por la empresa contra quien se opusieron”.

    En consecuencia conforme a la jurisprudencia señalada, como de la facturas producidas con el libelo las probanzas promovidas especialmente la experticia grafotécnica ordenada como auto para mejor proveer concatenándose esto con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio que establece: “Término de reclamo contra factura: No reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

    La parte demandada en su escrito de contestación negó que las facturas presentadas sean originales. De conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez Procurar conocer la verdad de los hechos teniendo en mira la exigencia de la ley, de la verdad y de la buena fe. Asimismo se ordenó la experticia basado en el artículo 514 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil. De donde se evidencia conforme al informe presentado por los experto que las facturas dubitadas y presentadas por la arte demandante son las copias de las facturas presentadas por la parte demandada y que estas ultimas son las originales. A pesar que el Juzgador no es obligado a sentenciar conforme al dictamen del experto grafotécnico, tal como lo establece el artículo 1.108 del Código de Comercio, pero quien sentencia le da su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

    Ahora bien el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil señala en forma expresa los casos, en que, frente a la pretensión del demandante, el Juez puede aplicar el procedimiento de Intimación para dilucidar el conflicto. La mención que la citada norma hace de esos casos es taxativa y de interpretación restringida, por cuanto se trata de un procedimiento especial que de por sí constituye una excepción al principio general consagrado en el artículo 338 del Código en referencia, según el cual es aplicable para la sustanciación y decisión de las controversias entre partes, el procedimiento ordinario, salvo que esté pautado uno especial.

    El artículo 644 eiusdem, dispone: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”

    En cuanto a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para evidenciar el fin perseguido por la pretensión en el procedimiento intimatorio o monitorio, el Código de Comercio dispone en su artículo 124, lo siguiente: “las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:..Con facturas aceptadas.…”

    En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por la cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de la mercancía, sino como la prueba de las obligaciones contrarias. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. (negrita propia) .

    Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia, mercantil, incluye el de las facturas aceptadas. La sola emisión de la factura no podría, per se, crear prueba a favor del vendedor en virtud del principio: “nemo sibi adscribit”.

    La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue facturas de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente’.

    Gay de Montellá (Código de Comercio Español Comentado, Tomo I) considera: ‘la factura para servir de medio de prueba debe ser aceptada. Esta aceptación puede ser expresa si se devuelve con la firma del receptor en el mismo ejemplar o en el duplicado del envío, o bien en la carta acusando recibo. Será la aceptación tácita cuando el receptor acuse su recibo sin negativa de aceptarla, o lo transcrito en sus libros, o la retenga después de recibida ‘la mercancía, sin manifestar protesta alguna…(omissis)…Algunos Códigos mercantiles, como son el de la Argentina, Uruguay (Art. 557) y Brasil (Art. 219), disponen en punto a la aceptación tácita, que se tienen por liquidadas y efectivas las facturas, de las cuales no se formule reclamación ninguna respecto de su contenido, dentro de los diez días siguientes a su recibo’.

    Rivarola señala que el solo efecto del silencio del comprador, podría surtir efectos ‘las referidas facturas –dice-, no siendo reclamadas por el comprador dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas’.

    En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede, conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en lapso establecido por la disposición legal.

    Por otro lado, el artículo 149 del Código de Comercio, prevé los medios dirigidos a verificar la entrega de la cosa vendida, a saber:

    La entrega de la cosa vendida se hace por los medios prescritos en el Código Civil, y además:

    1. Por el envío que de ella haga el vendedor al comprador a su domicilio o a otro lugar convenido en el contrato; a menos que la remita a un agente suyo con orden de no entregarla hasta que el comprador pague el precio.

    2. Por la transmisión del conocimiento, carta de porte o de factura, en los casos de venta de mercancías que están en tránsito.

    3. Por el hecho de poner el comprador su marca a las mercancías compradas, con el consentimiento del vendedor….”

    De conformidad con la disposición antes transcrita, no es “imprescindible”, a los fines de poder determinar que el contenido de las facturas real y efectivamente fue entregada y recibida, que se indique en dicho instrumento la fecha de recibo.

    Como ha debido ser aclarado en estas consideraciones, el legislador ha previsto en el artículo 149 del Código de Comercio, antes trascrito, los medios por los cuales ha de verificarse la entrega de la cosa vendida, amén, que en el artículo 147 eiusdem, se prevé la aceptación tácita del contenido de factura, y por ende del recibo por parte del comprador de las mercancías indicadas en dichos instrumentos. Sin que al respecto obvie el papel que la costumbre juega en las transacciones mercantiles, al respecto el artículo 141 eiusdem señala: “…En la venta, la condición resolutoria tiene lugar de pleno derecho a favor de la parte que antes del vencimiento del término estipulado para el cumplimiento del contrato, haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio,…”

    Por todo lo hasta ahora expuesto, y dadas las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales explanadas en el caso de marras se observa que efectivamente existen dos facturas, emitidas por la sociedad mercantil TRANSPORTE CONDOR LTDA plenamente identificada en contra de la sociedad mercantil FRUTAS LA HACIENDA C A, y que de las mismas se desprende que se cumplieron con los requisitos necesarios para estar frente a una factura aceptada, pero no puede estar juzgadora obviar que frente a la anuencia de las leyes mercantiles, impresas en nuestro Código de Comercio Vigente existe una fuente mercantil importante como es la Costumbre.

    Considera la doctrina que es “Costumbre” que las factura para ejercer su fuerza probatoria tiene que en primer lugar emanar del vendedor y en segundo lugar tiene que estar aceptada por el comprador, pero esta aceptación no sólo se refiere a la firma, sino que debe al momento de oponerse en juicio como emanado de ella, reconocerla o desconocerla, en el caso sub-iudice el demandado en el acto de contestación de la demanda desconoció las facturas naciendo desde ese momento en la actividad probatoria la carga para el demandante de probar la autenticidad de las mismas, de demostrar al órgano jurisdiccional que la cantidad monetaria esbozada en el contenido de las facturas eran deudas adquiridas por el demandado y no lo hizo.

    De la escasa actividad probatoria desplegada por las partes no puede esta juzgadora pasar por alto la experticia realizada por los expertos nombrados sobre las facturas, a pesar de que esta juzgadora debe valorarla conforme a la sala critica, y no estando constreñida a tomarla como PRUEBA FEHACIENTE Y DETERMINANTE sin embargo con esta medio de prueba quedo demostrado que las facturas que fueron consignadas en su oportunidad como prueba de pago son las originales de la operación comercial celebrado entre demandante y demandado, y que es costumbre del comercio venezolano, que el vendedor o acreedor opone para ejercer el cobro ante el deudor o comprador las facturas aceptadas y originales, con lo cual se puede presumir que las facturas consignadas por el demandado comprador como emanadas del vendedor demandante ya fueron canceladas y así se decide.

    CAPITULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos: 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por TRANSPORTE CONDOR LTDA, persona jurídica de nacionalidad Colombiana, debidamente escrita en Certificado Vigente de Cámara de Comercio del Norte de Santander, Republica de Colombia en contra de la Sociedad Mercantil “FRUTAS LA HACIENDA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08 de Marzo de 2002, bajo el No 15, tomo 3-A, por COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN.

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2006.

Abg. D.B.C.Q.

Jueza Temporal

Abg. L.M.G.

Secretario Temporal

En la misma fecha sé público la anterior sentencia siendo las tres y veintiocho de la tarde (3:28 p.m.)

Abg. L.M.G.

Secretario Temporal

DC

Exp.5173

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