Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2011-000261

-I-

DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil TRANSPORTE CORRECAMINOS C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de abril de 1.976, bajo el Nº 30, Tomo 61-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos C.V.G., B.V. y C.V.A., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 20.223, 20.222 y 17.424, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TRANSPORTE GIANCAR C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de agosto de 2005, bajo el Nº 10, Tomo 126-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.G.G.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 43.802.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

-II-

RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, quien lo admitió en fecha 08 de junio de 2.011, y de conformidad con la norma contenida en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.

Cumplida la actividad citatoria, la parte demandada, compareció en fecha 23 de septiembre de 2.011, y solicitó la extinción del pago de la garantía hipotecaria.

Se verificó la efectividad del depósito realizado en la cuenta, conforme a los controles internos de este Tribunal.

-III-

Analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal al respecto observa:

Establece el Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.907 Las hipotecas se extinguen:

1º. Por la extinción de la obligación.

2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865

3º. Por la renuncia del acreedor.

4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.

6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Por su parte el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, estipula:

Artículo 665 La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este Capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva.

De la normativa que rige la materia, es menester para este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico

IV

DE LOS ALEGATOS

De la parte actora

En su escrito libelar la accionante estableció, que conforme a documento de venta protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 30 de enero de 2.008, protocolizado bajo el No. 05, folios 21 al 27, Tomo 4to., Protocolo Primero, su representada dio en venta a crédito con garantía hipotecaria a la empresa TRANSPORTE GIANCAR , C.A., un inmueble constituido por una parcela de terreno y galpón sobre ella construido, distinguido con la letra y número “G” raya cuatro (G-4) ubicada en el sector “G” de la Urbanización Industrial S.C., Segunda Etapa Distrito Sucre del Estado Aragua, por un monto de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil de Bolívares (Bs. 1.650.000,00).

Que el monto de la venta establecido, fue cancelado de la siguiente manera, la suma de Trescientos Treinta Mil de Bolívares (Bs. 330.000,00), que fueron entregados al momento de la firma de la opción de compra en fecha 28 de marzo de 2.007; la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00) cancelados al momento de la firma del documento de compra venta, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 03 de septiembre de 2.007, bajo el No. 64, Tomo 57, quedando pendiente por cancelar la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), cuyo monto se convino para ser pagados en fecha 05 de marzo de 2.008.

Que para garantizar dicho monto así como los posibles intereses moratorios convenidos a la tasa del uno por ciento (1%) mensual y los costos y costas judiciales, los cuales fueron estimados prudencialmente a los efectos de la garantía hipotecaria, en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), dándose como garantía el inmueble adquirido, por lo que la compradora, constituyó hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00) .

En tal sentido expone la actora, que por cuanto han sido innumerables las gestiones para lograr el pago, ocurre ante este Órgano jurisdiccional, a fin de que la sociedad Mercantil Transporte Giancar C.A., apercibida de ejecución pague la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto del monto de la deuda de capital; la suma de CUATROCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 404.928,00) , por concepto de intereses de mora pactados, causados desde el 05 de marzo de de 2.008 hasta el 31 de marzo de 2.011, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, calculado sobre el capital adeudado. Igualmente reclamó los intereses de mora que se sigan generando y las costas y costos.

De la parte demandada

Mediante diligencia suscrita por el abogado L.G.G.P., inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 43.802, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Transporte Giancar C.A., se da por intimado y alega que la garantía hipotecaria constituida a favor de la parte actora, es por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), por lo que mal podría este Tribunal haber admitido la presente demanda por un monto superior, todo ello conforme lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

Adujo igualmente que de conformidad con lo establecido en el artículo 665 eiusdem, lo no garantizado con la hipoteca, debe ser demandado mediante el procedimiento de la vía ejecutiva, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de que sea corregido el decreto intimatorio y se subsane el error cometido por el Tribunal, y se ordene la intimación hasta el monto que señala la garantía hipotecaria.

De igual manera a los fines de que se declare extinguida la garantía hipotecaria consigna cheque de gerencia a nombre de este Juzgado por el orden de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00), para ser entregado al acreedor hipotecario y solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 08 de junio de 2.011.

V

Establecido los alegatos de ambas partes, este Tribunal observa:

De la reposición

Solicita la parte demandada la reposición de la causa al estado de nueva admisión, con fundamento en que en el documento constitutivo de hipoteca, protocolizado en fecha 30 de enero de 2.008, ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, anotado bajo el No. 05, folios 21 al 27, Tomo 4º, del protocolo primero, se estableció que la garantía hipotecaria es por la cantidad de Un Millón Trescientos Bolívares (Bs. 1.300.000,00), y que en tal sentido mal podría haber admitido este Juzgado por un monto superior.

Así las cosas, establecen los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 14

El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Artículo 206

Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

Asimismo en sentencia No. RC148 de la Sala de Casación Social del 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de M.L. contra el Banco de Venezuela, se estableció:

Es criterio de esta Sala que, con vista de las disposiciones de la Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarara la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada…En ese orden de ideas, la decisión de la Sala deberá considerar en forma previa … y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes…

Tal criterio ha sido ratificado por las demás Salas del M.T., en el sentido que le está vedado al Juez declarar la reposición de la causa cuando ésta resulta a todas luces inútil.

En el presente caso, ordenar la reposición para intimar a la demandada a fin de que ésta pague, cuando ya ha comparecido a juicio carecería de razón, aunado a que su apoderado ha consignado cantidades de dinero aduciendo que cubren las cantidades garantizadas con la hipoteca, debiendo en consecuencia este Tribunal proceder a pronunciarse sobre la procedencia o no del pago efectuado y como consecuencia de ello la extinción de la hipoteca. Así se establece.

En virtud de lo expuesto se niega la reposición solicitada por la parte demandada a través de su apoderado judicial al estado de nueva admisión de la demanda y como consecuencia de ello la nulidad del auto dictado el 8 de junio de 2011. Así se decide.

VI

Observa quien decide que en el auto de admisión de fecha 08 de junio de 2.011, se ordenó la intimación de la parte demandada para que apercibido de ejecución, pagase o acreditare haber pagado las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 404.928,00), por concepto de intereses moratorios calculados desde el 05 de marzo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2011, a la rata del uno por ciento (01%) mensual. TERCERO: la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00), por concepto de costas y costos del presente proceso calculados prudencialmente por este Juzgado en un quince por ciento (15%) del capital adeudado, solicitadas por la parte actora en su escrito libelar; sin embargo, del documento que en copia certificada riela a los folios 09 al 33 del presente expediente, protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipio Sucre y Lamas del Estado Aragua, anotado bajo el No. 05 folios 21 al 27, Tomo 4, Protocolo Primero, al tratarse de un documento público, tiene pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Sustantivo, se evidencia, que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GIANCAR C.A., constituyó hipoteca a favor de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CORRECAMINOS, C.A., y que en dicho documento quedó establecido lo que de seguidas se procede a transcribir:

….Por igual, a los fines de garantizar a la empresa vendedora el pago de la suma de Un Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), por concepto de saldo deudor en el precio de la venta, para ser pagada el día cinco (5) de marzo del 2008, sus intereses moratorios los cuales se fijan en la cantidad de el uno por ciento (1%) mensual, costos y costas judiciales, en nombre de mi patrocinada, constituyo a su favor y sobre el inmueble objeto de compra venta, arriba identificado, HIPOTECA ESPECIAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, hasta por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.300.000.000,00)…

Es así como puede colegirse que la garantía fue constituida hasta por la cantidad actual de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), y por ende, hasta por este monto debió ordenarse la intimación del deudor, toda vez que cualquier otra cantidad excedente no se encuentra privilegiado y en virtud de ello garantizada con la hipoteca, debiendo el acreedor exigir el cobro de cualquier cantidad no cubierta con la hipoteca como una acreencia quirografaria; de ahí que, habiendo el deudor consignado ante este Juzgado la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), monto hasta por el que se constituyó la hipoteca -se reitera- se declara suficiente dicho pago y como consecuencia de ello EXTINGUIDA LA HIPOTECA constituida a favor de la sociedad mercantil TRANSPORTE CORRECAMINOS C.A., mediante documento protocolizado ante el registro Publico de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 30 de enero de 2.008, bajo el No. 05, folios 21 al 27, Tomo 4to., Protocolo Primero, sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno y galpón sobre ella construido, distinguido con la letra y número “G” raya cuatro (G-4) ubicada e el sector “G” de la Urbanización Industrial S.C., Segunda Etapa Distrito Sucre del Estado Aragua, propiedad de la empresa TRANSPORTE GIANCAR , C.A. Así se declara.

Con vista al pago efectuado por el monto total por el que se constituyó la hipoteca no ha lugar a costas.

Se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años 200° y 151°.

EL JUEZ

LA SECRETARIA,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:56 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS J. P.B.

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