Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 3 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-007325

ASUNTO : LP01-P-2005-007325

RESOLUCIÓN ACORDANDO LA ENTREGA

DEL VEHÍCULO EN GUARDA Y CUSTODIA

Vista la solicitud de interpuesta por A.M.M., con el carácter de apoderado judicial de la Empresa TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C. A., según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha veintiséis (26) de Febrero del 2005, quedando anotado bajo el Nro. 78, Tomo 09, de los libros de poderes llevados por dicha Notaria, inserto en original en las actuaciones en los folios 99 y 100 que conforman la presente solicitud, en la cual pide que el Tribunal entregue un vehículo propiedad de su representada con las siguientes características: MARCA MACK, MODELO MACK LD CORTO 9, AÑO 1999, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, SERIAL CARROCERÍA RD688SXLDTV40883; SERIAL DEL MOTOR: E74008C2922; PLACAS 45V-DAE, USO CARGA, por cuanto la representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, conoce la causa, este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173, 177 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

LA SOLICITUD

Básicamente esta circunscrita a que el referido vehículo está detenido a la orden de la Fiscalía Segunda, le fue retenida por efectivos de la Guardia Nacional en el Punto Fijo de Control La Mitisus, a las 21 horas, el día 20 de mayo del año 2005, vehículo esté que había sido objeto del delito de Robo en la población de Barinas, Estado Barinas, propiedad de la Empresa TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C. A., Luego de practicada la experticia de rigor inserta al folio 20 al mismo se concluyó:

…Que la chapa identificadora del serial de motor E74008C2922 impreso bajo relieve en el BLOCK del motor el mismo se encuentra ALTERADO…

En otro orden de ideas y por acto administrativo de la fiscalía Segunda del Ministerio Público, se abstiene de hacer entrega del vehículo y me remite las actuaciones a los fines de resolver la entrega del vehículo y consigno el acto conclusivo (Acusación).-

EL TRIBUNAL

Así las cosas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el supuesto de devolución de objetos incautados en la investigación y también contempla la prescindibilidad o no, de ese objeto para continuar con la investigación.

En el presente caso la fiscalía presento el acto conclusivo, contra el ciudadano E.R.S., quien conducía el camión que le fue robado al chofer de la Empresa solicitante, constando la experticia al folio 20, en la que el funcionario actuante deja expresa constancia en su conclusión que el serial del motor E74008C2922 impreso bajo relieve en el BLOCK del motor el mismo se encuentra ALTERADO; razón por la cual, el que suscribe, no va acordar la entrega plena del vehículo hasta que se aclare lo de la alteración que presenta el vehículo, en la chapa del motor.

En el presente caso debe dilucidarse, a la luz del dispositivo trascrito, si dicho vehículo es imprescindible para la investigación o no, y por ende si debe quedar retenido.

Como se nota de los recaudos que conforman el expediente, se encuentran un instrumento, entre otros, que permiten a la fiscalía Segunda continuar con el procedimiento, como lo es la experticia de seriales sobre el vehículo. De este instrumento se colige que el cuerpo del delito está demostrado, mas no así su autoría, la cual es objeto ahora de investigación.

Ahora bien y hechas estas precisiones, debe sopesarse la circunstancia por la cual el propietario del vehículo sufre a diario una merma patrimonial en su peculio por mantenerse tal vehículo en dicha situación con las circunstancias apuntadas, sin que se resuelva la condición jurídica sucesiva del mismo debido a lo intrincado de una investigación por hechos como el descrito; lo cual evidentemente conlleva gran cantidad de tiempo y esfuerzo. También se debe tener en cuenta que el adquirente obtuvo el vehículo a través de compra legal, en fecha 22 de enero del 2004, a través de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Lara, inserto bajo el N° 78, Tomo 09, de los libros llevados por dicha Notaria, encontrándose inserto en original al folio 113 y 114 del expediente; de igual modo, se encuentra consignado en original el Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 17 de octubre del 2002, N° 4003696, inserto al folio 112.

Ahora bien, también apunta el Tribunal que el contenido del artículo 789 del Código Civil, es diáfano al disponer: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”, circunstancia esta que debe forzosamente enervar la Fiscalía Quinta en el curso de la investigación por efecto de la carga procesal que en materia probatoria reposa en cabeza de tal organismo.

En otro orden de ideas, la investigación que adelanta dicha fiscalía puede continuarse con lo que actualmente reposa en autos mas aquellos elementos de convicción que eventualmente se aporten durante el curso de la misma; y que a todo evento, si la fiscalía Segunda requiere practicar una nueva experticia del vehículo, se puede hacer sin riesgo que quede ilusoria su labor, pues tal automotor puede y debe quedar en custodia de su propietario, y ser presentado cada vez que así sea requerido, para así obsequiar a la justicia y hacer cesar la lesión económica que sufre el propietario al notar como dicho bien se deteriora en un estacionamiento; mientras se dilucida la situación en torno al referido vehículo antes descrito.

DECISION

Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

Acuerda hacer entrega, para su guarda y custodia del vehículo a la ciudadana Empresa TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C. A., con las siguientes características: MARCA MACK, MODELO MACK LD CORTO 9, AÑO 1999, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, SERIAL CARROCERÍA RD688SXLDTV40883; SERIAL DEL MOTOR: E74008C2922; PLACAS 45V-DAE, USO CARGA; para lo cual deberá comparecer por ante este Tribunal a firmar acta compromiso, la representación legal de la mencionada Compañía, donde se apercibe a la prenombrada TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C. A, o en su defecto al apoderado Judicial, A.M.M., a que dicho vehículo no podrá ser enajenado, arrendado o impuesto de gravamen alguno hasta tanto se agote la investigación, y que debe presentarlo a este Tribunal o a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público cada vez que así le sea requerido. Una vez suscrita el acta compromiso se acuerda oficiar al Estacionamiento de Grúas Satélite, para su entrega.

SEGUNDO

Notifíquese a las partes de la presente decisión

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABOG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

Abog.

En fecha______se libro boletas de Notificación N°rs__________________

Sectr.

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