Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 21 de junio de 2005

195º y 146º

Vista la solicitud formulada por la abogada A.F., apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual requiere que la suma de dinero embargada sea remitida al tribunal de la causa, revocándose la designación de la ciudadana ZHOMARYS S.R., representante del BANCO MERCANTIL como “agente de Retención” de dichas sumas de dinero, para decidir el tribunal observa:

En la presente causa se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, habiéndose practicado la medida en fecha 20 de abril de 2005, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en cuya acta levantada con motivo de la práctica de la medida (folio 11 vto. del cuaderno de medidas), la jueza ejecutora comisionada, dejó constancia de lo siguiente:

…Declara embargada preventivamente la suma de diez millones ciento setenta y siete mil veinticuatro bolívares (Bs. 10.177.024,00) en la cuenta corriente nro. 01050161051161000291 cuyo titular es la sociedad mercantil CHILLCOMP C.A. y se le solicita a la notificada bloquee la cantidad embargada preventivamente. A continuación el tribunal designa como agente de retención al Banco Mercantil en la persona de la ciudadana THAMARYS S.R.…

Como se observa, la comisionada designó como “agente de retención” al BANCO MERANTIL. La figura del agente de retención es exclusiva del derecho tributario, entendiéndose como tal, a la persona natural o jurídica designada como responsable de la percepción y pago de TRIBUTOS; En efecto, el artículo 27 del Código Orgánico Tributario, califica en forma expresa al “agente de Retención” en los siguientes términos:

Artículo 27. Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.

Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente.

El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente.

Así púes, la figura del agente de retención es calificada por el legislador como la persona que percibe y debe ingresar al fisco, los tributos o impuestos ocasionados por determinada operación o negocio; En el caso de autos no se ocasionó ningún tipo de impuestos, ni existe por supuesto obligación alguna de integrarlos al fisco, en razón de lo cual, atendiendo a la verdadera y única misión asignada al BANCO MERCANTIL por el tribunal Ejecutor de medidas, de ser el guardador de la suma embargada, este fue designado pura y simplemente, como DEPOSITARIO JUDICIAL de las sumas de dinero embargadas, cuyas funciones, solo pueden serle asignadas al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA o cualquier otro banco o entidad financiera propiedad del estado venezolano.

“…de conformidad con el artículo 3º de la Resolución Nº 1.860, de fecha 16 de marzo de 1999, emanada del entonces Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.695, de fecha 6 de mayo de 1999, aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos, “los Tribunales o los funcionarios ejecutores de medidas únicamente ordenarán depositar o recibirán depósitos efectuados en el Banco Industrial de Venezuela u otras Instituciones bancarias propiedad del Estado Venezolano o entidades bancarias o financieras propiedad de los Estados de la República o de las Municipalidades (…)”.

Como puede apreciarse, por auto del 28 de julio de 1999 cursante al folio 209 del expediente administrativo, antes transcrito, el recurrente autorizó expresamente al prenombrado depositario judicial a depositar cantidades de dinero ocupadas judicialmente en el Banco Federal, entidad bancaria distinta a las mencionadas en la Resolución que en ese momento era aplicable al caso.

Observa la Sala, del análisis del acto administrativo impugnado, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, señaló, entre sus consideraciones, que el recurrente infringió los deberes que le impone la ley, al disponer el depósito de cantidades de dinero a la orden del tribunal en el Banco Federal, cuando lo correcto era depositarlas en el Banco Industrial de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 1.860, antes identificada, todo lo cual, según el órgano administrativo se subsume “en el incumplimiento de un deber legal y por tanto la comisión de una falta disciplinaria”.

En ese orden de ideas, considera la Sala que era obligación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, pronunciarse acerca de las irregularidades cometidas por el recurrente durante el ejercicio de sus funciones como Juez, más aún cuando se trataba no sólo del hecho de que se depositó un dinero en una institución bancaria que no era la que se exigía, sino más grave aún, y lo que a juicio de esta Sala constituye el punto central de la falta cometida, es haber designado un depositario judicial, sin cumplir y haciendo abstracción de la legislación especial aplicable en la materia.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado ……, contra el acto administrativo emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual destituyó al prenombrado abogado del cargo de Juez Temporal Séptimo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional, y de cualquier otro que ostentare dentro del Poder Judicial, por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 11 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de diciembre de 2003 - Exp. Nº 2001-0182 - sentencia Nº 01960. )

De conformidad con los criterios contenidos en la sentencia parcialmente transcrita, y en estricta aplicación de la normativa contenida en la Resolución Nº 1.860, de fecha 16 de marzo de 1999, emanada del entonces Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.695, de fecha 6 de mayo de 1999, las funciones de DEPOSITARIO JUDICIAL de sumas de dinero embargadas, deben recaer ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE en el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en razón de lo cual se REVOCA la designación del BANCO MERCANTIL, en la persona de THAMARYS SOLANO, como “agente de retención” y se acuerda oficiarle lo conducente a dicha entidad bancaria BANCO MERCANTIL, Urbanización Lomas del Este, edificio Banco Mercantil, a los fines de ORDENARLE QUE INMEDIATAMENTE EXPIDA Y REMITA A ESTE JUZGADO, CHEQUE DE GERENCIA A LA ORDEN DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, todo a los fines de ordenar la apertura de una cuenta de ahorros en el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio.

La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez

La Secretaria Temporal,

C.M.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior y se libró oficio Nro. 1.077.

La Secretaria Temporal,

C.M.

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