Decisión nº 375 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2009, por la abogada E.U.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5.451, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., carácter que se evidencia de documento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2008, bajo el N° 30, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria; interpone Recurso de Nulidad junto con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos contra “…la P.A. dictada por el Ciudadano Inspector del Trabajo Jefe de Maracaibo-Estado Zulia, Abogado O.P., domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, el día trece (13) de Julio de 2009, registrada bajo el Número 161 y contenida en el EXPEDIENTE No.042-09-01-00482…”.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS:

La apoderada de la recurrente funda su solicitud en los siguientes alegatos:

Fundamenta “…el presente Recurso de Nulidad, la Garantía del debido proceso establecida en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 ejusdem, desarrollados por el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas que obligan al Ciudadano Inspector del Trabajo a tenor(sic) como norte de sus actos la verdad…”.

Que el ciudadano A.J.T. fundamentó su petición de reenganche en la inamovilidad, según supuesta condición de delegado sindical ante la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., “…hecho falso por que (su) representada nunca ha sido notificada de tal designación y por que el sindicato “UNIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, LA CAÑADA DE URDANETA Y JESÚS ENRIQUE LOSADA”, organismo que no representa ante TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., a la mayoría de sus trabajadores”.

Que en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de su representada, su mandante rechazó y contradijo la pretensión del solicitante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y 522 de la Ley Orgánica del trabajo, “…pues el sindicato que afilia la gran mayoría de los trabajadores de (su) mandante es el “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A. (SINTRANSFABO) con quien desde el año 1984 ha celebrado las Convenciones Colectivas que han regulado y actualmente regula la relación laboral de la empresa con sus trabajadores”.

Que una vez abierto a pruebas el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A. en ejercicio de su legitimo derecho a la defensa “…promovió de conformidad con la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo en sus artículo 69, 70 y 111 en concordancia con el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Inspección sobre la nómina de Trabajadores de la empresa registrada desde el año 2004 hasta Enero de 200 para demostrar el número total de obreros a su servicio y el numero de trabajadores afiliados al “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A. (SINTRANSFABO); todo con la finalidad de demostrar su alegato de que la mayoría de los trabajadores que prestan servicios están afiliados al nombrado sindicato “SINTRANSFABO”…”.

Que el Inspector del Trabajo negó la admisión de la prueba de Inspección promovida, “…declarándola impertinente sin motivación alguna y con dicha negativa le cercenó a TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., el derecho a la defensa y violentó el debido proceso, pues las disposiciones legales citadas, artículos 69, 70 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresamente obligan a admitir todos los medios de pruebas establecido en el Código de Procedimiento Civil…”.

Que la negativa de admisión de la prueba de inspección promovida, conculca el contenido del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la no valoración de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A. (SINTRANSFABO), vicia de nulidad la p.a. impugnada.

Que el Inspector del Trabajo pretende “…legitimar al Sindicato “UNIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, LA CAÑADA DE URDANETA Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA” y facultarlo para designar delegado ante (su) representada por el hecho que le descuenten a los trabajadores que en ella laboran inscritos en dicho Sindicato las cuotas de colaboración con el mismo”.

En razón de lo antes señalado solicita con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil suspender los efectos de la p.a. No. 161, dictada en fecha 13 de Julio de 2009, por el Inspector del Trabajo, “…porque su ejecución causará gravamen irreparable a (su) representada al imponerle la aceptación de un delegado sindical no elegido por la gran mayoría de sus trabajadores y el pago de salarios caídos bajo el régimen de la Convención Colectiva Petrolera y no bajo la Convención Colectiva de Trabajo de TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., con sus trabajadores…”.

Asimismo, destaca “…estar dispuesta a garantizar las resultas del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el Párrafo 19 o pertinente del artículo 21 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es criterio reiterado del más Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora establecida en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentos y hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Así, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia del M.T. de la República que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos.

Expuestas así las cosas, se crea la presunción de buen derecho que invoca la recurrente, por cuanto entre otras cosas, observa esta Juzgadora –salvo prueba en contrario en la definitiva-, que se desprende del examen preliminar de las actas y en especial de la providencia hoy impugnada -desvirtuable en la definitiva-, que el Inspector del Trabajo negó la admisión de la prueba de Inspección promovida por la recurrente en el procedimiento administrativo sin razón alguna, lo cual atenta contra la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera quien suscribe que en el presente caso queda constituida la presunción del buen derecho que la recurrente alega –fumus boni iuris-. Así se decide.

Igualmente, y dicho lo anterior, resulta evidente que de no suspender los efectos de la P.A. invocada, la empresa se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero a un trabajador, lo cual además de significar una merma económica para ésta, representaría una injusticia, en virtud de la presunción de buen derecho que le acompaña, tal como se señaló supra.

Por otra parte, es preciso indicar que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad que nos ocupa, el trabajador tendría a su alcance una vía idónea y expedita para obtener la reposición de lo adeudado y restituir su situación laboral, como lo es la ejecución de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos. En cambio, en caso contrario, de ser declarado con lugar y, en consecuencia, declararse la nulidad del acto impugnado, la empresa tendría que ejercer acciones judiciales contra el recurrente para obtener lo pagado indebidamente, lo cual conlleva insoslayablemente una pérdida de tiempo y de dinero que no se justifica cuando lo ampara la presunción de buen derecho, desvirtuable en el fondo, claro está, razón por la cual, se encuentra satisfecha el segundo requisito: periculum in mora. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y a los fines de evitar un daño irreparable, se acuerda la suspensión de la P.A. Nº 160 de fecha 13 de julio de 2009, razón por la cual esté Superior Juzgado suspende de manera inmediata los efectos de la referida providencia, hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada E.U.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5.451, con el carácter de apoderada Judicial de las sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO

SE SUSPENDE el acto administrativo contenido en la p.a. No. 160 de fecha 13 de julio de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia en el Expediente 042-09-01-00482, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena a la parte actora constituir caución o garantía suficiente, a satisfacción de este Tribunal, de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, hasta por la cantidad de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 23.932,8) equivalentes a los salarios caídos del trabajador reclamante causados desde la fecha en que fue notificada la empresa recurrente en sede administrativa del acto impugnado, y los que se pudiesen llegar a causar durante la tramitación del presente recurso de nulidad, en el supuesto de no prosperar el mimos.

CUARTO

Se advierte a la parte recurrente que de no consignar la caución o fianza requerida por ante este tribunal dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, la presente medida quedará sin efecto alguno.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M..

ABG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 375.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

Exp. Nº 13110

GUM/DPS.

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