Sentencia nº 4270 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 6 de octubre de 2003, TRANSPORTE FERHERNI C.A., con inscripción en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, del 18 de enero de 1993, bajo el nº 38, tomo 10-A-SGDO, mediante la representación del abogado L.R.A., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 12.180, intentó, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda de amparo constitucional, contra ESTACIÓN DE SERVICIO LA MACARENA C.A., con inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, del 20 de septiembre de 2000, bajo el nº 30, tomo 20-A, para cuya fundamentación denunció la supuesta conculcación del derecho a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la igualdad, a que se refieren los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 16 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda, ordenó las notificaciones del caso y acordó la medida cautelar que le habían solicitado.

El 30 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional.

El 4 de noviembre de 2003, el abogado L.R.A. apeló contra la sentencia de primera instancia constitucional, ante este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional. Posteriormente, el 7 del mismo mes y año, el Juzgado Superior en referencia oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 13 de noviembre de 2003 y se asignó la ponencia al magistrado P.R.R.H..

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. El representan judicial de la parte actora alegó:

    1.1 Que, “…cursa ante (...) [el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta] el Expediente Nº 6318-03 (sic), contentivo del juicio que por Reivindicación tiene intentado (su) representada contra la Empresa ‘ESTACIÓN DE SERVICIO LA MACARENA, C.A.’, del cual conoce (esa) alzada en virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia que declaró Sin Lugar la demanda dictada en fecha: 09 de Junio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de (ese) Estado”.

    1.2 Que, “la (...) Empresa ‘Estación de Servicio La Macarena, C.A.’ ha tapiado con bloques el terreno objeto del (...) juicio reivindicatorio por sus linderos Sur, Este y Oeste; habiendo realizado movimiento del terreno con una gran excavación donde construyó el tanque subterráneo para depositar el combustible”

    1.3 Que, “…la sentencia dictada en fecha: 09 de Junio de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de (ese) Estado (...) no es una verdadera sentencia, sino una situación jurídica, un estado de expectativa y de pendencia, que requiere necesariamente de la confirmatoria por (esa) alzada y que llegue a quedar definitivamente firme y ejecutoriada para poder alcanzar autoridad de cosa juzgada material. Obviamente pues que el inmueble reivindicado es COSA LITIGIOSA y ninguna de las partes puede realizar sobre el mismo ningún tipo de construcción hasta tanto se produzca un fallo firme y ejecutoriado que establezca con certeza la legitimidad de la titularidad del mismo”.

    1.4 Que, “(e)s evidente que la Compañía demandada (...) SE HA HECHO JUSTICIA POR SU PROPIA MANO (...), tapiando el terreno objeto de la demanda de reivindicación y (...) constru(yendo) una Estación de Servicio de Combustible dotada de tanque subterráneo y demás edificaciones arraigadas al suelo” y, en consecuencia, “perjudicando los legítimos derechos e intereses de (su) representada, violando expresos derechos y garantías constitucionales”.

  2. Denunció:

    2.1 La violación a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz, que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “NADIE PUEDE HACERSE JUSTICIA POR MANO PROPIA”.

    2.2 La violación al derecho a la igualdad, pues, con tal actuación, la parte demandada colocó a su representada en situación de desventaja y de desigualdad en el proceso que se sigue entre éstas por demanda de reivindicación.

  3. Pidió:

    (L)a tramitación preferente de esta solicitud de amparo constitucional por tratarse de materia de orden público y que el Juez al acordar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la paralización de la referida construcción, ordene en el dispositivo del fallo que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, sopena de incurrir en desobediencia a la autoridad; todo de conformidad con lo previsto en los Artículos (sic) 13, 14 y 29 de la Ley Orgánica de A.C. (sic).

    Finalmente solicit(ó) la admisión y tramitación legal de la presente solicitud de amparo constitucional incidental con todos los pronunciamientos de Ley

    .

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, literal b), esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo contencioso administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida en contra del fallo que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, esta Sala se declara competente para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    El juez del pronunciamiento objeto de apelación, fundamentó su declaración de inadmisibilidad de la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    …(e)stando el procedimiento principal en estado sentencia (sic) en este Tribunal Superior la empresa Transporte Ferherni C.A., acciona en amparo por considerar que Estación de servicios (sic) la Macarena, le ha vulnerado sus derechos constitucionales, entre los cuales enuncia como conculcados el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Que se ha hecho justicia por su propia mano; que no ha esperado la sentencia definitiva que debe dictar este Tribunal Superior, y que se declare con lugar el amparo ordenándose la paralización de la obra que en la actualidad ejecuta la accionada (...) objeto del juicio reivindicatoria (sic).

    Ahora bien, este Juzgado Superior ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional fundamentándose en los numerales 3º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, ha quedado demostrado que la accionada en amparo (...) construye en el inmueble objeto del procedimiento de reivindicación desde el año 2001, una estación de servicios; tal argumento surge de la aseveración de los representantes legales de la mencionada empresa, Ciudadanos (sic) A.M.S.L. y J.S.L., quienes al ser interrogados por el Tribunal en al Audiencia Constitucional, responden de manera categórica que los trabajos de construcción en el inmueble comenzaron en abril de año (sic) 2001 y que se mantienen hasta la presente fecha; que únicamente se suspendieron en razón de la medida cautelar decretada en este amparo constitucional, que les prohibió expresamente realizar obras los accionantes (sic) en el referido lote de terreno.

    De la inspección judicial aportada por el accionante en amparo, se evidencia que ciertamente en el inmueble objeto del juicio reivindicatorio se está construyendo en la actualidad una edificación; luego los representantes legales de la empresa, quien construye la obra asevera que no es desde ahora, sino desde abril de 2001 (...); que se trata de obras que no están a la vista del público, por consistir en obras de electricidad, cloacas, tanques subterráneos para gasolina y que esta construcción nunca se ha paralizado desde que se comenzó.

    Frente a este situación acaecida es evidente que ha operado la caducidad de la acción prevista en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues han transcurrido más de seis meses de la ocurrencia del hecho supuestamente lesivo. Al no tratarse de violaciones que afectan al orden público ni las buenas costumbres, es obvio que no opera excepción alguna que permita rechazar la caducidad de la acción de amparo constitucional decretada por este Tribunal. Así se establece.

    (...)

    Se desprende de las actas procesales, que en efecto el alegato de los representantes legales no fue desvirtuado por el actor; más claramente éste no pudo demostrar que la empresa Estación de Servicio La Macarena, no ejecuta las referidas construcciones desde abril del año 2001; de forma tal que (...) la violación de derechos y garantías constitucionales denunciada, ha sido consentida expresamente por el querellante, al no interponer la acción dentro del lapso de seis meses a tenor de lo establecido en el Numeral (sic) 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    Además de ello, si la ejecución de la obra se inició en abril de 2001 y en el lote de terreno se localizan enclavadas determinadas bienhechurias (sic), consistentes en tanques subterráneos, trabajos de electricidad ajustados a una estación de servicio (gasolina) y cloacas; es indudable que la presente acción de A.C. no puede reparar la situación jurídica; es decir, esta acción no puede restablecer la situación jurídica infringida. De manera que se declara la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo pautado en el Numeral 3ºdel artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...). Así se establece.

    (...)

    (H)a transcurrido con creces el término de caducidad a que se refiere el artículo 6, numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pues se determinó con certeza a partir de que (sic) fecha el actor tuvo conocimiento de las construcciones que se levantan, en el lote de terreno objeto del Juicio principal de reivindicación, que es abril de 2001; y sin embargo, no interpuso la acción de amparo para evitar que se entronizara la lesión constitucional; por lo cual (...) debe declararse inadmisible la acción intentada. Así se establece.

    Es necesario destacar la violación de los derechos alegados por el actor en su libelo. Este (sic) ha mencionado como vulnerado el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

    (...)

    (S)olo el Juez de la causa, genera la infracción constitucional del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa; de tal manera que resulta igualmente inadmisible la acción de amparo sobrevenido intentada, por no resultar posible dentro de la esfera de circunstancias de vías de hecho, actos, omisiones, previstas en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que una persona jurídica, en este caso, Estación de Servicio La Macarena C.A., pueda violar, viole o amenace violar tales derechos mencionados. Así se decide.

    La conducta desplegada por la accionada, construyendo bienhechurias (sic) en el inmueble objeto del juicio reivindicatorio, pudiera resultar ser violatoria de derechos de goce de la querellante; tales como el derecho a la propiedad, al libre comercio, a la libertad, al honor, etc.) (sic); pero los derechos denunciados, jamás constituye agravio constitucional de la parte querellante (sic) los derechos que denuncia el actor en su escrito libelar solo pueden ser transgredidos por el Juez en un procedimiento ya iniciado. Así se establece.

    IV DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado judicial de la parte actora, con motivo de la apelación, alegó:

  4. Que el a quo declaró inadmisible la demanda de amparo que incoó con fundamento en que: i) la construcción de bienhechurías en el inmueble objeto de la acción reivindicatoria se había iniciado en abril de 2001, “habiendo transcurrido más de dos (2) años”, y, ii) la situación jurídica que se denuncia infringida había devenido irreparable, lo cual considera una “FALSA PREMISA”.

  5. Que “…la Juez del fallo apelado otorgó valor de PLENA PRUEBA al SOLO DICHO de los representantes legales de la agraviante fijando como fecha de inicio de las obras Abril (sic) de 2001, a los cuales interrogó en audiencia constitucional (...). Y llama la atención, que estando presente el apoderado de la agraviada, (...) en este mismo acto, sin embargo NO FUE INTERROGADO POR EL TRIBUNAL. (...) Y lo más grave aún, es que tratándose de una EXCEPCIÓN DE HECHO dirigida a enervar la solicitud de A.C., de un HECHO NUEVO traído al proceso por los representantes de la agraviante, dice el Juez A-quo (sic) que ‘NO FUE DESVIRTUADO POR EL ACTOR’”.

  6. Que, “conforme a la norma que rige la carga de la prueba (que es de orden público) contenida en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, (...) tratándose de una excepción, de un hecho nuevo, que invierte la carga de la prueba, corresponde la misma –innegablemente- a la Empresa agraviante (...) y no a (su) representada (...), la agraviada”.

  7. Que el inicio de una construcción es una situación de hecho y no de derecho. “Legalmente se puede obtener un permiso de construcción de determinada fecha, y el inicio de la construcción pudo haber sido anterior o posterior a la fecha de concesión de tal permiso”.

  8. Que la inspección judicial que practicó su representada en el inmueble objeto de la acción reivindicatoria el 26 de septiembre de 2003, no fue desvirtuada por la agraviante, “…la cual adminiculada a los hechos libelados y recaudos acompañados a la solicitud de A.C. (...), crean una presunción (no desvirtuada) a favor de (su) representada de que el inicio de las construcciones (...) lo fue con dos meses o dos meses y medio anteriores a la práctica de dicha inspección, tal como fue alegado por la representación legal de la agraviada en la Audiencia Constitucional”.

  9. Que “mal puede argumentar la Juez de la recurrida que no puede devolver las cosas al estado anterior a la fecha en que se ejecutaron las violaciones constitucionales, por cuanto NO SE TRATA DE DEVOLVER O RETROTRAER una determinada situación jurídica, sino, sencillamente, de PARALIZAR la construcción (...) que se realiza en el terreno reivindicado por (su) representada”.

  10. Que, “…mal puede la Juez A-Quo (sic) fundamentar la declaratoria de inadmisibilidad desechando la defensa del apoderado de la agraviada de que tratándose de violación al DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, POTESTAD DEL ESTADO DE ADMINISTRAR JUSTICIA E IGUALDAD PROCESAL, y DERECHOS HUMANOS. (...) Tales garantías constitucionales si son de EMINENTE ORDEN PÚBLICO como lo sostiene la DOCTRINA VINCULANTE de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, ya que las mismas protegen un Interés General y Colectivo por encima de intereses particulares, por lo que obviamente no tiene aplicación el lapso de caducidad de seis (6) meses (...). Más aún, tratándose del debido proceso, de la Tutela Judicial efectiva (sic) que garantiza el Estado, de la prohibición de hacerse justicia por propia mano e igualdad de las partes en el proceso; derechos éstos que son fundamentales en un Estado de Derecho y sobre todo (sic) de justicia, donde prevalece la Justicia sobre las formalidades y el proceso se concibe como instrumento fundamental para su realización...”.

  11. Que, el a quo erró cuando declaró que había transcurrido el término de caducidad y, por ende, cuando declaró inadmisible la demanda de amparo que interpuso, por cuanto “…no se trata de una acción autónoma de A.C., sino de una SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR (incidental) DE A.C. (...). Sabido es que las medidas cautelares procede dictarlas EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, y como cautela al fin, no están sujetas a ningún tipo de caducidad, basta que surja la situación fáctica que pueda crear un perjuicio irreparable o de difícil reparación para la parte que solicita la cautela, la cual debe el Juez decretarla inmediatamente ponderando los intereses en conflicto con la finalidad de evitar que una parte lesione el derecho de la otra”.

  12. Que, “…yerra igualmente la recurrida cuando sostiene que el único que puede violar las Garantías Constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva prohibición de administrar justicia por propia mano e igualdad procesal es el Juez”, pues “la DOCTRINA VINCULANTE de la Sala Constitucional del Alto Tribunal (...) a fin de precisar la violación constitucional,(sostiene que) lo determinante es confrontar las Garantías Constitucionales cuya violación alega el accionante en amparo con las normas constitucionales expresas de la M.C. (sic), ‘INDEPENDIENTEMENTE DEL SUJETO AGRAVIANTE’”.

  13. Que, “…es innegable, que una parte dentro de un juicio (...), concretamente la demandada – Agraviante (sic), que estando pendientes las apelaciones interpuestas por ambos sujetos procesales por los EFECTOS SUSPENSIVOS de las mismas, REALICE ACTOS DE EJECUCION sobre el terreno reivindicado (litigioso), construyendo (manus militari) una estación de servicio y venta de combustible, violenta FLAGRANTE Y GROSERAMENTE el debido proceso que le impone –constitucionalmente- acatar y respetar el estado de PENDENCIA que origina EL SOLO EFECTO SUSPENSIVO de las apelaciones oídas por el Juez A-Quo (sic) en ambos efectos; por cuanto, también dentro del debido proceso, aún con una confirmatoria del fallo apelado, podría surgir el anuncio del respectivo recurso de Casación (sic) pudiendo éste prosperar (...). Obviamente, que frente a esta conducta ilegal, arbitraria e inconstitucional de la agraviante resulta consecuencialmente conculcada la Tutela Judicial Efectiva, también la prohibición de justicia privada y la igualdad de las partes en el proceso. De no ser así, no tendría sentido y carecería de lógica jurídica (...) que el mal llamado A.S. (...) procede dentro de un proceso en curso contra actuaciones de LAS PARTES E INCLUSO DE TERCEROS, que hayan violado o amenacen violar alguna (no distingue cual (sic)) Garantía Constitucional (no distingue el legislador no distingue el intérprete)”.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN Para la decisión, la Sala observa:

    1. El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró inadmisible la pretensión de amparo por cuanto: i) “ha operado la caducidad de la acción prevista en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues han transcurrido más de seis meses de la ocurrencia del hecho supuestamente lesivo”; ii) “la ejecución de la obra se inició en abril de 2001 y en el lote de terreno se localizan enclavadas determinadas bienhechurias (sic), consistentes en tanques subterráneos, trabajos de electricidad ajustados a una estación de servicio (gasolina) y cloacas; es indudable que la presente acción de A.C. (...) no puede restablecer la situación jurídica infringida” y; iii) “solo el Juez de la causa, genera la infracción constitucional del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa”

    2. Ahora bien, la Sala, después del análisis de las actas del expediente, pasa a la formulación de las consideraciones sobre el mérito de este amparo, así como en relación con los alegatos de los apelantes en su escrito de fundamentación de la apelación.

    El juicio que dio origen a la pretensión de amparo se inició por pretensión de reivindicación de un inmueble, acción que intentó Transporte Ferherni C.A. (ante lo que consideró una “invasión de parte del terreno de (su) propiedad”) contra la Estación de Servicio La Macarena C.A. El juicio primigenio se encuentra en segunda instancia en estado de sentencia, por cuanto la decisión definitiva que declaró sin lugar la pretensión reivindicatoria fue apelada por ambas partes; apelaciones éstas que fueron oídas libremente.

    Así las cosas, la parte accionante denuncia que “la (...) Empresa ‘Estación de Servicio La Macarena, C.A.’ ha tapiado con bloques el terreno objeto del (...) juicio reivindicatorio por sus linderos Sur, Este y Oeste; habiendo realizado movimiento del terreno con una gran excavación donde construyó el tanque subterráneo para depositar el combustible”, lo cual consideró violatorio de su derecho a la igualdad, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz.

    Una vez que se analizó –a través de la ratificación de la sentencia que antecede- lo referente a la naturaleza jurídica y de la pretensión de la parte actora, pasa esta Sala al análisis de los alegatos del apelante.

    El apoderado judicial de la quejosa alegó que el juez a quo incurrió en una falsa premisa cuando estableció que, desde el inicio de las construcciones, habían transcurrido dos años y que la situación jurídica devino irreparable, por cuanto: i) el Juez otorgó valor de plena prueba al simple dicho de los representantes legales de Estación de Servicios La Macarena C.A., su contraparte; ii) el dicho de los referidos ciudadanos se constituye en un hecho nuevo y que, por ende, lejos de que corresponda a la parte actora la desvirtuación de éste, le correspondía a la parte demandada la prueba del hecho nuevo que afirmaron.

    En este sentido, la Sala observa que en la audiencia pública, tras la interrogante que realizó el Juez a quo, los representantes legales de la supuesta agraviante declararon que las construcciones que fueron denunciadas como lesivas por la parte actora se iniciaron aproximadamente en abril de 2001.

    Así, los representantes legales de la parte demandada declararon que habían comenzado las construcciones en cuestión aproximadamente en abril de 2001; ello, con la intención de que se declarase la caducidad de la pretensión de amparo que interpuso la accionante; vale decir, declararon un título que les favorecía, lo cual constituye un alegato y no una prueba.

    En este sentido, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una afirmación de hecho que realizó la parte demandada, correspondía a ésta la carga de la prueba. Así se declara.

    En segundo lugar, el apoderado judicial de la demandante alegó: i) que la construcción sobre el inmueble era una cuestión de hecho y no de derecho; ii) que la obtención de unos permisos no prueban plenamente que una construcción se hubiere iniciado en una determinada fecha; y iii) que la inspección judicial que practicó su representada crea la presunción de que el inicio de la construcción fue aproximadamente dos meses antes de que interpusiese el recurso de apelación de la decisión que inadmitió su pretensión de amparo, la cual, adujo, no fue desvirtuada por la agraviante.

    Ciertamente, la construcción sobre el inmueble es una cuestión de hecho y no de derecho, por lo que, en este caso, la prueba testimonial genera un mayor grado de convicción al que pudiere generar la prueba documental. Sin embargo, respecto al grado de convicción que debe tener el Juez de amparo, en sentencia nº 522 del 8 de junio de 2000, esta Sala señaló lo siguiente:

    (D)ebido a la función del amparo, no exige la ley especial, ni podría exigirlo, que las pruebas produjeran en el ánimo del sentenciador el grado de convencimiento máximo o plena prueba, que es el que va más allá de la duda razonable. Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales casi no se ocupó del tema probatorio, ya que ante la urgencia que contrae el amparo (un temor fundado de que la violación produzca efectos irreparables), y los efectos del fallo, teñido de una provisionalidad en cuanto a la situación jurídica reconocida, el legislador consideró que la plena prueba no era lo que se buscaba y de allí que no previó términos probatorios para probar, admitir, contradecir o enervar; ni incidencias relativas a los medios, ni impugnaciones, ni formas de actos, ni el funcionamiento de instituciones medulares del derecho probatorio. Ante tal realidad, inspirados más en el derecho de defensa que garantiza el debido proceso (artículo 49 de la Constitución), esta Sala en su fallo del 1º de febrero de 2000 (caso J.A.M. y Otros), estableció y reguló una posible actividad probatoria bilateral, concentrada y con inmediación, pero con ello no se desconoció que la decisión de amparo no persigue el máximo grado de convencimiento en el juez, sino aquél que dentro de lo breve (por lo urgente y por su naturaleza) del proceso le permite formar una decisión justa conforme a lo que surge del proceso

    .

    En este sentido, la Sala observa que el a quo fijó como fecha de inicio de la construcción que fue denunciada como lesiva aproximadamente abril de 2001 y, por ende, declaró la caducidad de la pretensión de amparo; ello con fundamento en la existencia de unos permisos de construcción del 4 de julio y del 28 de febrero de 2002.

    Ahora bien, el cómputo del lapso de caducidad a que se refiere el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales comienza desde el momento en que el accionante tiene conocimiento de la violación o amenaza de violación al derecho que se tutela y no desde el momento objetivo en que se produce la violación o amenaza. Ello se desprende de la interpretación de dicho artículo, por cuanto éste estableció el transcurso de los seis meses del lapso de caducidad para que operare el consentimiento expreso, por parte del demandante, en la violación o amenaza de violación. Al respecto se pronunció la Sala en sentencia nº 778 del 25 de julio de 2000:

    Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma

    (Subrayado de la Sala).

    La Sala observa que, en el caso sub iudice, las pruebas que fueron aportadas solo versan sobre el momento en que se habría iniciado la construcción y no respecto al momento en el cual el accionante tuvo conocimiento de ésta más aún cuando la propia supuesta agraviante declaró que se trata de construcciones que no están a la vista del público.

    Así, en cuanto a la caducidad, no podía declararse la inadmisibilidad de la pretensión de amparo por cuanto no consta en autos en forma certera la fecha en la cual tuvo conocimiento de la referida violación el accionante y, en consecuencia, en virtud del principio pro actione, no debió considerarse su caducidad. Así se declara.

    Posteriormente, al apoderado judicial de la accionante alegó que “mal puede argumentar la Juez de la recurrida que no puede devolver las cosas al estado anterior a la fecha en que se ejecutaron las violaciones constitucionales, por cuanto NO SE TRATA DE DEVOLVER O RETROTRAER una determinada situación jurídica, sino, sencillamente, de PARALIZAR la construcción (...) que se realiza en el terreno reivindicado por (su) representada”.

    De conformidad con el análisis que se hizo supra acerca de la naturaleza jurídica de la pretensión de la quejosa, la Sala concuerda con el razonamiento de la parte actora según el cual no se podía declarar la inadmisibilidad de su pretensión sobrevenida en la forma en que lo hizo el a quo puesto que sólo pedía la suspensión de la actividad de su contraparte durante la pendencia del juicio y no el definitivo restablecimiento de su situación jurídica, la cual se estaba debatiendo, en alzada, en el proceso originario. Así se declara.

    Asimismo, la parte actora alegó que los derechos al debido proceso, a la tutela judicial eficaz y a la igualdad procesal, así como “la potestad del Estado de Administrar Justicia”, son de orden público y que, por ende, están exentos del lapso de caducidad a que se refiere el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley que rige la materia.

    En efecto, sentencia nº 3198 del 14 de noviembre de 2003, esta Sala expresó lo siguiente:

    Ahora bien, luego de que se consumó el lapso de caducidad, debe considerarse que el quejoso consintió expresamente en el supuesto agravio, a menos que se trate de violación que haya vulnerado el orden público o las buenas costumbres, por cuanto los derechos en los cuales está interesado el orden público no son disponibles por voluntad de los particulares. De allí que sea necesaria la determinación del agravio que se denunció para la precisión de si, en el presente caso, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad

    .

    Ahora bien, en sentencia nº 1207 del 6 de julio de 2001, esta Sala estableció lo que debe entenderse por orden público a los efectos de la exención del lapso de caducidad, pues todos los derechos constitucionales son de orden público. En este sentido expresó lo siguiente:

    (E)sta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: J.A.M.B.).

    Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

    Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

    Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante

    (Subrayado de la Sala).

    Así las cosas, la Sala observa que, en el caso sub iudice, la controversia que se planteó únicamente incide en la esfera jurídica de las partes, por cuanto el hecho que fue denunciado como lesivo no trasciende “parte de la colectividad” ni al “interés general”.

    Además, como fundamento de la apelación, se alegó que “yerra igualmente la recurrida cuando sostiene que el único que puede violar las Garantías Constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva prohibición de administrar justicia por propia mano e igualdad procesal es el Juez”.

    En efecto, para la determinación de la violación a derechos que tutela nuestra Carta Magna es necesario que se realice una comparación entre los hechos que se denuncian lesivos y los derechos que tutela nuestra Carta Magna, ello independientemente de quién sea el supuesto agraviante, como se desprende de la lectura del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, debió motivarse la declaratoria de la inadmisibilidad a que se refiere el cardinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que para ello bastara la simple alusión a las cualidades o potestades que tenga o no el supuesto agraviante. Así se declara

    Finalmente, el apoderado judicial de la accionante alegó que “…es innegable, que una parte dentro de un juicio (...), concretamente la demandada – Agraviante (sic), que estando pendientes las apelaciones interpuestas por ambos sujetos procesales por los EFECTOS SUSPENSIVOS de las mismas, REALICE ACTOS DE EJECUCION sobre el terreno reivindicado (litigioso), construyendo (manus militari) una estación de servicio y venta de combustible, violenta FLAGRANTE Y GROSERAMENTE el debido proceso que le impone –constitucionalmente- acatar y respetar el estado de PENDENCIA que origina EL SOLO EFECTO SUSPENSIVO de las apelaciones oídas por el Juez A-Quo (sic) en ambos efectos; por cuanto, también dentro del debido proceso, aún con una confirmatoria del fallo apelado, podría surgir el anuncio del respectivo recurso de Casación (sic) pudiendo éste prosperar (...). Obviamente, que frente a esta conducta ilegal, arbitraria e inconstitucional de la agraviante resulta consecuencialmente conculcada la Tutela Judicial Efectiva, también la prohibición de justicia privada y la igualdad de las partes en el proceso. De no ser así, no tendría sentido y carecería de lógica jurídica (...) que el mal llamado A.S. (...) procede dentro de un proceso en curso contra actuaciones de LAS PARTES E INCLUSO DE TERCEROS, que hayan violado o amenacen violar alguna (no distingue cual (sic)) Garantía Constitucional (no distingue el legislador no distingue el intérprete)”.

    La Sala estima que la interposición de una acción reivindicatoria no implica, per se, la prohibición de que se realicen construcciones en el inmueble objeto de ésta.

    No escapa a la consideración de la Sala que tal hecho podría ser gravoso para la accionante, pero tendría que ventilarse a través de una solicitud de medida cautelar innominada, -en este caso, ante el juez de alzada- por cuanto el solo hecho de la construcción en un inmueble objeto de una acción reivindicatoria no constituye en una violación al debido proceso, a la tutela judicial eficaz ni a la igualdad procesal. En todo caso, quien construye asume el riesgo de la responsabilidad por daños y pérdida de lo que hubiere construido en caso de resultar vencido en el proceso. Así se declara.

    Respecto a la violación a la “potestad del Estado de Administrar Justicia”, debe señalar esta Sala que dicha potestad no es un derecho que tutele nuestra Carta Magna. Se trata de una cuestión que conforma la parte orgánica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual no puede afirmarse que se deriven derechos subjetivos. Así se declara.

    Ello así, la pretensión de amparo constitucional que incoó Transporte Ferherni C.A. es improcedente, por cuanto no se comprobó violación alguna a los derechos al debido proceso, a la tutela judicial eficaz, a la igualdad procesal ni a derecho constitucional alguno. Y así, finalmente, se decide.

    VI DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  14. CON LUGAR la apelación que interpuso TRANSPORTE FERHERNI C.A. contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta del 30 de octubre de 2003.

  15. SE REVOCA la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta del 30 de octubre de 2003 que declaró la inadmisibilidad de la demanda de autos.

  16. IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional que planteó TRANSPORTE FERHERNI C.A., el 6 de octubre de 2003, contra Estación de Servicio La Macarena C.A.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente, J.E.C.R. Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Ponente

    L.V.A.

    …/

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH/sn.ar

    Exp. 03-2984

    Quien suscribe, J.E.C.R., salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las siguientes razones:

    La mayoría sentenciadora declaró con lugar la apelación ejercida por TRANSPORTE FERHERNI C.A., revocó la decisión dictada por el Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual se había declarado inadmisible la acción de amparo incoada por dicha empresa contra Estación de Servicio La Macarena C.A., y en su lugar se declaró improcedente in limine litis, al estimar la mayoría sentenciadora que no había operado la caducidad de la acción, que fue el fundamento del a quo para declarar la inadmisibilidad del amparo, en atención a lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Consideró la mayoría que “[...]en cuanto a la caducidad, no podía declararse la inadmisibilidad de la pretensión de amparo por cuanto no consta en autos en forma certera la fecha en la cual tuvo conocimiento de la referida violación el accionante y, en consecuencia, en virtud del principio pro actione, no debió considerarse su caducidad[...]”.

    Quien suscribe estima que esta Sala debió confirmar el fallo del a quo, por cuanto de los recaudos cursantes en autos se evidencia la caducidad de la acción de amparo, por cuanto existen unos permisos de construcción del 4 de julio de 2001 y del 28 de febrero de 2002, lo que hace suponer que la actuación denunciada como lesiva (construcción de estación de servicio) se inició en el año 2001, y TRANSPORTE FERHERNI C.A. intentó el amparo el 6 de octubre de 2003.

    Afirmar que no se puede declarar la caducidad, bajo el pretexto de que no consta en autos la fecha en que la parte actora tuvo conocimiento de la actuación señalada como lesiva, es tanto como eliminar la carga procesal que tiene la parte presuntamente agraviada de suministrar los datos a que se refiere el artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que su solicitud cumpla con los extremos para su admisibilidad.

    Por ello, quien suscribe estima que la presente acción debió ser declarada inadmisible, con base en el artículo 6.4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, confirmándose el fallo apelado.

    Queda así expresado el criterio del disidente.

    Caracas, en la fecha ut-supra.

    La Presidente de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Disidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    L.V.V.A.

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z. deM.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    EXP. Nº: 03-2984

    J.E.C.R./

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