Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 30 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

193° Y 144°

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    PARTE QUERELLANTE: TRANSPORTE FERHERNI C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18.01.1993, bajo el N° 38, Tomo A, N° 10 A-Sgdo de los Libros de Registro respectivo, con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: L.R.A., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los N° 12.180, de este domicilio.

    PARTE QUERELLADA: ESTACION DE SERVICIOS LA MACARENA C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 20.09.2000, bajo el N° 30, Tomo 20-A, domiciliada en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., representada legalmente por los ciudadanos A.M.S.L. y J.S.L., quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 4.164.015 y 2.124.850, respectivamente, de este domicilio..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: J.R.G., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.095, de este domicilio.

  2. RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

    Se inicia el presente A.C. en virtud de la Acción de Amparo interpuesta en fecha 06.10.2003, por el ciudadano Dr. L.R.A., en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellante Transporte Ferherni C.A., presentado ante Tribunal en Trece (13) folios útiles, con ochenta y dos (82) folios anexos.

    En su solicitud de Amparo, el querellante ocurre al Tribunal de conformidad con lo establecido en la Doctrina Vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20.01.2000, en el sentido que cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, el amparo podrá interponerse ante el Juez que éste conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

    Expone el querellante que la Acción de Amparo intentada lo es contra actuaciones de las partes en el Juicio N° 06318.03, contentivo de la acción que por Reivindicación sigue la empresa TRANSPORTE FERHERNI C.A., contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA MACARENA C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20.09.2000, bajo el N° 30, Tomo 20-A, con domicilio en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., de la cual conoce esta Alzada en virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia que declaró sin lugar la demanda dictada el día 09.06.2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado. Alega en su escrito, Que cursa ante esta Alzada la causa judicial N° 06318.03 que por Reivindicación incoó Transporte Ferherni C.A. contra Estación de Servicio La Macarena C.A.; que la razón por la cual la causa esta en este Tribunal Superior es por las apelaciones que ambas partes ejercieron contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 09.06.2003. Que adquirió el inmueble reivindicado como parte de mayor extensión de terreno protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 29.07.1999, bajo el N° 06, folios 31 al 38, Tomo 05, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.999. Que acompaña copia certificada de la apelación interpuesta por la empresa, en fecha 21.08.2.003; e igualmente copia certificada de la diligencia de fecha 25.08.2.003, en la cual la demandada apela del citado fallo respecto a su dispositivo que declaró sin lugar la reconvención; que acompaña copia certificada del auto del tribunal de la causa de fecha 27.05.2.003, oyendo ambas apelaciones y ordenando remitir el expediente a esta Superioridad; que acompaña copia certificada del oficio N° 10876.03 de fecha 28.08.2003, remitiendo el referido expediente a esta Alzada; que consiga nota de Secretaría recibiendo el expediente y auto de este Tribunal de fecha 04.09.2003, dándole entrada al mismo, fijando el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de Informes. Que acompaña diligencia de fecha 10.09.2.003, solicitando las copias certificadas y el auto de este Tribunal que las acuerda. Que acompaña Inspección Judicial practicada en fecha 26.09.2003, por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual dejó constancia que la empresa Estación de Servicio La Macarena C.A., actualmente está construyendo una estación de servicio de gasolina en el terreno objeto del presente juicio reivindicatorio, lo cual resulta no solamente arbitrario e ilegal, sino que también constituye una flagrante violación de Derechos y Garantías Constitucionales por parte de dicha empresa en perjuicio de los derechos e intereses de su representada Transporte Ferherni C.A. Que la empresa Estación de Servicio La Macarena C.A., ha tapiado con bloques el terreno objeto del presente juicio reivindicatorio por sus linderos Sur; Este y Oeste, habiendo realizado movimiento del terreno con una gran excavación donde construyó el tanque subterráneo para depositar el combustible, tal como lo demuestra fehacientemente dicha Inspección Judicial.

    5.- Que se infiere que la sentencia dictada en fecha 09.06.2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, la cual declaró sin lugar la demanda de Reivindicación intentada contra Estación de Servicio La Macarena C.A., de cuyas apelaciones conoce en alzada, no es una verdadera sentencia sino una situación jurídica, un estado de expectativa y de pendencia, que requiere necesariamente la confirmatoria por esta Alzada y que llegue a quedar definitivamente firme y ejecutoriada para poder alcanzar autoridad de cosa juzgada material. Que obviamente el inmueble reivindicado es cosa litigiosa y ninguna de las partes puede realizar sobre el mismo ningún tipo de construcción hasta tanto se produzca un fallo firme y ejecutoriado que establezca con certeza la legitimidad de la titularidad del mismo. Que es evidente que la compañía Estación de Servicio La Macarena se ha hecho justicia por su propia mano perjudicando seriamente los legítimos derechos e intereses de su representada, violando expresos Derechos y Garantías Constitucionales. Que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas en forma sobrevenida en el proceso ordinario y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucional protegida, el Juez puede a solicitud de parte adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias que provengan de los sujetos procesales. Que el Juez en su condición de rector y ordenador del proceso debe adoptar y ejecutar oficiosamente las medidas necesarias para mantener el equilibrio, idoneidad e igualdad del proceso, debe preservar motu proprio la legalidad y constitucionalidad del proceso. El querellante continúa diciendo que pretende con su acción, que se decrete medida cautelar ordenando de inmediato la paralización de dicha construcción, ya que, de resultar victoriosa mi representada en el presente juicio reivindicatorio el fallo ejecutoriado resultaría ilusorio e inejecutable en perjuicio de los legítimos derechos e intereses de mi poderdante Transporte Ferherni C.A. Que el Juez deberá dictar la providencia cautelar suspendiendo los efectos de la nueva actuación inconstitucional. Que es obligación del Juez constitucional impedir que las violaciones reales o temidas se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la victima, lo que permite que en algunos casos proceda la acción de amparo incoada a pesar de que están pendientes oposiciones o recursos; si es que ellos no resultan idóneos para evitar o restablecer la situación jurídica infringida, antes que el daño se haga irreparable. Que el Juez que conoce dentro del proceso de una violación constitucional debe evitarla o repararla aplicando los artículos 23, 24 y 26, ejusdem, con lo que por una vía incidental impide o repara el agravio constitucional sin llegar al p.d.a., a pesar que la Ley, equivocadamente ante este supuesto, se refiere al amparo, el cual resulta innecesario ya que el Juez dentro del proceso, repara la situación inconstitucional. Para culminar el Apoderado de la parte querellante denuncia en su escrito, la violación del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva; es decir, que el Estado garantiza una Tutela Judicial efectiva lo que significa que nadie puede hacerse justicia por mano propia y además garantiza una justicia imparcial, equitativa y transparente. Que por tanto, estando pendiente la decisión de esta Superioridad de las apelaciones interpuestas por ambas partes contra el fallo del Juzgado A quo, es obvio que la demandada estación de Servicio La Macarena C.A., ha conculcado flagrantemente la Garantía Constitucional de Administración de Justicia por parte del Estado y la Tutela Judicial Efectiva. La violación grosera de la Garantía Constitucional del debido proceso, inviolable en todo Estado y grado de la causa, consagrada en el artículo 49, numerales 1° y de la Carta Fundamental en concordancia con el artículo 257, ejusdem, que consagra el Proceso como Instrumento fundamental para la realización de la Justicia y la eficacia procesal; que los artículos 1 y 2 de la Carta Fundamental consagran la Garantía Constitucional de la Igualdad como valor superior del ordenamiento Jurídico y la preeminencia de los derechos humanos. Que resulta evidente la violación de esta Garantía Constitucional por Estación de Servicio La Macarena C.A., colocando a su representada en evidente posición de desventaja y de desigualdad en el presente proceso reivindicatorio en perjuicio de sus legítimos derechos e intereses.

    En fecha 16.10.2003 (f. 97 al 100) se admitió la acción de A.C. interpuesta; se ordenó la notificación de los representantes legales y judiciales de la parte accionada; la notificación de conformidad con el Artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; finalmente en el auto de admisión se señaló las 11:00 de la mañana del tercer día hábil siguiente a la ultima de las notificaciones ordenadas para celebrar la Audiencia Constitucional. Se acordó la medida cautelar innominada consistente en suspender o paralizar la obra que se construye en el inmueble objeto del Juicio de Reivindicación intentado por la querellante contra Estación de Servicio La Macarena C.A.

    En fecha 16.10.2003 (f. 101 al 102) cursa la boleta de notificación a los representantes legales de Estación de Servicio La Macarena C.A. y/o a sus Apoderados Judiciales, ciudadanos Drs. J.R.L., J.R. y G.R.G., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 75.279; 18.095 y 49.818, respectivamente; en la misma fecha 16.10.2003, fue librado oficio (f.103 al 104) al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 21.10.2003 (f. 111) el Secretario titular de este Tribunal Superior deja constancia que en el presente juicio de A.C. se han practicado todas las notificaciones ordenadas.

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

    Estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20.01.2000, que “Cuando las violaciones a Derechos y Garantías Constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o funcionarios judiciales diferentes a los Jueces, el amparo podrá interponerse ante el Juez que éste conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado”. Siendo este Tribunal Superior, efectivamente en la actualidad conoce en Alzada de la causa Judicial N° 06318/03, en virtud de la apelación ejercida por ambas partes en el Juicio, por haberse declarado sin lugar la demanda de Reivindicación al tiempo que se declaró sin lugar la reconvención propuesta por la demandada, resulta el competente para conocer de la presente acción de A.C.I. por la parte actora reconvenida, Transporte Ferherni C.A., contra la parte demandada reconviniente Estación de servicio La Macarena, por las supuestas infracciones constitucionales, cometidas por ésta última en el proceso en curso.. Así se decide.

    DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

    En fecha 24.10.2003 (f. 112 al118) se celebró a las Once de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia oral y pública, compareciendo la parte querellante, los representantes legales de la parte agraviante Ciudadanos A.M.S.L. y J.S.L.; así con el Apoderado Judicial de la parte agraviante J.R.G.; no compareció la representación Fiscal.

    Alegatos del Apoderado Judicial de la querellante:

    El ciudadano Dr. L.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.822.740, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.180, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Querellante Sociedad Mercantil TRANSPORTE FERHERNI, C.A. y expone: Como consta en los autos la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado declaro sin lugar la acción reivindicatoria intentado por la empresa Transporte Ferherni contra la compañía Estación de Servicios La Macarena C.A.; cuya decisión fue apelada por ambas partes, subiendo las actuaciones a esta alzada la cual conoce la apelación. Obviamente estando pendiente la decisión del recurso resulta contrario a derecho e inconstitucional que la parte demandada este construyendo una estación de servicio en el terreno objeto de la acción reivindicatoria. Como sabemos el efecto suspensivo de la apelación crea una expectativa y una pendencia como dice el maestro i.G.C. que impide que se materialice un estado jurídico definitivo. Es decir que se requiere un fallo definitivamente firme y ejecutoriado para que tanto la parte actora como la demandada pueda (sic) disponer del terreno en litigio. De lo contrario, la empresa agraviante se estaría haciendo justicia por mano propia violando la garantía constitucional que otorga el monopolio de la administración de Justicia al Estado Venezolano a través del órgano jurisdiccional. En este sentido se conculcaría el debido proceso constitucional e igualmente la tutela judicial efectiva, resultando violentada la igualdad procesal, ya que se crearía una situación de desventaja hacia la empresa agraviada Transporte Ferherni C.A. Sencillamente la cuestión planteada se limita a respetar lo que en definitiva decida el órgano jurisdiccional, bien sea esta Superioridad o el Tribunal Supremo de Justicia para el caso de un Recurso de Casación en cuyo caso la parte victoriosa en el juicio reivindicatorio estaría en pleno derecho de realizar cualquier obra o construcción sobre dicho terreno. De permitir lo contrario resultaría ilusoria la ejecución del fallo en evidente perjuicio para los derechos patrimoniales de mi representada. Razones por la cual el amparo solicitado por vía incidental debe ser declarado con lugar y así lo pido a este Tribunal Superior en sede constitucional.

    En Réplica los querellantes expusieron:

    Seguidamente en replica expone el Apoderado Judicial de la parte Querellante en los términos siguientes: Rechazo en todas sus partes los argumentos expuestos por la parte agraviante por las razones siguientes: Si bien es cierto que la empresa agraviante inicio movimiento de tierras para la fecha en que se propuso la demanda de reivindicación, toda labor de construcción estuvo paralizada hasta hace apenas dos meses o dos meses y medio cuando inicio la construcción de la Estación de Servicios La Macarena, lo que significa que no ha transcurrido el alegado lapso de caducidad de seis meses. Por otra parte es importante resaltar las circunstancias de que se denuncia la violación constitucional del debido proceso, de la Tutela Judicial Efectiva, de la igualdad procesal y de la administración de justicia por parte del Estado, y es el caso, que según la Doctrina vinculante de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tratándose de violación de tales Garantías Constitucionales no corre el lapso de caducidad de la acción de amparo, precisamente, como dice la Sala por tratarse de derechos absolutos e irrenunciables. En segundo lugar, el alegato de la empresa agraviante de que no hay ninguna violación constitucional porque la parte accionante le corresponde eventualmente el derecho de reclamar por vía de accesión y lograr la demolición de lo construido en el terreno reivindicado, llamo la atención a esta Superioridad en el sentido de que se trata de normas sustantivas, de derecho material, las cuales serian aplicables en un juicio de naturaleza civil, pero en el caso de autos se trata sencillamente de violaciones constitucionales, por otra parte, el hecho de que la agraviante tenga un permiso de construcción por la Ingeniería Municipal o por el Ministerio del Ambiente eso no le quita el carácter de inconstitucional a su actividad. Tal sería el caso a manera de ejemplo, la persona que mata a otra y alega que no hay homicidio porque tiene porte de arma. El caso de autos ciudadana Juez es esencialmente constitucional y estando pendiente la decisión de esta Alzada ninguna de las partes puede disponer del terreno en litigio, admitir lo contrario es sembrar la anarquía el desorden y la inseguridad jurídica que desgraciadamente en las actuales momentos tanto daño esta haciendo al país y especialmente a la administración de justicia. Por lo tanto pido a esta Superioridad declare procedente el A.C. solicitado y mantenga la paralización de dicha construcción hasta tanto recaiga en el juicio reivindicatorio una sentencia firme y ejecutoriada amparada por la santidad de la cosa juzgada material. Es todo

    Alegatos de la parte agraviante:

    El Ciudadano Dr. J.R.G., Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Estación De Servicios La Macarena C.A, y asistiendo a los Ciudadanos A.M.S.L. y J.S.L., ya identificados, expone: Vista la exposición hecha por el Dr. L.R.A. en su carácter de Apoderado de la parte accionante en A.C. e igualmente el contenido del escrito introductorio de la presente acción, nuestra representada Estación de Servicio la Macarena C.A. hace la siguiente argumentaciones : 1.- Como se observa el fundamento principal de la acción instaurada se centra en la realización de construcciones en el terreno objeto del juicio de reivindicación y al efecto nuestra representada alegada la caducidad de la acción de amparo instaurada. En efecto, de los recaudos que en copia certificada acompañamos en la presente audiencia oral y aún de los propios recaudos producidos por la accionante en amparo se puede evidenciar que desde el 14 de junio del 2.001 a instancias de la ahora parte actora mediante la intervención del Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de este Estado, se dejo constancia de la realización de construcciones en el terreno objeto del litigio; posteriormente casi cinco meses después en noviembre del 2.001 la accionante en reivindicación introduce su demanda y dice en libelo que se están realizando obras en el terreno y hace valer dicha inspección; luego en Diciembre de 2.001 la Juez A-quo exige al Demandante la constitución de una garantía o caución para proveer respecto del pedimento de medida preventiva innominada de prohibición de efectuar construcciones en dicho terreno y el actor apelo dicho fallo y fue así como llegaron a este Tribunal Superior dicha actuaciones que cursan en el expediente Nº 5604 de esta Superioridad y constituyen notoriedad judicial, silenciada por cierto en la presente acción de amparo; y ha sido ahora después de casi dos años cuando nuevamente el actor ha hecho realizar una Inspección Judicial en el terreno evidenciándose el progreso de las construcciones. Todo lo cual evidencia que ha ocurrido la caducidad de la acción de A.C. cuyo lapso de seis meses desde el conocimiento de la ejecución de las construcciones ha transcurrido en forma indetenible como operan estos casos de caducidad y así pido que sea declarado por este Tribunal. 2.- Pero es que ejecutar construcciones sobre el terreno objeto del juicio de reivindicación no constituye violación de ningún derecho constitucional, porque para el caso más grave de que el demandado deje de poseer el terreno objeto del litigio, ha sido el mismo legislador sustantivo quien ha planteado diversas alternativas para ese caso, tal y como consta en el aparte único del artículo 548 del Código Civil. Entonces el mismo legislador 549 ejusdem ha indicado que todo lo que se construya sobre un terreno pertenece en un principio al propietario del terreno y, por ello, para el supuesto negado de que el actor en reivindicación resultare victorioso la misma ley sustantiva a partir de los artículos 554 y siguientes del mismo Código Civil ha previsto las denominadas acciones de accesión de inmuebles entre las cuales esta la posibilidad, si fuera el caso, de hacer destruir o eliminar toda construcción sobre el inmueble. Entonces ciudadana Juez Superior, claro está que con efectuar construcciones sobre el terreno no se viola ningún derecho o garantía constitucional. 3.- El denunciante señala como violado los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 numerales 1 y 4, 257, 19 y artículos 1 y 2 de la carta fundamental y es que esos derechos no son susceptibles de ser violados por nuestra representada como parte en los procesos, a los cuales se ha apegado estrictamente sin impedir a la demandante ejercer sus alegatos, pruebas y defensas ni mucho menos a verle impedido la igualdad procesal ni obstaculizar de alguna manera que se cumplan los principios generales consagrados en los artículos 1 y 2 de la Constitución Nacional, ni violado derecho humano alguno a la accionante; quien por cierto al indicar que esos son los derechos conculcados no dice como nuestra representada ha podido violarlos, pues como igualmente consta de los recaudos que acompañamos en este acto ejecuta construcciones sobre el terreno amparada en permisos expedidos tanto por la municipalidad de Mariño competente como por el Ministerio del ramo competente y sin que en ningún momento hasta ahora haya existido decisión judicial de prohibición de ejecutar construcciones en el terreno. Por la demás ciudadana Juez Superior como ha sido ratificado en reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de agosto de 2.003 en estos casos de amparo por actuaciones de las partes, se hacen innecesario acudir a esta vía de A.C., ya que el Juez de la causa y hablamos de esta Instancia y de la Instancia anterior tienen facultades constitucionales expresas para controlar violaciones o presentas violaciones de Derechos Constitucionales y nunca el actor como queda expuesto había solicitado amparo en ese sentido lo que significa consentimiento y el transcurso total del lapso de caducidad que hemos alegado. Por esas razones pedimos al Tribunal según el caso declare inadmisible o improcedente la presente acción de a.c., ordenando la suspensión del Decreto de Medida Cautelar de prohibición de continuar construcciones en el terreno dictada por esta Superioridad. Es todo.

    En contrarréplica expone el apoderado judicial de la accionada:

    Seguidamente en contra replica expone el Dr. J.R.G. asistiendo a los ciudadanos A.S.L. y J.S.L. y además en su condición de Apoderado Judicial de la Querellada, en los términos siguientes: Nuestra representada insiste en que ha sido la parte actora en su libelo de demanda de noviembre del 2.001 quien manifiesta que en el terreno objeto de litigio desde esa época se están ejecutando construcciones sobre el mismo lo que evidencia que desde entonces tiene conocimiento de ello y desde entonces transcurrió el lapso de caducidad. Por otra parte, no basta que una acción de amparo se mencionen en normas constitucionales como violadas para que ello de un carácter de orden público a la situación planteada y en el caso de autos evidentemente que se trata de una acción de tipo privado, sin que el actor haya demostrado como nuestra representada ha podido violar esos derechos que invoca cuando la tutela jurídica corresponde más bien a los órganos de administración de justicia, el debido proceso se ha llevado a cabo ejerciendo ambas partes los alegatos, recurso, pruebas y demás defensas a todo lo largo de todo el proceso de reivindicación, donde los tribunales han mantenido a las partes en igualdad procesal y no por el hecho de haber declarado sin lugar la demanda de reivindicación se ha violentado ese Derecho o Garantía, ni se le han afectado los derechos humanos a la acciónate en amparo ni muchos menos los principios de democracia, libertad e igualdad consagrados en los artículos 1 y 2 de la Constitución. Finalmente, no es cierto que se este pretendiendo que la juez constitucional analice normas sustantivas sino que estando pautado en la misma ley que el demandado una vez instaurada la demanda de reivindicación pueda disponer por hecho propio del bien objeto del juicio de ninguna manera esta prohibido la ejecución de construcciones sobre el terreno. Por eso insistimos en que la acción sea declara inadmisible e improcedente con todas sus consecuencia legales. En este acto consigno en 87 folios útiles escrito de conclusiones de la audiencia y anexos en copias certificadas, jurisprudencia y permisos en copias simples y certificadas.

    Preguntas del Tribunal a los representantes legales de la agraviante:

    En la audiencia Constitucional el Tribunal autorizado mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01.02.2000, interroga al Ciudadano A.M.S.L., en su condición de representante legal de la Sociedad de Comercio Estación de Servicios la Macarena, en los términos Siguientes: Primera: ¿Su representada adquirió 2.853 mts2 en el sector denominado Achipano de la Ciudad de Porlamar mediante documento protocolizado, ahora bien, reconoce Usted estar construyendo bienhechurias dentro del mencionado inmueble? Contesto: Si yo reconozco porque tengo mis permisos y compromisos adquiridos con la corporación y no tengo ningún impedimento legal. Segunda: ¿Diga si este inmueble corresponde al bien objeto del litigio en el juicio reivindicatorio? Contesto: Si esta sobre el objeto en litigio. Tercera: ¿Diga si la construcción cubre parte o la totalidad del terreno objeto del juicio reivindicatorio? Contesto: Para este momento tenemos un 40% del terreno cubierto de obra. Cuarta: ¿Diga cuando comenzó a ejecutar la referida obra? Contesto: Aproximadamente en el mes de abril del 2.001 comenzamos con lo movimientos de tierra. Quinta: ¿Diga si en la actualidad continúan la empresa que representa ejecutando la mencionada obra? Contesto: Bueno paralizamos el día martes cuando recibimos la notificación del Tribunal; hasta el día martes estábamos construyendo y paralizamos la construcción. Cesaron. Seguidamente el Tribunal interroga al Ciudadano J.S.L., también representante de estación de servicios la Macarena. Primera: ¿Diga que tipo de obra ejecuta en el inmueble objeto de reivindicación? Contesto: Una estación de servicios. Segunda: ¿Diga si comenzaron las bienhechurias en abril del 2.001 aproximadamente porque la obra esta octubre de 2.003 no ha sido concluida? Contesto: Porque primero se comienza con movimientos de tierra que lleva aproximadamente 6 meses luego se inicia con las obras que están debajo de la superficie donde la gente no observa como cloacas, electricidad, tanques subterráneos y como es con recurso propio la vamos desarrollando a medida en que lo vamos recibiendo. Tercera: ¿Diga si entre abril del 2.001 hasta octubre 2.003 la obra ha sufrido alguna paralización? Contesto: Bueno ha bajado el rendimiento de obra por los recursos y motivos de fuerza mayor, como un día de invierno en los que no se ha podido laborar, pero habiendo siempre presencia en la obra del personal obrero. Cesaron. Es todo.

    Diferimiento de la dispositiva del fallo:

    El Tribunal se reserva un lapso de 48 horas para dictar la dispositiva del fallo de conformidad con la sentencia 01/02/2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se le informa a las partes, e informa a las partes que el día lunes 27 de octubre del 2.003 en audiencia constitucional a las once de la mañana (11:00 am.) se dictará la dispositiva del fallo. Termino que el Tribunal se reserva en razón de los recaudos promovidos por la accionada. Es todo, termino y se leyó y conformes firman:

    Dispositiva del Fallo:

    En fecha 27.10.2003, (f. 208 ), en la oportunidad fijada para que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, se dictó la dispositiva del fallo en los términos siguientes: Del análisis de las actas procesales se evidencia que efectivamente los representantes legales de la Sociedad Mercantil Estación de Servicios La Macarena C.A., iniciaron construcciones en el inmueble objeto del Juicio Reivindicatorio, aproximadamente en abril de 2001; construcciones que se mantienen hasta la presente fecha según demostró la Inspección Judicial promovida por el actor en este proceso; por lo que la presente acción de a.c. se declara INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en los Numeral 3° y 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En primer término, esta acción de a.c. no puede volver las cosas al estado que se encontraban antes de surgir el evento que produce la injuria constitucional, lo cual hace inadmisible la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el Numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. De otra parte se tiene, que es indudable que el evento que produjo la lesión constitucional, ocurrió hace más dos (2) años, lo cual se subsume en el supuesto establecido en el Numeral 4° del mencionado artículo 6 de la Ley Especial y al no afectar, la violación denunciada el orden público ni las buenas costumbres, es obvio que la excepción prevista no opera. Así se decide.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Examinados los alegatos del querellante Sociedad Mercantil Transporte Ferherni C.A. y las defensas de la parte accionada Estación de Servicio La Macarena C.A.; se observa en primer término que la querellante, demandó en reivindicación a Estación de servicios La Macarena; citada ésta, luego de contestar la demanda, reconvino a la actora para que reconociera que el mencionado inmueble objeto del Juicio reivindicatorio es propiedad de Estación de Servicios La Macarena; que la empresa Transporte Ferherni C.A. no adquirió jurídica ni legalmente derechos en el inmueble propiedad de J.R.M. y en pagar las costas y costos del Juicio; solicitando además se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del mencionado Juicio.

    Consta del Expediente N° 05647/02 (numeración del Tribunal Superior) que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conociendo el Juicio de Reivindicación, fue abierto el cuaderno de medidas abierto en fecha 06.12.2001, el Juzgado mencionado decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno cuya superficie de es 2.853 Metros cuadrados; dicho inmueble es propiedad de la empresa Estación de Servicio La Macarena: en el mismo auto el mencionado Tribunal niega la medida innominada conservativa del bien en litigio y solicita se constituya caución o garantías hasta cubrir la suma de Bs. 230.000.000, oo. Finalmente, luego de sustanciada la causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial declara sin lugar el Juicio de reivindicación instaurado por Transporte Ferherni C.A. contra Estación de Servicios La Macarena C.A. y sin lugar la reconvención intentada por ésta contra la parte actora. La decisión fue apelada por ambas partes y la causa Judicial distinguida con el N° 06318/03, contentiva de dicho procedimiento se encuentra en esta Alzada en razón de los recursos de apelación formulado por ambas partes.

    Ahora bien, estando el procedimiento principal en estado sentencia en este Tribunal Superior la empresa Transporte Ferherni C.A., acciona en amparo por considerar que Estación de servicios la Macarena, le ha vulnerado sus derechos constitucionales, entre los cuales enuncia como conculcados el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Que se ha hecho justicia por su propia mano; que no ha esperado la sentencia definitiva que debe dictar este Tribunal Superior, y que se declare con lugar el amparo ordenándose la paralización de la obra que en la actualidad ejecuta la accionada Estación de Servicio La Macarena en el Terreno objeto del juicio reivindicatoria.

    Ahora bien, este Juzgado Superior ha declarado la inadmisibilidad de la acción de a.c. fundamentándose en los numerales 3° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es decir, ha quedado demostrado que la accionada en a.E.d.S.L.M. construye en el inmueble objeto del procedimiento de reivindicación desde el año 2001, una estación de servicios; tal argumento surge de la aseveración de los representantes legales de la mencionada empresa, Ciudadanos A.M.S.L. y J.S.L., quienes al ser interrogados por el Tribunal en la Audiencia Constitucional, responden de manera categórica que los trabajos de construcción en el inmueble comenzaron en abril de año 2001 y que se mantienen hasta la presente fecha; que únicamente se suspendieron en razón de la medida cautelar decretada en este A.C., que les prohibió expresamente realizar obras los accionantes en el referido lote de terreno.

    De la inspección Judicial aportada por el accionante en amparo, se evidencia que ciertamente en el inmueble objeto del juicio reivindicatorio se está construyendo en la actualidad una edificación; luego los representantes legales de la empresa, quien construye la obra asevera que no es desde ahora, sino desde abril de 2001, que la obra comenzó a ejecutarse en parte del lote de terreno objeto del Juicio principal; que se trata de obras que no están a la vista del público, por consistir en obras de electricidad, cloacas, tanques subterráneos para gasolina y que esta construcción nunca se ha paralizado desde que se comenzó; sino que su suspensión se debió a la medida cautelar dictada por el Tribunal al momento de la admisión del a.c. interpuesto por la agraviada Transporte Ferherni C.A.

    Frente a esta situación acaecida es evidente que ha operado la caducidad de la acción prevista en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pues han transcurrido mas de seis meses de la ocurrencia del hecho supuestamente lesivo. Al no tratarse de violaciones que afectan al orden público ni las buenas costumbres, es obvio que no opera excepción alguna que permita rechazar la caducidad de la acción de a.c. decretada por este Tribunal. Así se establece.

    En fecha 25.07.2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a esta causal estableció:

    Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma

    Se desprende de las actas procesales, que en efecto el alegato de los representantes legales de la parte accionada, no fue desvirtuado por el actor; mas claramente éste no pudo demostrar que la empresa Estación de Servicios La Macarena, no ejecuta las referidas construcciones desde abril del año 2001; de forma tal que al no estar interesado el orden público ni las buenas costumbres, la violación de Derechos y Garantías Constitucionales denunciada, ha sido consentida expresamente por el querellante, al no interponer la acción dentro del lapso de seis meses a tenor de lo establecido en el Numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    Además de ello, si la ejecución de la obra se inició en abril de 2001 y en el lote de terreno se localizan enclavadas determinadas bienhechurias, consistentes en tanques subterráneos, trabajos de electricidad ajustados a una estación de servicio (gasolina) y cloacas; es indudable que la presente acción de A.C. no puede reparar la situación jurídica; es decir, esta acción no puede restablecer la situación jurídica infringida. De manera que se declara la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo pautado en el Numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya que mediante esta acción especial no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de Derechos y Garantías Constitucionales denunciadas. Así se establece.

    En fecha 24.05.2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la siguiente Doctrina con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el Numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales:

    La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentran envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una citación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es, cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada

    Esta caducidad, cuando se trata de infracciones constitucionales, que afectan el orden público y a las buenas costumbres, no nace; esto es, no es susceptible de ser suspendida y/o interrumpida, sino que sencillamente no se inicia ningún término de caducidad, por las razones alegadas: Luego, al constatarse que en la acción interpuesta se trata de un amparo sobrevenido por actuaciones lesivas de derechos constitucionales cometidas por una de las partes, la acción caducó, por haberse verificado el término de seis meses a que alude el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Especial. Así se establece.

    Más claramente, ha transcurrido con creces el término de caducidad a que se refiere el artículo 6, numeral 4° de la Ley orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; pues se determinó con certeza a partir de que fecha el actor tuvo conocimiento de las construcciones que se levantan, en el lote de terreno objeto del Juicio principal de reivindicación, que es abril de 2001; y sin embargo, no interpuso la acción de amparo para evitar que se entronizara la lesión constitucional; por lo cual al estar revelado en autos, el punto de partida del lapso previsto en la mencionada norma, debe declararse inadmisible la acción intentada. Así se establece.

    Es necesario destacar la violación de los Derechos Constitucionales; alegados por el actor en su libelo. Este ha mencionado como vulnerado el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

    Estamos frente a una acción de amparo sobrevenido por conducta de las partes lesivas de Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que por disposición de la Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional, conoce de esta acción el Juez que este conociendo de la causa judicial en la cual la parte infringió a la otra tales derechos y/o garantías de orden constitucional.

    Ahora bien., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01.02.2001, expediente N° 00-1435, sentencia N° 80, estableció con respecto al artículo 49 Constitucional, lo siguiente:

    La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina mas calificada, y según la cual el derecho al debido proceso, constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser Juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la Jurisprudencia y la doctrina han entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse en cualquier estado y grado de la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad ante la Ley y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar – en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos – todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses. De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en el caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de la tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible. Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso – y dentro de éste el derecho a la defensa – tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en practica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto de la misma oportunidad de formular pedimentos ante los órganos jurisdicciones. De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción de las partes de participar efectivamente en plano de igualdad en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esa óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará en principio, dentro de un proceso ya instaurado y su existencia, será imputable al juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

    De lo expuesto en la Sentencia parcialmente apuntada, se desprende de manera forzosa, que solo el Juez de la causa, genera la infracción constitucional del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa; de tal manera que resulta igualmente inadmisible la acción de amparo sobrevenido intentada, por no resultar posible dentro de la esfera de circunstancias de vías de hecho, actos, omisiones, previstas en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que una persona jurídica, en este caso, la accionada Estación de Servicios La Macarena C.A., pueda violar, viole o amenace violar tales derechos constitucionales mencionados. Así se decide.

    La conducta desplegada por la accionada, construyendo bienhechurias en el inmueble objeto del juicio reivindicatorio, pudiera resultar ser violatoria de derechos de goce de la querellante; tales como el derecho a la propiedad, al libre comercio, a la libertad, al honor, etc.); pero los derechos

    denunciados, jamás constituye agravio constitucional de la parte querellante los derechos que denuncia el actor en su escrito libelar solo pueden ser transgredidos por el Juez en un procedimiento ya iniciado. Así se establece.

  4. DECISION:

    Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Inadmisible la acción de A.C. sobrevenido intentado por el Ciudadano Dr. L.R.A., en su carácter de apoderado Judicial de la parte querellante Empresa Transporte Ferherni C.A. contra actuaciones de la parte accionada Estación de Servicios La Macarena C.A.

Segundo

Se Revoca la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal Superior en fecha 16 de octubre de 2003, consistente en paralizar la construcción que se está realizando dentro del terreo objeto de la acción reivindicatoria, ubicado en la Avenida Circunvalación Norte, Sector Achipano de la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

Tercero

El presente Mandamiento de Amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuarto

Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

El Secretario,

E.J.M.

Exp. N° 06318/03

AELG/ejm.

Definitiva

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publico la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,

El Secretario,

E.J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR