Decisión nº 2010-54 de Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

200° y 151°

DEMANDANTE: TRANSPORTE FERSON, C.A, entidad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de enero de 1994, bajo el No. 08, Tomo 58-A.

APODERADOS JUDICIALES: A.Z.S., cédula de identidad No. 17.316.805, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.125.

DEMANDADA: INTERNACIONAL MARITIMA, C.A, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 09, tomo 97-A, expediente No. 487346 de fecha 25 de septiembre de 2002.

MOTIVO: Cobro de Bolívares

EXPEDIENTE No. 2010-1359

SENTENCIA: Interlocutoria No. 2010/ 54

Declinatoria de Competencia en Razón de la Materia

Avocada al conocimiento de la presente causa, ha procedido esta juzgadora a realizar un estudio de las actas procesales evidenciando que la pretensión a que se contrae el presente juicio se trata de un Cobro de Bolívares mediante el procedimiento ordinario fundamentado en unas facturas que ha presentado la parte actora como documento fundamental, argumentando que su representada TRANSPORTE FERSON, C.A, se dedica a las operaciones de transporte de mercancía, entre ellas presta servicio de alquileres de equipos y grúas para la movilización de contenedores, actividad que fue prestada en el Puerto de Puerto Cabello a la sociedad mercantil INTERNACIONAL MARITIMA, C.A, el valor de dicha actividad reflejada en las facturas que fundamentan el cobro de bolívares.

Ahora bien, la actividad señalada por la parte actora lo es de naturaleza portuaria toda vez que se trata de movilización de contenedores inclusive dentro del mismo Puerto. En este sentido, el artículo 73 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley General de Puertos, señala:

Las operaciones portuarias comprenden los servicios de atraque, amarre, desamarre, carga, descarga, transferencia, estiba, llenado, consolidación y vaciado de contenedores, la movilización de la carga, la recepción y entrega de mercancías; el pesaje de la carga, el almacenamiento; el suministro de equipos de manipulación de mercancías móviles; el suministro de agua, combustible, víveres y afines a los buques; la seguridad industrial, las reparaciones menores de los buques y equipos y, en general, otros servicios de naturaleza semejante.

Por su parte, el artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares dispone:

Los Tribunales Marítimos de Primera Instancia, son competentes para conocer:

  1. De las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, así como las relacionadas a la actividad marítimo portuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo…”

Así las cosas, este Tribunal es incompetente por la materia para dilucidar el caso de autos, toda vez que dicha competencia se encuentra determinada por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, tal como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, por lo que existiendo un Tribunal Especial con competencia Marítima al cual le fue atribuida la competencia relativa al comercio y tráfico marítimo, y a las cuestiones relacionadas con la actividad portuaria, estima esta sentenciadora que es ese Tribunal el órgano competente para conocer de la pretensión incoada en el presente caso.

En este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (subrayado del Tribunal). Por lo tanto, siendo de mayor relevancia la competencia por la materia y por el grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia, y con fundamento en las disposiciones legales antes citadas este Tribunal no puede tramitar el presente asunto por tratarse de una materia para la cual no tiene atribuida competencia. Así, se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente para conocer el presente juicio por Cobro de Bolívares interpuesto por TRANSPORTE FERSON, C.A, contra INTERNACIONAL MARITIMA, C.A, sociedades mercantiles antes identificadas. En consecuencia, declina la competencia en razón de la materia, ante el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional ubicado en la ciudad de Caracas. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los 04 días del mes de mayo de 2010, siendo las 10:00 de la mañana. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese y regístrese en los libros respectivos, déjese copia en el copiador de sentencias

La Juez Titular

Abogada M.H.G.

La Secretaria Titular

Abogada A.H.Z.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previas formalidades de ley.

La Secretaria Titular

Abogada A.H.Z.

Exp. No. 2010-1359

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