Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AH1B-M-2003-000015

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO “FONTUR”, Fundación sin fines de lucro constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1.827, de fecha 05 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales República de Venezuela Nro. 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, inscrito su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el Nro. 38, tomo 48, protocolo primero, y modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, cuya última reforma quedó refundida en un solo texto e inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 18 de enero de 2002, bajo el Nro. 50, tomo 4, protocolo primero, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.435 de fecha 03 de mayo de 2002, actualmente adscrita al Ministerio de Infraestructura, según Decreto Presidencial Nro. 257 de fecha 18 de agosto de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro 36.775 del 30 de agosto de 1999, siendo su última reforma realizada mediante Decreto Presidencial Nro. 1512, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.556 (extraordinario) de fecha 13 de noviembre de 2001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.114.

PARTE DEMANDADA: M.E.A.M., quien es venezolano, mayor de edad y titulares de la cedula de identidad N.. V-3.588.934.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio, incoado por el Profesional del Derecho F.H.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.993, actuando como apoderado judicial de BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano M.E.A.M.; la cual fue presentada el 18 de marzo de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.

Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 04 de abril de 2003, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó en este acto copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medida.

En auto de fecha 20 de junio de 2003, este Juzgado ordenó librar oficio al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, M.B. con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó exhorto con sus resultas y solicitó la citación por carteles a la parte demandada.

Por auto dictado en fecha 29 de agosto de 2003, este Tribunal se ordenó y se libró cartel de citación a la parte demandada. Asimismo, en fecha 02 de septiembre de 2003; la representación judicial de la parte actora recibió cartel de citación.

Seguidamente en diligencia de fecha 21 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte demandada solicitó se comisione a un Juzgado competente de Guarenas, Estado Miranda, a los fines de la fijación del cartel de citación.

En auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2003, este Juzgado ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Mediante diligencia de fecha 12 noviembre de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó se oficiará para la detención del vehículo a la Comandancia General de la Policía Metropolitana y a la Comandancia General de la Guardia Nacional. Asimismo, en fecha 01 de diciembre de 2003, este Juzgado ordeno oficiar a la Comandancia General Guardia Nacional, Comandancia General de la Policía Metropolitana y a la Dirección Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura.

Seguidamente en diligencia de fecha 07 de junio de 2004, el ciudadano G.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.114; consignó copia del instrumento poder que acredita el mandato que tiene conferido la “Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano”, (FONTUR), consignó asimismo Instrumento en copia contentivo de Contrato de Cesión de derechos ligitiosos, obligaciones, acciones y garantías, suscrito entre el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.

Por auto dictado en fecha 09 de junio de 2004, este Juzgado ordenó agregarlos a los autos y se tiene como parte actora a FONTUR.

En auto dictado en fecha 20 de febrero de 2013, quien suscribe el presente fallo, D.Á.V.R., se avocó al conocimiento de la presente causa.

II

MOTIVA

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)

.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio

que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

Como lo establece nuestro A.P.R.H.L.R., en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:

…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.

Ahora bien, podemos observar que el autor A.R.-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T.I., relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:

…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza O.L., al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …

…c) La perención no es renunciable por las partes.

d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.

e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.

La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.

En esta línea argumentativa, este J. estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: F.V.G. y M.P.M.D.V., establece:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe en fecha 07 de junio de 2004, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.

Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° y 154°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

D.A.V.R.,

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 9:07 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

ASUNTO: AH1B-M-2003-000015

ASUNTO ANTIGUO: 19493

AVR/SC/yuleika

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