Decisión nº 010-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, trece (13) de marzo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 010/2007

ASUNTO: KF01-U-2003-000017

ASUNTO ANTIGUO: 1-03-017

Recurrente: Sociedad mercantil TRANSPORTE FUGAS, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-08507436-8, con domicilio fiscal en la calle El Sol, Casa Nº 32, Sector San Antonio, Coro, Estado Falcón.

Abogado asistente de la Recurrente: H.T., titular de la cédula de identidad Nº V-7.473.094, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.769.

Acto Recurrido: Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000045, de fecha 30 de mayo de 2003, notificada en fecha 26 de junio de 2003, emanada de la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Se inicia la presente causa mediante RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto en fecha 01 de octubre de 2003 por ante el Sector Coro de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, quien lo remite a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, el 14 de octubre de 2003, dándole entrada bajo el expediente Nº 1-03-017, hoy asunto No. KF01-U-2003-000017, incoado por el ciudadano OSMER F. PARIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.683.033, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil TRANSPORTE FUGAS, C.A., asistido por el abogado H.T., titular de la cédula de identidad Nº V-7.473.094, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.769; contra la Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000045, de fecha 30 de mayo de 2003, notificada el 26 de junio del mismo año, emitida por la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

El 14 de octubre, se le dio entrada al presente recurso y se ordenó comisionar al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose las notificaciones a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República, igualmente se ofició a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y se comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para que practicara la notificación a la recurrente.

El 02 de diciembre de 2003, se ordena agregar las resultas de la comisión librada por este Tribunal Superior, emanada del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dejando constancia de que la notificación librada a la recurrente fue debidamente firmada en fecha 10 de noviembre de 2003.

El 13 de octubre de 2004, el Alguacil de este Tribunal Superior, consignó la boleta de notificación dirigida a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmada en fecha 26 de agosto de 2004.

El 26 de enero de 2005 se ordena agregar las resultas de la comisión librada por este Tribunal al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 489-04, de fecha 27 de octubre de 2004, dejando constancia que fueron debidamente firmadas y selladas las notificaciones libradas a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República.

El 04 de febrero de 2005, previamente cumplidas las notificaciones de Ley, el Tribunal procedió a admitir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano OSMER F. PARIS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.683.033, en su carácter de gerente de la firma mercantil TRANSPORTE FUGAS, C.A..

Por auto de fecha 28 de febrero de 2005, se indica que el 24 de febrero del mismo año, venció el lapso de promoción de pruebas, dejando constancia que las partes involucradas en el presente asunto no hicieron uso de este derecho.

El 25 de abril de 2005 venció el lapso de evacuación de pruebas y asimismo se da inicio al lapso para presentar informes.

El 30 de mayo de 2005, el abogado R.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.626.194, inscrito en el IPSA Nº 43.830, en su carácter de Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Público, presentó por escrito opinión del Ministerio Público.

El 8 de junio de 2005, el abogado B.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.617.183, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.785, procediendo en su carácter de abogado sustituto de la Procuradora General de la República, en representación de la República, procedió a presentar escrito de informes.

El 13 de julio de 2005, este Tribunal dictó auto para mejor proveer a los efectos de que las partes consignen las documentales que se indican.

El 20 de septiembre de 2005 la representación fiscal consigna los recaudos solicitados a través del auto para mejor proveer.

El 25 de octubre de 2005 se ordenó agregar las resultas de la comisión enviada al Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El 04 de abril de 2006, La Dra. M.L.P.G., en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena comisionar nuevamente al Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que practique la notificación a la sociedad mercantil TRANSPORTE FUGAS, C.A., en razón del auto para mejor proveer dictado por este Tribunal Superior en fecha 13 de julio de 2005.

El 05 de junio de 2006, se ordenó agregar las resultas de la comisión librada por este Tribunal, emanada del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante oficio Nº 2510-277, de fecha 16 de mayo de 2006.

El 28 de junio de 2006, se dio inicio al lapso para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente:

    El ciudadano OSMER F. PARIS, en su carácter de gerente de la firma mercantil TRANSPORTE FUGAS, C.A, asistido por el abogado H.T., ambos identificados ut supra, fundamentaron en su escrito Recursorio lo que a continuación se indica:

    …Notifico formalmente por este medio mi inconformidad con la decisión interpuesta por el SENIAT, … los reparos tributarios impuestos según planilla de liquidación Nº 031001217000055 y 031001217000056, Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-401 de fecha 24/09/2002 por contravenir el Artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales publicado en Gaceta Oficial Nº 4.654 de fecha 01/12/1993 y multa según el Artículo 175 del Código Orgánico Tributario de fecha 17/10/2001.

    Ahora bien, en la Resolución antes mencionada se ratifica con otra Resolución GTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000045, donde declaran SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por mi representada en fecha 27 de Febrero de 2003 (…)

    Da (sic) la interpretación a los análisis antes mencionados, donde se hace mención de que mi representada no cumple con sus obligaciones tributarias ya que el Impuesto a los Activos Empresariales es como un castigo para aquellos contribuyentes no cumplan con sus obligaciones del Impuesto Sobre la Renta, pero es el caso de que mi representada si cumple con sus obligaciones ya que esta (sic) enmarcada dentro de sus políticas internas y sus compromisos según el Código de Comercio Vigente.

    Y que no es el punto controvertido no deviene de la interpretación del termino de IMPUESTO CAUSADO O PAGADO, claro que si lo es, motivado a que la sanciones que le interponen a mi representada es por la interpretación que el SENIAT tiene sobre ese termino del IMPUESTO CAUSADO, y mantenemos la interpretación del termino “IMPUESTO CAUSADO” según la interpretación que nos da la DOCTRINA TRIBUTARIA Nº 3 DEL SENIAT CONSULTA Nº HGJT-200-1784-1 DE FECHA 08/09/95 IMPUESTO CAUSADO, (…)

    Esta solicitud de inconformidad, la recurro basándome en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente a partir del 17/10/2001.

  2. La Representación Fiscal.

    El ciudadano B.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.617.183, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.785, procediendo en su carácter de abogado sustituto de la Procuradora General de la República, en representación de la República, expuso en su escrito de informe:

    …En cuanto al punto único a través del cual el representante legal de la contribuyente manifiesta que las sanciones impuestas a su representada es por la interpretación que el SENIAT tiene sobre ese término del IMPUESTO CAUSADO, señalando de igual manera que la interpretación del término “IMPUESTO CAUSADO” que ella mantiene, es la dada por la DOCTRINA TRIBUTARIA Nº 3 DEL SENIAT CONSULTA Nº HGJT-200-1784-1 DE FECHA 08/09/95 IMPUESTO CAUSADO, esta Representación de la República observa:

    A los efectos de rebatir el alegato que precede, consideramos de preponderante importancia comenzar por señalar que en el caso que nos ocupa los rechazos por los montos de Bs. 5.451.777,83 y Bs.6.381.112,68, en las Declaraciones de Impuesto a los Activos Empresariales devienen en primer lugar, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1998, de Rebajas por Impuestos Retenidos en materia de Impuesto sobre la Renta por un monto de Bs. 3.783.934,97 y Rebajas por Declaración Estimada por un monto de Bs. 1.667.842,86, lo que totalizan el monto de Bs. 5.451.777,83. En segundo lugar, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1999 la cantidad de Bs. 6.381.112,68, deviene de Impuestos retenidos (por compensar o reintegrar en materia de Impuesto sobre la Renta).

    Asimismo en las Declaraciones presentadas y autoliquidadas por la recurrente tanto en Impuesto sobre la Renta como los Activos Empresariales, se aprecia la siguiente información:

    Declaración de Impuesto sobre la Renta del Ejercicio Fiscal 01-01-1998 al 31-12-1998:

    CONCEPTO

    ENRIQUECIMIENTO NETO O PERDIDA (85.675.238,00)

    Total Impuesto determinado -0-

    MENOS: REBAJAS AL IMPUESTO DEL EJERCICIO

    Rebajas por Impuesto Retenidos 3.783.934,97

    Rebaja por Declaración Estimada 1.667.842,86

    TOTAL REBAJAS 5.451.777,83

    Impuesto por pagar -0-

    Impuesto por compensar o reintegrar 5.451.777,83

    Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales Ejercicio Fiscal 01-01-1998 al 31-12-1998:

    CONCEPTO

    Total de los activos al inicio y cierre del ejercicio 1.297.147.915,82

    Promedio anual neto de los activos 648.573.957,91

    Impuesto del ejercicio (1% de la Base Imponible) 6.485.739,57

    REBAJAS AL IMPUESTO

    Impuesto sobre la Renta causado en el ejercicio 5.451.777,83

    Impuesto pagado por Declaración Estimada 1.039.304,03

    TOTAL REBAJAS 6.491.081,01

    Impuesto por pagar (5.342,30)

    De los cuadros demostrativos que anteceden se aprecia con meridiana claridad el erróneo proceder desplegado por la contribuyente al efectuar la autoliquidación y trasladar el monto de Bs. 5.451.777,83, como impuesto sobre la renta causado proveniente de la Declaración de Impuesto sobre la Renta, cuando realmente la misma arrojó una pérdida fiscal de (Bs.85.675.238,40), todo lo cual indica la inexistencia de impuesto susceptible de ser trasladado.

    Con respecto a la Declaración de Impuesto sobre la Renta del Ejercicio Fiscal 01-01-1999 al 31-12-1999 se aprecia que fue presentada así:

    CONCEPTO

    ENRIQUECIMIENTO NETO 7.285.289,22

    Total Impuesto determinado -0- 1.092.768,01

    MENOS: REBAJAS AL IMPUESTO DEL EJERCICIO

    Rebajas por Impuesto Retenidos 8.566.648,69

    TOTAL REBAJAS 8.566.648,69

    Impuesto por pagar

    Impuesto por compensar o reintegrar 7.473.880,68

    Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales del Ejercicio Fiscal 01-01-1999 al 31-12-1999:

    CONCEPTO

    Total de los activos al inicio y cierre del ejercicio 1.570.529.644,10

    Promedio anual neto de los activos 785.264.822,05

    Impuesto del ejercicio (1% de la Base Imponible) 7.852.648,82

    REBAJAS AL IMPUESTO

    Impuesto sobre la Renta causado en el ejercicio 7.473.880,68

    Total Rebajas 7.473.880,68

    Impuesto por pagar 378.767,54

    Atendiendo a la Declaración de Activos Empresariales que precede, correspondiente al ejercicio 01/01/1999 al 31/12/1999, se aprecia que la contribuyente incluyó indebidamente como total de rebajas el monto de Bs. 7.473.880,68, y decimos que indebidamente puesto que la única cantidad susceptible de deducción era la de Bs.1.092.768,01, por representar la misma, de manera incontrovertida e inequívoca el impuesto sobre la renta causado en dicho ejercicio. En tal sentido se originó una diferencia de impuesto de Bs. 6.381.112,68, no admisible en esta última Declaración, en virtud de la improcedencia de traslado del impuesto retenido en materia de Impuesto sobre la Renta.

    (…) los pasos a seguir para establecer el monto a pagar por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales serán:

    - Se determina el Impuesto a los Activos Empresariales de conformidad con lo previsto en los artículos 4 al 10 de la Ley del respectivo impuesto.

    - Al monto referido se le rebajará el monto del Impuesto sobre la Renta causado en el mismo ejercicio fiscal, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.

    - Como consecuencia de lo anterior, el monto del Impuesto a los Activos Empresariales será la cantidad que exceda del total del Impuesto sobre la Renta causado en el ejercicio anual gravable.

    De lo precedentemente transcrito se infiere que cuando el Impuesto sobre la Renta en un ejercicio fiscal sea superior al Impuesto a los Activos Empresariales determinado en el mismo ejercicio, el contribuyente no deberá efectuar pago alguno por concepto de este último tributo, el cual, en virtud de su naturaleza complementaria y contralora, no aumentará la carga fiscal sobre quienes cumplen eficientemente las obligaciones derivadas del Impuesto sobre la Renta.

    El Impuesto a los Activos Empresariales es por esencia un tributo complementario al Impuesto sobre la Renta, por lo que el perfeccionamiento de su hecho imponible y la obligación tributaria derivada de ello se encuentran imperiosamente vinculados y condicionados por el cumplimiento de las obligaciones emanadas del Impuesto sobre la Renta.

    En virtud de lo anterior, se permite acreditar como Rebaja del Impuesto a los Activos Empresariales a pagar, el Impuesto sobre la Renta causado en el mismo ejercicio tributario, no afectándose con este gravamen a los contribuyentes que cumplen eficientemente con sus obligaciones tributarias; por ende, el pago de dicho excedente constituye el mecanismo de control del Impuesto sobre la Renta perseguido por el legislador del Impuesto a los Activos Empresariales.

    …Omissis…

    En cuanto a lo que debe entenderse por impuesto causado e impuesto pagado, la Gerencia Jurídico Tributaria ha sostenido en forma reiterada el criterio contenido en Memorando Nº HGJT-I-452 de fecha 09-05-1996, el cual señala que el Impuesto causado a que hace referencia el artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, es el impuesto que la contribuyente debió pagar antes de haber operado algunos de los medios de extinción de las obligaciones (compensación, confusión, remisión, entre otros), esto es, que si el contribuyente no tiene impuesto por compensar, el impuesto causado resulta igual que el impuesto pagado.

    Circunscribiéndonos al caso en específico, y en atención a todas las aseveraciones hechas con anterioridad, resulta oportuno concluir que tal y como se desprende de Declaración Definitiva de Rentas para el ejercicio 01/01/1998 al 31/12/1998, signada bajo el Nº 0047987 de fecha 24 de marzo de 1999, al haber arrojado pérdidas por la cantidad de Bs. 85.675.238,00, consecuencialmente conlleva a la no causación de impuesto alguno para el referido ejercicio, motivo por el cual no entiende esta Representación de la República porque la contribuyente en su innegable afán de disminuir la cantidad a pagar por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al mismo ejercicio, incluye en su Declaración signada bajo el Nº 0024771 de fecha 24 de marzo de 1999, específicamente en el item 214, como impuesto sobre la renta causado en el ejercicio, el monto de Bs. 5.451.777,83.

    Asimismo, consideramos de preponderante importancia señalar que si bien, la contribuyente tal y como se desprende de Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al ejercicio 01/01/1999 al 31/12/1999, signada bajo el Nº 0404117 de fecha 31 de marzo de 2000, incluyó de manera adecuada como impuesto causado en el ejercicio la cantidad de Bs. 1.092.768,03; al momento de realizar la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al mismo ejercicio, signada bajo el Nº 0090089 de fecha 31 de marzo de 2000, incurrió en un evidente error puesto que reflejó de manera indebida e inexplicable en el item 214 por concepto de impuesto sobre la renta causado en el ejercicio, el monto de Bs.7.473.880,68, suma esta que difiere con creces de la verdadera e inobjetable cantidad susceptible de ser reflejada por dicho concepto, representada específicamente en el caso que nos ocupa por el monto de Bs. 1.092.768,03.

    Ahora bien, de todos los hechos acaecidos y previamente narrados en el caso de autos, surgen las siguientes interrogantes:

    ¿Sería legal y aceptable que un contribuyente incluya en una declaración de impuesto a los activos empresariales como monto de impuesto sobre la renta causado en el ejercicio una cantidad distinta a la obtenida y declarada por él mismo en su autoliquidación del impuesto sobre la renta?

    ¿Acaso le es dable la posibilidad al contribuyente de que incluya y excluya a su conveniencia montos y conceptos al momento de elaborar las declaraciones tanto del impuesto sobre la renta como el impuesto a los activos empresariales de un mismo ejercicio?

    ¿Sería justificable que el contribuyente adoptase un procedimiento al momento de realizar su declaración de impuesto sobre la renta, y otro totalmente distinto al momento de realizar su declaración de impuesto a los activos empresariales?

    Una vez dilucidado el punto controvertido y demostrado como ha sido el buen proceder desplegado por la Administración Tributaria al momento de efectuar los ajustes y de aplicar las correspondientes multas en el caso que nos ocupa, por cuanto la contribuyente a los efectos de utilizar las rebajas en las Declaraciones de Impuesto a los Activos Empresariales para los ejercicios 1998 y 1999, no se apegó a lo dispuesto en la normativa legal en que se sustenta el referido impuesto, es por lo que esta Representación de la República solicita sea desestimado el alegato esgrimido por el representante legal de la contribuyente…

    Opinión del Ministerio Público:

    El ciudadano R.V.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.626.194, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.830, procediendo en su carácter de Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Público, según Resolución Nº 84 del 15 de febrero de 2001, emanada del despacho del Fiscal General de la República, con competencia atribuida en materia Constitucional y Contencioso Administrativo para actuar ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; actuando en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 285 numerales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 literal a de la Ley Orgánica del Ministerio Público, consignó en la presente causa opinión del Ministerio Público:

    … el recurrente se limita en su escrito a oponer, por un lado que su representada si ha cumplido con sus obligaciones tributarias “..ya que está enmarcada dentro de sus políticas internas y sus compromisos según el Código de Comercio Vigente” (sic); y segundo, que las sanciones les habrían sido impuestas “…por la interpretación que el SENIAT tiene sobre el termino de IMPUESTO CAUSADO” (sic); en ello, nada hace por controvertir la afirmación que hace la resolución impugnada de que los conceptos rebajados a la declaración de impuesto sobre Activos Empresariales serían improcedentes según el artículo 11 de la Ley de Impuesto sobre Activos Empresariales.

    Aún aceptado que, pudo la resolución extenderse innecesariamente a hacer consideraciones sobre el entendido de la administración sobre la razón del impuesto sobre activos empresariales, refiriéndose que “…la intención del legislador del Impuesto a los Activos Empresariales, el cual persigue aumentar la carga fiscal solo de aquellos contribuyentes que no cumplan eficientemente con las obligaciones derivadas de la aplicación del Impuesto sobre la Renta…” (sic), creando alguna confusión en el recurrente; esto, sin embargo, en nada exime la carga alegatoria que pesa sobre el particular que pretenda impugnar la validez del acto administrativo, debiendo refutar el derecho y/o el derecho en que se hubiese fundamento a aquel, señalando los consecuentes vicios en que habría incurrido.

    Así pues, en el presente escrito contentivo de recurso contencioso tributario, se aprecian deficiencias al no indicar con precisión el vicio concreto que afectaba al acto recurrido. No hace un análisis suficiente que permita apreciar como evidente el vicio específico del que pudiera estar afectado el acto.

    Ahora bien, la falta de argumento efectivo del recurrente, no siempre puede ser suplida por parte de la representación del Ministerio Público o por el Juez Contencioso Administrativo o Tributario que conoce la causa. Sobre la antes referida carga alegatoria, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Político administrativa del 4 de mayo de 1999, con ponencia de la magistrado Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de M.A.B.C., exp. Nº 11.706, sentencia Nº 269, que: (…)

    Dicho lo anterior, y atendiendo a que en la presente causa no fueron alegados –ni pudieron ser apreciados por ésta representación fiscal- vicios que afecten al acto recurrido de forma evidente con Nulidad Absoluta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni tampoco fueron alegados de forma específica vicios de anulabilidad según el artículo 20 eiusdem se emite opinión contraria a la pretensión de la parte actora en presente recurso de nulidad intentado en contra de la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000045 del 30/05/2003…

    III

    MOTIVACIÓN

    En virtud de los alegatos formulados por la recurrente y la representación fiscal, así como del escrito consignado por la representación del Ministerio Público y del contenido de autos, este Tribunal Superior procede a hacer las consideraciones siguientes:

    Se desprende del recurso contencioso tributario interpuesto por ante este Tribunal Superior, que la contribuyente se limita únicamente a expresar su disentimiento en cuanto al criterio que la Administración Tributaria Nacional acoge respecto a los conceptos del impuesto causado o pagado, ante un reparo efectuado por la Administración Tributaria Nacional, en razón del ajuste de impuesto por rebajas realizadas en las declaraciones del Impuesto a los Activos Empresariales, en este orden, quien decide considera:

    En esta oportunidad, es propio citar el contenido del artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, cuya norma establecía:

    Artículo 11.- Al monto del impuesto determinado conforme a esta Ley, se le rebajará el impuesto sobre la renta del contribuyente causado en el ejercicio tributario, con excepción del tributo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    En tal virtud, el impuesto a pagar según esta Ley, será la cantidad que exceda del total del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio anual gravable si lo hubiere. Luego este excedente se trasladará como crédito contra el impuesto sobre la renta que se cause en los tres ejercicios anuales subsiguientes

    Como consecuencia de lo anterior, el monto del Impuesto a los Activos Empresariales a pagar será la cantidad que exceda del total del Impuesto sobre la Renta Causado en el mismo ejercicio anual gravable.

    De lo expuesto se infiere, que cuando el Impuesto sobre la Renta causado en un ejercicio fiscal sea superior al Impuesto a los Activos Empresariales determinado en el mismo ejercicio, el contribuyente no deberá ejecutar pago alguno por concepto de este último tributo, el cual, en virtud de su naturaleza complementaria y contralora, no aumentará la carga fiscal sobre quienes cumplen eficientemente las obligaciones derivadas del Impuesto sobre la Renta.

    Ahora bien, en el presente asunto la recurrente no precisa en que vicios incurre la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo impugnado, sólo señala su disconformidad en cuanto a lo que debe entenderse por impuesto causado, en consecuencia, debe interpretarse como tal, el impuesto que se generó al aplicar la tarifa legal y previo a la aplicación de los medios de extinción de la obligación tributaria, sin embargo, el caso sujeto a estudio surge, como bien lo expuso la representación fiscal, por cuanto la contribuyente a los efectos de utilizar las rebajas en las Declaraciones de Impuesto a los Activos Empresariales para los ejercicios 1998 y 1999, no se apegó al procedimiento legalmente establecido, tal circunstancia obedece a que en las declaraciones de Impuesto a los Activos Empresariales H-97 Nº 0024771, de fecha 24 de marzo de 1999 y planilla H-99 Nº 0090089 de fecha 31 de marzo de 2000, correspondientes a los ejercicios fiscales 1998 y 1999, imputó rebajas por las cantidades de Bs. 5.451.777,83 y Bs.7.473.880,68. En este sentido, el monto por Bs. 5.451.777,83 por concepto de Impuesto Sobre la Renta causado, es improcedente toda vez que la declaración definitiva de Rentas del ejercicio 01-01-1998 al 31-12-98, identificada con el número 0047987 de fecha 24 de marzo de 1999, arrojó perdidas por la cantidad de Bs. 85.675.238,00, siendo en consecuencia improcedente por cuanto no existía impuesto que trasladar; por otra parte, la contribuyente en la declaración del Impuesto de Activos Empresariales correspondiente al ejercicio 01-01-1999 al 31-12-99, se aprecia que incluyó indebidamente como total de rebajas el monto de Bs. 7.473.880,68, cuyo monto no corresponde con la cantidad reflejada en la declaración del Impuesto Sobre la Renta H-2000 Nº 0404117 de fecha 31 de marzo de 2000, consistente en la cantidad de Bs. 1.092.768,01, por lo que resulta improcedente su traslado; tal situación se encuentra motivada en los actos administrativos emitidos por el ente administrativo tributario.

    Visto lo anterior, se colige que la situación planteada en razón del ajuste de impuesto correspondiente a los ejercicios fiscales 1998 y 1999, efectuado por la Administración no se debatieron debidamente por la recurrente. En este sentido, es oportuno resaltar que en la instancia contencioso tributaria, le corresponde al recurrente alegar, probar y desvirtuar la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad del acto administrativo de contenido tributario, debiendo en consecuencia probar la ilegalidad, falsedad o inexactitud de los hechos que le dieron origen al acto, esto basado en el principio de la presunción de legitimidad de los actos dictados por la Administración, conforme al cual se estima que los mismos se encuentran ajustados a derecho hasta tanto se demuestre lo contrario, en consecuencia, corresponde al accionante producir la prueba para enervar sus efectos, no obstante, en algunos casos dependerá del vicio que se trate, en los cuales la carga de la prueba se invierte y es a la Administración a la que corresponderá probar la legitimidad del acto que haya dictado, debiendo ejercer la actividad probatoria correspondiente en la vía judicial.

    Respecto a la prueba, en sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 12 de noviembre de 1991, con ponencia del Magistrado Román J. Duque Corredor, se destacó lo siguiente:

    De acuerdo con la doctrina del derecho administrativo más generalizada y particularmente aceptada en Venezuela, todo acto del Poder Público formalmente válido, está investido de una presunción de legitimidad hasta prueba en contrario. En consecuencia, quien plantee ante el organismo jurisdiccional competente una solicitud para la declaración de nulidad por ilegalidad de un acto del Poder Público (...) debe comprobar suficientemente la existencia de los vicios e irregularidades en que fundamente su petición, y en tanto no se realice tal comprobación por medios idóneos, debe subsistir la presunción de legitimidad del acto impugnado. Se concluye entonces que, dada la presunción de legalidad de los actos administrativos, la carga de la prueba para desvirtuarla, cuando se alegue que sus motivos son inexactos o inciertos, corresponde al recurrente...

    .

    El criterio planteado en la referida sentencia ratifica el principio general en materia probatoria en los juicios de nulidad de los actos administrativos, con fundamento en el principio de la presunción de legitimidad de los actos administrativos, en consecuencia, el administrado que impugne algún acto emanado de la Administración Pública por presentar vicios, necesariamente tiene la carga de probarlo a los fines de desvirtuar su legalidad o legitimidad.

    En virtud de lo expuesto, se verifica de autos que la recurrente no alegó ni probó a su favor vicio alguno que permitiera concluir que el acto impugnado se encontrara incurso en vicios de nulidad relativa ni de forma evidente se verifica la nulidad absoluta del acto administrativo de contenido tributario impugnado en la presente causa, a tales efectos, resulta forzoso desestimar lo argumentado por la recurrente. Así se declara.

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, incoado por el ciudadano OSMER F. PARIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.683.033, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil TRANSPORTE FUGAS, C.A., asistido por el abogado H.T., titular de la cédula de identidad Nº V-7.473.094, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.769; contra la Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000045, de fecha 30 de mayo de 2003, notificada el 26 de junio del mismo año, emanada de la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en consecuencia, se ratifica el acto impugnado en la presente causa y las planillas de liquidación y pago, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de impuesto, multas e intereses.

    Se condena en costas a la sociedad mercantil TRANSPORTE FUGAS, C.A., en un monto equivalente al cinco (5%) por ciento de la cantidad a pagar por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. M.L.P.G.

    El Secretario,

    Abg. F.M..

    En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de marzo del año dos mil siete (2007), siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), se publicó la presente Decisión.-

    El Secretario,

    Abg. F.M..

    ASUNTO: KF01-U-2003-000017.

    MLPG/fm.

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