Decisión nº 1498 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-1998-000038 SENTENCIA N° 1.498.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 1.615.

Vistos, con el sólo informe de la representación Fiscal.-

En fecha veinticuatro (24) de Abril de 1998, el ciudadano R.L.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.243.507, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “TRANSPORTE LA 43, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha diecisiete (17) de Febrero de 1995, bajo el N° 68, Tomo N° 5-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30244171-4, asistido por el ciudadano R.H.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.022.961 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.082, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución N° HGJT-A-3674 de fecha dos (2) de Julio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró INADMISIBLE dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Planilla de Liquidación Nº 05-10-26-000453 de fecha diecisiete (17) de Febrero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Los Andes del SENIAT, para el período de imposición Diciembre de 1996, por monto de Bs. 155,87 (Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor), Bs. 162.000,00 (Multa) y Bs. 48,78 (Intereses Moratorios) todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 162.204,65 equivalente actualmente a Bs. 162,20 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el cinco (5) de Septiembre de 2000 por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.615, actualmente Asunto N° AF46-U-1998-000038 mediante auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2000, se ordenó la notificación a las partes y solicitar el envío del respectivo expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió el recurso por sentencia interlocutoria S/N de fecha nueve (9) de Enero de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas el quince (15) de Enero de 2001, venciendo el lapso de promoción de pruebas el treinta (30) de Enero de 2001, dejándose constancia mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2001 que las partes no hicieron uso de ese derecho, y el catorce (14) de Marzo de 2.001 venció el lapso de evacuación de pruebas, fijándose la oportunidad de informes en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2001, la cual se celebró el dieciocho (18) de Abril de 2001 compareciendo únicamente la ciudadana M.C.D.L.C., titular de la cédula de identidad N° 12.446.692 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.331, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de diecisiete (17) folios útiles, el cual fue agregado a los autos, quedando la causa vista para sentencia el siete (07) de Mayo de 2001, y prorrogándose por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia, mediante auto de fecha siete (7) de Noviembre de 2001.

Posteriormente, mediante auto de fecha doce (12) de Abril de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes practicó una verificación a la recurrente y emitió a su cargo la Planilla de Liquidación Nº 05-10-26-000543 en fecha diecisiete (17) de Febrero de 1998, luego de haber evidenciado que había presentado fuera del plazo previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la declaración correspondiente a dicho Impuesto para el período de imposición Diciembre de 1996, lo cual se tradujo en que se hiciese la imputación al pago conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 42 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, se aplicase la sanción prevista en el artículo 104 ejusdem por el incumplimiento de un deber formal, y se calculasen los respectivos intereses moratorios.

No estando conforme con tal decisión la contribuyente procedió a ejercer el correspondiente Recurso Jerárquico el cual fue declarado inadmisible por falta de legitimidad de la persona que se presentó como representante de la contribuyente, mediante Resolución Nº HGJT-A-3674 de fecha dos (2) de Julio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, procediendo en su contra el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente interpuesto.

En su escrito recursorio, el Representante Legal de la recurrente alegó no estar de acuerdo con la sanción impuesta, aduciendo que no tuvo intención dolosa de incumplir con el deber formal de presentar oportunamente la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el periodo de imposición Diciembre de 1996, excusando su conducta omisiva en que “la persona encargada tiene que comprar en la entidad Bancaria (Banco de Occidente) un cheque de Gerencia a nombre de TESORERIA NACIONAL y posteriormente presentar en el Banco Provincial la respectiva Declaración, lo que dio por origen que de regreso ya la Taquilla Bancaria encargada de recibir la planilla estaba cerrada”.

Ahora bien, en la oportunidad de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó en cuanto al fondo de la controversia, que no fue probado por el recurrente que el retardo en el cumplimiento de su obligación se debió a una causa extraña o no imputable, y que por tal motivo debe declarase improcedente el argumento referido a la supuesta ausencia de dolo. Finalmente señala que aún y cuando dicho Cheque de Gerencia se haya comprado en la entidad bancaria donde la contribuyente mantiene cuenta, dicho hecho no significa el efectivo pago al acreedor.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la declaratoria de inadmisibilidad por falta de legitimidad de la persona que se presenta como representante de la contribuyente, contenida en la Resolución Nº HGJT-A-3674 de fecha dos (2) de Julio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria SENIAT, este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Resolución Nº HGJT-A-3674 declaró inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido con base en el supuesto a que no se acreditó en forma alguna la representación legal de la persona que intervino en el procedimiento, desestimando el valor probatorio de las copias simples del documento constitutivo acompañado al escrito recursivo, sobre la base de que sólo las reproducciones o copias de documentos “privados auténticos” hacen plena fe, si las ha expedido un funcionario competente con arreglo a las leyes. A este respecto, este juzgador observa que el propio acto recurrido en su página 7, expresamente señala:

En el presente caso, el ciudadano R.L.C., dice actuar en su carácter de Representante Legal de la empresa Transporte La 43, C.A., sin que conste en autos tal carácter, pues si bien anexa copia fotostática simple del Acta Constitutiva de dicha sociedad mercantil (folio 11), de cuyo artículo 36 se evidencia el nombramiento del mencionado ciudadano como Director-Gerente de la Contribuyente; no es menos cierto, que dicha copia simple carece de merito probatorio en tanto no fue cotejada con el respectivo documento original

(negrillas de la Administración).

Igualmente del Oficio HGJT-J-2000-3349 de fecha catorce (14) de Julio de 2000, emanado de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, se aprecia que se deja constancia que el recurso interpuesto ante la Administración Tributaria se acompaña de lo siguiente:

ANEXOS

…omissis…

5. Fotocopia del Registro Mercantil, (Folios 19 al 29).

En este sentido los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario aplicable, establecen:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

...Omissis…

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

...Omissis...

.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

Por su parte, los artículos 185 y 192 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, estipulaban lo siguiente:

Artículo 185: “El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1º. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2º. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.

3º. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Único:

El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”

Artículo 192: “Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

  1. Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;

  2. Falta de cualidad o interés del recurrente; y

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Esta decisión será apelable dentro de los diez (10) días continuos.

La apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30) días continuos.” (Subraya el Tribunal).

De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora sea una persona jurídica, en el Recurso se debe hacer mención tanto a los datos de registro de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder o del Acta Constitutiva de la empresa, o Acta de Asamblea.

En cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, así lo disponen los artículos 200 y 211 del último texto sustantivo referido, en virtud de que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse mediante documento registrado (Acta Constitutiva o Estatutos Sociales de la empresa o Acta de Asamblea) y/o autenticado (Poder), y de ser el caso mediante documento privado.

En este sentido tenemos que, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

Se desprende de los autos que el ciudadano R.L.C., actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “TRANSPORTE LA 43, C.A.”, interpuso Recurso Jerárquico en fecha veinticuatro (24) de Abril de 1998, acompañando al mismo de copia fotostática simple del documento constitutivo estatutario de la empresa (folios 19 al 27), del cual se evidencia que dicho ciudadano era el Representante Legal de la misma y tratándose de copias de un documento público, por encontrarse registrado en un Registro Mercantil y no haber sido impugnadas en sede administrativa para forzar a su presentante a consignar su original, se deben tener como fidedignas a los efectos de determinar la cualidad o interés con el que actuó el ciudadano antes mencionado.

No cabe duda entonces que el ciudadano R.L.C. presentó el escrito del Recurso Jerárquico en su carácter de Director Gerente de la recurrente, debidamente facultado para ello por los estatutos de la compañía, tal como quedó evidenciado anteriormente, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar que el Recurso Jerárquico ejercido en su oportunidad resultaba admisible, nula la Resolución Nº HGJT-A-3674 de fecha dos (2) de Julio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT. Así se decide.

De esta manera, este Tribunal, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, respetando el derecho de petición de los administrados ante los órganos de la administración de justicia a los fines de evitar dilaciones innecesarias y visto que la representación Fiscal emitió opinión sobre los puntos de fondo del presente recurso, pasa a emitir pronunciamiento sobre los mismos.

Este Tribunal observa que la controversia se circunscribe a determinar si existe una circunstancia atenuante de la pena impuesta, conforme lo previsto en el numeral 2 de las atenuantes del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, en cuanto se adujo ausencia de intención de dolo en el incumplimiento del deber formal referido a la declaración o.d.I. al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Este Tribunal observa de las actas que conforman el expediente judicial, que no es un hecho controvertido la presentación de la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el periodo impositivo de Diciembre de 1996, fuera del lapso previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley que rige la materia, cuando el mismo contribuyente reconoció en su escrito recursivo que (folio 1 vto.):

… el origen de la multa, tiene su motivación a que la planilla No. 1226264 al objeto ya referido (Forma 30) fue presentada con fecha 16-01-97, es decir con un día de atraso (01), (…Omissis…). Es decir, que en todo momento la empresa tenia la intención de cancelar el tributo correspondiente, que es lo que la Hacienda Pública aspira recibir de sus Contribuyentes, no existió intención de dolo, sino que el motivo tiene su origen a que en primer lugar la persona encargada tiene que comprar en la entidad Bancaria (Banco de Occidente) un cheque de Gerencia a nombre de la TESORERÍA NACIONAL y posteriormente presentar en el Banco Provincial la respectiva Declaración, lo que dio por origen que de regreso ya la Taquilla Bancaria encargada de recibir la planilla estaba cerrada.

Del extracto anterior, este Juzgado considera necesario aclarar que el sólo hecho de haber cometido una infracción, produce como consecuencia una sanción que origina una multa, máxime si se trata de incumplimiento de un deber cuya tipificación en este caso se verifica por la conducta omisiva del recurrente al no presentar dentro del lapso previsto para ello las declaraciones del Impuesto en referencia para los períodos ya señalados, porque lo que se sanciona es el incumplimiento objetivo y no la intencionalidad en el incumplimiento de un deber de este tipo, ya que no se trata de que tan grave pueda ser el daño, sino de que el recurrente haya cometido una infracción tributaria quebrantando la Ley al no adecuar su conducta a lo exigido por el legislador tributario, por tal motivo la sanción impuesta conforme a lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994 se encuentra ajustada a derecho y se declara improcedente la atenuante invocada por la contribuyente. Así se declara.

Por otro lado, de conformidad con las potestades inquisitivas del Jurisdicción Contenciosa Tributaria, la cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, M.A.. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a H.J.L.R.. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje Nº 3. Caracas, 2001. Pág. 365), a los mismos efectos de verificar la legalidad del acto administrativo recurrido; corresponde a este Tribunal determinar si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, en lo que respecta al calculo de la multa, y de autos se evidencia que el valor de la Unidad Tributaria vigente para el período de Imposición Diciembre de 1996 era de Bs. 2.700,00, de conformidad con lo dispuesto en la Gaceta Oficial Nº 36.003 de fecha dieciocho (18) de Julio de 1996, y observándose que en el acto administrativo impugnado se impuso una multa de 30 Unidades Tributarias calculadas a valor de Bs. 5.400,00 cada una, para un total de Bs. 162.000,00 resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del cálculo de la multa impuesta y ordenar a la Administración Tributaria que vuelva a calcular la misma con base en el valor de la Unidad Tributaria vigente para el período impositivo Diciembre de 1996, es decir, a razón de Bs. 2.700,00 cada Unidad Tributaria, equivalente actualmente a Bs. 2,70 cada una, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, para lo cual deberá emitir una nueva Planilla de Liquidación. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico en fecha veinticuatro (24) de Abril de 1998, por el ciudadano R.L.C., ya identificado, actuando en su carácter de Director-Gerente de la contribuyente “TRANSPORTE LA 43, C.A.”, asistido por el Abogado R.H.M.R., igualmente ya identificado, contra la Resolución N° HGJT-A-3674 de fecha dos (2) de Julio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, la cual declaró INADMISIBLE dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Planilla de Liquidación Nº 05-10-26-000453 de fecha diecisiete (17) de Febrero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Los Andes del SENIAT, para el período de imposición Diciembre de 1996, por monto de Bs. 155,87 (Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor), Bs. 162.000,00 (Multa) y Bs. 48,78 (Intereses Moratorios) todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 162.204,65 equivalente actualmente a Bs. 162,20 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; acto administrativo que se declara nulo y sin efecto legal alguno, debiendo por consiguiente la Administración Tributaria emitir una nueva Planilla de Liquidación a cargo de la contribuyente, en atención a lo dispuesto en el presente fallo.

Vista la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en costas en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (3) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 p.m.).-------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1998-000038.

ASUNTO ANTIGUO: 1.615.

GAFR/Jrs.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR