Decisión nº 1016 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 1646 SENTENCIA N° 1016

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintinueve (29) de junio del dos mil siete (2007)

ASUNTO: AF46-U-1995-000008

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2000), por el ciudadano G.A.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.930.579, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.214, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente TRANSPORTE GIANNINI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el N° 348, Tomo 4; posteriormente modificada según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 7, Tomo C-N° 37; siendo su última modificación en el mencionado Registro, en fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N° 18, Tomo C-N° 105; contra la Resolución N° HJT-A-851, de fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° HRG-500-SA-1086, de fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), que confirmó la Resolución arriba citada, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 137.804,42), por concepto de Impuestos, establecidos en los artículos 39 y 96 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; multa por la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 179.145,82), tipificada en el artículo 105 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el artículo 98 del Código Orgánico Tributario; e intereses moratorios por un monto de CIENTO DOS MIL QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 102.015,32), de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario.

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil (2000), el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario, remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, recibido por Secretaría en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil (2000), (folio 39).

En fecha dos (02) de octubre del dos mil (2000), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las Notificaciones de ley a las partes que conforman la presente relación jurídico-tributaria, (folio 40), consignándose en autos la boleta de Notificación del Contralor General de la República, en fecha catorce (14) de diciembre del dos (2000), (folio 51); la del Procurador General de la República, en fecha quince (15) de diciembre del dos mil (2000), (folio 52); la del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil uno (2001), (folio 57); a la recurrente TRANSPORTE GIANNINI, C.A., en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil uno (2001), (folios 73 y 74).

Siendo la oportunidad correspondiente, este tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por auto de fecha once (11) de junio de dos mil uno (2001), y se tramitó conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, (folios 76 y 77).

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001); mediante auto se abrió el presente asunto a pruebas, (folio 78).

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001); mediante auto se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejando constancia que las partes no hicieron uso de este derecho, (folio 79).

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil uno (2001), este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, (folio 80).

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil uno (2001), mediante auto se fijó al decimoquinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 81).

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001), compareció la abogada M.C.D.L.C. inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.331, en representación del FISCO NACIONAL, y consignó escrito de informes constante de diecinueve (19) folios útiles, y copia certificada del expediente administrativo que dio lugar a los actos impugnados, (folios 82 al 115).

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2002), se declaró vencido el lapso de ocho (08) días para la presentación de las Observaciones a los Informes, dejando constancia que las partes no hicieron uso de este derecho, este Tribunal pasó a la vista de la causa, (folio 116).

En fecha primero (01) de abril de dos mil dos (2002), se declaró vencido el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, mediante auto de fecha quince (15) de abril de dos mil dos (2002), éste Tribunal acordó diferir por un lapso de treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia, (folio 117).

Siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

La Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), dictó la Resolución N° HJT-A-851, que declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° HRG-500-SA-1086, de fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), la cual confirmó la Resolución arriba citada, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 137.804,42), por concepto de Impuestos, establecidos en los artículos 39 y 96 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; multa por la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 179.145, 82), tipificada en el artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el artículo 98 del Código Orgánico Tributario; intereses moratorios por un monto de CIENTO DOS MIL QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 102.015,32), de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario.

II

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÒN JUDICIAL DE LA RECURRENTE

Argumenta como delación primordial la referida al Falso

Supuesto en los siguientes términos:

…omissis

Ciudadano Juez, como bien habrá podido observar en la transcripción del acto recurrido, la Administración Tributaria procede a declarar inadmisible el Recurso Jerárquico ejercicio (sic), bajo el argumento de:…

que el ciudadano G.A.B.R., dice actuar como representante de la empresa TRANSPORTE GIANNINI.C.A, sin que conste de los autos el carácter con que dice actuar, pues, no lo hace plenamente en el escrito recursorio, ni posteriormente a la interposición del recurso se produjo probanza alguna que permitiera a esta Gerencia, comprobar que afectivamente el ciudadano en referencia tiene legitimación para representar a la empresa recurrente, y ser por ende persona capaz para recurrir la resolución objeto del presente Recurso Jerárquico. …El incumplimiento de lo anterior acarrea, en materia tributaria la falta de legitimación del ciudadano G.A.B.R., por no encontrarse expresamente habilitado para ejercer la representación del legitimado legítimo (la contribuyente destinataria del acto impugnado)…

Ahora bien, al momento de presentarse el escrito de descargos el día 28 de julio de 1.983, mi representada consigna conjuntamente con el escrito, instrumento poder mediante en el cual (sic) se encuentra acreditada la representación que se atribuye, con lo cual queda habilitado para ejercer la representación de la empresa TRANSPROTE GIANNINI.C.A, (sic) para todos los actos y todos los recursos del procedimiento administrativo, hecho este que no es apreciado por la Administración Tributaria, con lo cual se incurre en el vicio de falso supuesto denunciado, por errática interpretación tanto de los hechos como de las normas que invoca como fundamento de la motivación en que sustenta la declaratoria de inadmisibilidad del recurso.

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala lo siguiente:

…omissis…

Por su parte, el artículo 26 ejusdem, señala lo siguiente:

…omissis…

De las normas precedentemente citadas se derivan dos conclusiones principales: a) Que en sede administrativa, los administrados pueden hacerse representar en el procedimiento, y en este caso, la administración se entenderá con el representante designado; b) Que al contrario de lo que sucede en materia procesal civil, la Ley de Procedimientos Administrativos es mucho más flexible, pues no solo exige para la representación el poder autenticado o registrado, sino que permite la designación del representante del interesado mediante simple designación del mismo en la petición o recurso ante la Administración.

Ahora bien, cabe preguntarse: ¿si una vez acreditada la representación en el procedimiento administrativo de primer grado, deberá el representante acreditar de manera constante y consecutiva nuevamente la representación para cada acto en que intervenga?. El texto de la citada norma, responde a esta interrogante, al señalar de manera expresa: y en tal caso la administración se entenderá con el representante designado.-

Por su parte, el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, complementa tal aseveración, al señalar:…omissis… de lo cual se impone como lógica conclusión, que igualmente el apoderado está facultado para recurrir del acto que se le notifica en caso de resultarle adverso.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni el Código Orgánico Tributario, contiene (sic) disposición que de manera expresa regule tal situación, a diferencia del Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 153 señala:…omissis…, de lo cual debe concluirse que dicha disposición resulta aplicable al procedimiento administrativo, en virtud de la aplicación analógica que establece el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, cabe recordar, que las sanciones procesales, en cuanto limitan el derecho a la defensa, son de derecho estricto, por lo cual deben estar establecidas en la ley, y en el presente caso, como ya se ha mencionado en forma reiterativa, no existe disposición alguna que señale que en todo (sic) los actos del procedimiento administrativo y en el ejercicio de los recursos, el representante del administrado debe acreditar tal condición.

Pues bien, la representación que ostento de la contribuyente TRASNPORTE GIANNINI, se encontraba acreditada en autos desde el mismo momento de efectuar el escrito de descargos en el procedimiento administrativo de primer grado.

Como se podrá observar, resulta evidente por consiguiente que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado de ilegalidad, por haberse (sic) incurrido la Administración Tributaria en el vicio de falso supuesto al haber tergiversado los hechos, lo cual ha resultado determinante en el dispositivo de la resolución, ya que la declaratoria de inadmisibilidad, parte de la falsa apreciación que no se encuentra acreditado en el expediente la representación que ostento de la contribuyente, lo cual no es cierto, pues como ya se mencionó, y como quedará demostrado en este proceso, tanto en el procedimiento administrativo de primer grado, como en el recurso planteado, se acreditó en forma debida la representación.

De tal manera, que en el presente caso no se plantea un problema de legitimación, como lo ha querido fundamentar a lo largo de la Resolución Recurrida. Trátese de un asunto de representación, pues en todo momento actué en nombre y representación de la contribuyente TRANSPORTE GIANNINI.C.A, y nunca a título personal de cuya figura podría derivarse la falta de legitimación, de tal manera que en todo caso el problema que se plantea, en caso de no encontrarse acreditaba (sic) en el expediente tal condición, sería un problema de representación, y no de legitimación, como lo ha querido hacer ver la Administración Tributaria, con lo cual se configura de manera nítida el vicio de falso supuesto de derecho que se ha venido denunciando…omissis

.

Argumenta como último punto referido al petitorio lo siguiente:

….omissis

En mérito de los planteamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, solicito respetuosamente de este Tribunal, se sirva declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado contra Resolución N° HJT-A 851, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda, en fecha 27 de octubre de 1.998, notificada a mi representada el día 14 de enero de 1.999, por ser pasible (sic) de nulidad por ilegalidad, al haberse dictado incurriendo en falso supuesto, y en consecuencia se ordena a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integral (sic) de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, proceder a decidir el fondo del Recurso Jerárquico planteado por mi representada el día 6 de febrero de 1.995…omissis

.

III

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÒN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL

Rebate la representante judicial del SENIAT los argumentos esgrimidos por la recurrente, en los siguientes términos:

“…omissis

Al respecto, el ahora conocido como vicio de suposición falsa, consiste en el establecimiento por parte del juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente.

Se observa que, según lo aducido por el recurrente, el instrumento poder supuestamente consignado ante la Administración Tributaria con ocasión de la presentación del escrito de descargos data de fecha 28.7.1.983…omissis…, no obstante, llama la atención de la Representación Fiscal el hecho de que el poder que presenta en copia simple como prueba de su legitimación a efectos del ejercicio de cualquier derecho inmanente a la sociedad mercantil TRANSPORTE GIANNINI, C.A., fue recibido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana en fecha 18.2.1999, tal y como se desprende del sello húmedo estampado al pie del Instrumento Poder en referencia, con ocasión de la interposición del recurso contencioso tributario.

Lo anterior pone de manifiesto la inconsistencia de la afirmación del recurrente, ello aunado al hecho de que en el expediente administrativo formado a la contribuyente, y cuyo ejemplar consigno adjunto al presente en copia debidamente certificada por la Gerencia Regional, no consta poder alguno.

En este sentido, la Representación Fiscal considera, menester destacar que cuando se trata de personas jurídicas que ejercen sus derechos y hacen valer sus intereses, en virtud de constituir aquéllas una ficción jurídica, corresponde por razones obvias su representación, a las personas naturales quienes constituyen los órganos de las mismas; así, aquellas que han sido autorizadas para ejercer su representación, aun cuando no formen parte de dichos órganos; pueden ejercerla previo otorgamiento formal de tal facultad; bien sea entendida esta actuación como de la propia persona jurídica, a través de sus órganos; es decir, entendida como la actuación propia de las personas naturales interesadas, en representación de la Compañía.

Al respecto, cabe destacar que el ciudadano G.A.B.R., dice actuar en su carácter de Representante de la recurrente; limitándose simplemente a indicar el supuesto carácter con que actúo al interponer el recurso jerárquico, sin acompañar a su escrito ni el Original, ni la Copia Certificada del Instrumento Poder que acredita su actuación, contrariamente a lo que afirma en su escrito recursorio, documentos estos mediante los cuales la Alza.A. hubiere podido constatar fehacientemente la titularidad que el mencionado ciudadano se atribuye.

A mayor abundamiento, dispone el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

…omissis…

Por su parte, el artículo 49 ejusdem, señala:

…omissis…

Cabe destacar, asimismo, que como anteriormente se afirmara, al momento de la interposición del Recurso Jerárquico, no fue consignado el documento idóneo que acreditare el carácter con el cual se presenta el ciudadano de marras a ejercer el recurso jerárquico. Y particularmente, en la presente instancia, con el escrito recursorio, tal y como se dijera rielan en el expediente sólo copias fotostáticas simples que carecen de todo valor probatorio, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

…omissis…

Ahora bien, en relación con la acreditación que deben tener los impugnantes para el ejercicio de los recursos, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro del Capítulo dedicado a los Recursos Administrativos, establece lo siguiente:

…omissis…

Por su parte, en concordancia con esta disposición, el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, dispone:

…omissis…

Estas normas definen la legitimación activa para recurrir contra los actos administrativos que reúnan las condiciones señaladas; es decir, indican que las personas con cualidad para ejercer los recursos tanto en sede administrativa como judicial son aquellas que ven lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos: estas últimas son, como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina patria, los particulares que se encuentran en una especial situación de hecho, frente al acto que se considere viciado. Lo cual significa que, para recurrir, no basta ser un simple interesado.

…omissis…

Ahora bien, la cualidad del interesado legítimo, en el caso de los contribuyentes conformados por personas jurídicas, la detenta la propia persona moral, esto es, la sociedad civil o mercantil, a la cual se dirige el acto impugnado. Sin embargo, por tratarse ésta –la persona jurídica- de una ficción que, a los efectos de establecer la relación derivada del recurso jerárquico, debe encontrarse representada en una persona física, debidamente identificada y con la suficiente cualidad como para representar los intereses de aquélla frente a la Administración Tributaria, se hace necesario en el presente caso determinar si efectivamente, quien procedió a impugnar la Resolución objeto del presente recurso, se encontraba identificado y facultado para hacerlo.

…omissis…

En virtud de que el alegato de fondo previamente enervado por quien suscribe, fue el único esgrimido por el apoderado judicial de la recurrente, solicito muy respetuosamente de se honorable Tribunal se sirva declarar firme la Resolución N° HGJT-A-851, al haber resultado insuficiente el simple dicho de aquél.

Por consiguiente, la Resolución impugnada surte plenos efectos legales, en virtud del principio de presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos…omissis…

…omissis…

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, solicito muy respetuosamente de ese honorable Tribunal desestime el alegato esgrimido por el recurrente, relativo al “falso supuesto” denunciado, pues se manifiesta la inconsistencia del mismo, como en efecto solicito se sirva declararlo en la definitiva ese honorable Tribunal…omissis”

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe únicamente a determinar si en el acto recurrido existe el vicio de falso supuesto, por cuanto el apoderado de la recurrente si acreditó su representación mediante la presentación de una copia del instrumento poder junto con el escrito del Recurso Jerárquico y al respecto este Tribunal observa:

El vicio de falso supuesto, tal como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro M.T., es:

(omissis)…un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la administración se apoya en una norma que no resulte aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…(omissis)

Sentencia N° 00330 de la Sala Político Administrativa de fecha 26 de febrero de 2002.”

De manera reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia posterior, patentiza de dos maneras el vicio de falso supuesto, a saber (cita ad pedem litterae):

"(omissis)… cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…(omissis)" Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre de 2002.

En definitiva, de esta Jurisprudencia, distinguimos el vicio de falso supuesto de derecho, cuya definición también comparte la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 75 del 24 de abril de 2002:

"(omissis)… el falso supuesto de derecho supone entonces, que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra…(omissis)".

Igualmente queda distinguido el vicio de falso supuesto de hecho. La Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01752 del 27 de julio de 2000, puntualiza cuándo se verifica el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo, y citamos:

"(omissis)…-el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas…(omissis)".

También en el caso Cavelba S.A. vs La República, sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 07 de noviembre de 1985, se estableció:

(omissis)…El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos…(omissis)

De los razonamientos transcritos, se desprende que para que se configure el vicio de falso supuesto, es necesario comprobar que los actos impugnados se fundamenten en hechos inexistentes o que fueron apreciados de una manera distinta, de forma que la administración tributaria dictó un acto totalmente diferente al que debió dictar (falso supuesto en los hechos); o bien que se fundamente en un supuesto legal que no guarda congruencia con los hechos que dieron origen al acto administrativo, (falso supuesto de derecho).

Debe este Tribunal entonces, verificar si el vicio de falso supuesto alegado se configura en el caso bajo estudio y de las alegaciones y actas que obran en el expediente y que incluyen la copia certificada del expediente administrativo, consignada en la oportunidad de los informes, este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto atinente al supuesto de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto, relativo a la falta de cualidad o interés del recurrente, prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por cuanto de las actas que conforman el expediente, queda evidenciado que al momento de interponer y tramitar el Recurso Jerárquico, esto es, en fecha seis (06) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), el ciudadano G.A.B.R., no produjo en sede administrativa, el instrumento poder del cual deriva su cualidad o legitimidad para intentar dicho recurso ante la Administración Tributaria, razón por la cual la misma resolvió declarar inadmisible el mencionado Recurso Jerárquico, por lo que este Tribunal no considera que el acto recurrido se encuentre viciado de falso supuesto, muy por el contrario, al no quedar demostrada la cualidad o interés de G.A.B.R., la Administración Tributaria tomó la determinación de declarar inadmisible el recurso.

Sin embargo, este Tribunal, en el ejercicio de la tutela judicial efectiva, que se encuentra consagrado en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que de manera general está considerada como:

(omissis)…Uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la doctrina de la Corte Suprema define como el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el estado (sic) debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento.

El derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia. Para ello es necesario que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo meollo radica en el respeto del derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante un (sic) sentencia que debe ser oportuna, fundada y justa.

La efectividad de la tutela judicial cuando es requerida en orden al control de la actuación de la Administración Pública, pone de resalto una cuestión de trascendente importancia: la protección de la situación de los bienes jurídicos litigiosos durante la sustanciación del proceso…(omissis)

(Jornadas Internacionales Contencioso Tributario Hoy, Tomo I, Año 2004, FUNEDA-AVDT)

Especialmente en materia tributaria, la tutela judicial efectiva ha sido entendida como:

(omissis)…En el campo del Derecho Tributario, como indica la doctrina argentina, se puede decir que los contribuyentes acuden a los órganos jurisdiccionales a fin de obtener tutela y poner coto a la exigencia tributaria injusta, de manera que la Tutela Judicial Efectiva constituye, en esta rama del Derecho particular, la garantía de los sujetos pasivos de toda obligación tributaria de acceder a la jurisdicción contencioso tributaria con el objeto de tutelar los intereses jurídicos-subjetivos que eventualmente sean soslayadas (sic) por la Administración Tributaria en su actuación…(omissis)

(VII Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario de la AVDT, Tema II, Noviembre 2004)

Tomando igualmente en consideración que por la cuantía del presente recurso, resulta imposible su conocimiento por otras instancias, lo que vulneraría el derecho a la defensa que asiste a la recurrente; garantía ésta que goza de supremacía constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo ejercicio, que corresponde al legítimo interesado, exige el respeto constitucional que debe ser observado por este Tribunal en cualquier estado de la investigación, y que analizada la documentación que consta en el expediente, se comprueba la cualidad con la que actúa el representante judicial de la recurrente y, en consecuencia, su derecho a que su petición sea resuelta; tomando en cuenta, además, que el acto recurrido no examinó las denuncias de fondo formuladas a los reparos fiscales levantados a la recurrente; y visto igualmente que a los folios ocho (08) al diez (10) del expediente, se encuentra consignado en copia un poder otorgado en fecha siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, que quedó anotado bajo el N° 66, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones, donde consta que L.A.G., titular de la cédula de identidad N° 8.943.010, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE GIANNINI, C.A., otorga poder al abogado G.A.B.R., entre otros, del cual efectivamente se demuestra la cualidad con que actúa en esta instancia el abogado antes mencionado, este Tribunal considera procedente la denuncia formulada por la recurrente, habida cuenta que se demostró su interés legítimo en el asunto debatido, a través de su apoderado, ciudadano G.A.B.R., en consecuencia, se anula la Resolución HJT-A-851, de fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), ordenándose a la Administración Tributaria a admitir el Recurso Jerárquico interpuesto originalmente y emitir una Resolución que abarque el pronunciamiento sobre el fondo de dicho recurso. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2000), por el ciudadano G.A.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.930.579, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.214, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente TRANSPORTE GIANNINI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el N° 348, Tomo 4; posteriormente modificada según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 7, Tomo C-N° 37; siendo su última modificación en el mencionado Registro, en fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N° 18, Tomo C-N° 105; contra la Resolución N° HJT-A-851, de fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° HRG-500-SA-1086, de fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), que confirmó la Resolución arriba citada, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 137.804,42), por concepto de Impuestos, establecidos en los artículos 39 y 96 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; multa por la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 179.145,82), tipificada en el artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el artículo 98 del Código Orgánico Tributario; e intereses moratorios por un monto de CIENTO DOS MIL QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 102.015,32), de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario.

En consecuencia:

  1. - SE ANULA la Resolución N° HJT-A-851, de fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° HRG-500-SA-1086, de fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993)

  2. - SE ORDENA a la Administración Tributaria admitir el Recurso Jerárquico interpuesto y emitir un nuevo acto administrativo que contenga los pronunciamientos de fondo con relación a las denuncias formuladas por la recurrente.

  3. - SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS al Fisco Nacional de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber considerado que el mismo actuó razonablemente en ejercicio de su función como garante del efectivo control fiscal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197° y 148°

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m).

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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