Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2014-000242

PARTE RECURRENTE: sociedad de comercio TRANSPORTE GONGA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2006, anotada bajo el N° 61, Tomo 115-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio y L.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.175.

PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT).

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRIDA: Abogada ANLYS CHINCHILLA FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.986.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la P.A. N° ANZ/042/2013 de fecha 08 de agosto de 2013.

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de septiembre de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE GONGA, C.A., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, escrito contentivo de recurso de nulidad contra la P.A. N° ANZ/042/2013 de fecha 08 de agosto de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT).

En fecha 02 de octubre de 2014, éste Tribunal da por recibido el asunto y, por auto del 07 de octubre del mismo año, se ordenó subsanar el escrito libelar, admitiéndose la acción en fecha 10 de octubre de 2014, decretándose las notificaciones correspondientes, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas la totalidad de las notificaciones ordenadas, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, que fuere instalada en fecha 28 de julio de 2015, con la comparecencia de la parte accionante, accionada y la representación del Ministerio Público, en cuya oportunidad fue presentado escrito de pruebas por parte de la actora, las cuales se admitieron por auto de fecha 31 de julio de 2015, así como escrito de descargos del organismo recurrido.

La demandante en nulidad presentó escrito de informes en fecha 04 de agosto de 2015 y la vindicta pública el día 25 de noviembre de 2015, exponiendo las conclusiones que consideró pertinentes en el caso bajo análisis.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2015, se acordó emitir pronunciamiento al fondo, dentro de los treinta (30) días siguientes conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y llegada la oportunidad para ello, fue diferido el dictamen definitivo a tenor de lo contemplado en el artículo 93 eiusdem.

II

DEL ACTO AMINISTRATIVO IMPUGNADO

El presente recurso, persigue la nulidad la P.A. N° ANZ/042/2013 de fecha 08 de agosto de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT), mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la propuesta de sanción contra la recurrente en nulidad y, en consecuencia le impuso una multa por la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 521.464,50), por haber incumplido normas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

III

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

De la lectura del escrito contentivo de la presente acción de nulidad, se observa que en modo alguno se señala cuales vicios presente el acto administrativo que se pretende anular, por el contrario, se plantean defensas en cuanto al acta que dio inicio al procedimiento de sanción, como si tratara de la tramitación del procedimiento administrativo.

Siendo ello así, es menester destacar que el órgano judicial en materia contencioso administrativa solo podrá declarar la nulidad del acto que se impugna, cuando le fueren denunciadas bajo fundamentos propios del vicio, los respectivos fundamentos de derecho, la técnica y lógica jurídica adecuada para así poder adentrarse a conocer la delación correspondiente, determinando si se configura o no el vicio que haga susceptible de nulidad el acto impugnado, en consecuencia ante la omisión de una relación circunstanciada de la pretensión de la parte actora (nulidad del acto) y los sustentos de ello, este Tribunal solo analizara y decidirá, los vicios que de manera categórica han sido denunciados o que medianamente sean palpables, ello en sujeción a la tutela judicial efectiva.

En éste orden de ideas, solo se puede evidenciar que fue imputado a la Providencia impugnada una supuesta “errónea interpretación de ley en la valoración de la prueba” y quebrantamiento del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), siendo éstos las únicas delaciones que se decidirán en el presente asunto y que fueren expuestas bajo los siguientes argumentos:

  1. Aduce la accionante que le fue otorgado valor probatorio a todos los permisos de zarpe emitidos por el Ministerio de Transporte Acuático y Aéreo, por tratarse de documentos públicos, pero con respecto a la descripción de cargos, notificación de riesgos, análisis de puestos de trabajo y “Ruto-gramas”, el ente sancionador decidió no otorgarle eficacia probatoria por no cumplir lo extremos exigidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el argumento referido a que los documentos emanados de terceros, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial. No obstante considera quien recurre en nulidad que, tales documentos no emanan de terceros, sino que por su naturaleza proceden de la propia empresa que los promovió, con el objeto de demostrar que cumplió con la totalidad de las exigencias legales. De tal manera que la administración erró en la interpretación y aplicación del artículo 79 eiusdem, que exige la ratificación únicamente de los documentos privados que emanan de terceros que no son parte en el juicio, pues no es la firma de los trabajadores lo que la empresa estimó probar mediante éstos documentos, sino la existencia de los documentos procesados.

    Igualmente señala que, no se le otorgó valor alguno al programa de seguridad y s.l. porque, según la administración pública carece de las firmas de los delegados de prevención, representantes del patrono y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, denuncia que no se encuentra sustentada en fundamento de hecho o derecho alguno.

  2. Denuncia igualmente, el quebrantamiento del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, delación que no fue sustentada bajo razonamiento alguno, limitándose a citar una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    IV

    DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRIDA

    La parte accionada en nulidad presentó descargos, mediante los cuales negó, rechazó y contradijo en su totalidad la presente acción de nulidad, solicitando en definitiva se declare SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto y firme el acto impugnado.

    V

    DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En fecha 25 de noviembre del año en curso, mediante escrito consignado (folios 7 al 17 pieza 2), la representación del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, presentó la opinión de dicho organismo, solicitando la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad propuesto.

    VI

    DE LAS PRUEBAS

    La parte recurrente en nulidad, promovió junto al escrito libelar copia certificada del la p.a. recurrida y, en la etapa probatoria consignó copias certificadas de los antecedentes administrativos, instrumentales que fueron previamente admitidas, y se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    VII

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Expuesto como ha sido, el escaso fundamento que sirve de sustento a la presente acción de nulidad, este Juzgado procede a su análisis y decisión, previa las consideraciones siguientes:

    Como primera denuncia, delata quien recurre la errónea interpretación del artículo 79 de la norma adjetiva laboral, pues considera que los documentos aportados por la empresa no podían ser ratificados por tercero alguno, pues éstos por su naturaleza provienen de la propia empresa para demostrar el cumplimiento de lo contemplado en la norma especial.

    En tal sentido se ha pronunciado el Alto Tribunal, en los siguientes términos:

    …Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…

    . (Sic) (Vid. Sentencia N° 923 de fecha 05-04-2006, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

    De acuerdo al criterio que antecede, el delatado vicio se configura cuando yerra el juzgador sobre el verdadero sentido de la norma, en el caso de autos las documentales relacionadas con descripción de cargos, notificación de riesgos, análisis de puestos de trabajo y “Ruto-gramas”, si bien emanan de la propia empresa, se necesita de la participación del trabajador para que surta efecto entre ambos, sin embargo ante terceros necesario es, que si la empresa quiere servirse de tal instrumental, deba ratificarla por quienes la suscriben a excepción de quien la promueve, pues otorgarle valor por el simple hecho de ser promovida por uno de sus emisores, iría en detrimento del principio de alteridad; a razón de ello y a mayor abundamiento, debe remitirse quien juzga a la sentencia N° 1025 de fecha 06-11-2013, dictada por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, que dejó sentado:

    “…De la revisión de las pruebas promovidas por la recurrente, “que corren a los folios 44 al 63 del expediente administrativo”, es decir, a los folios 54 al 73 y 202 al 221 del presente expediente, se evidencian copias fotostáticas simples de informes suscritos por los Delegados de Prevención de la empresa recurrente, por el lapso comprendido entre enero de 2009 a diciembre de 2009, los cuales, tal y como lo refirió la parte actora en su escrito de promoción de pruebas –folio 48-, los mismos se presentaron a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Dichas pruebas no son determinantes del dispositivo del fallo, por cuanto de las mismas no se evidencia que efectivamente se realizaban reuniones mensuales donde se planteaban las solicitudes realizadas por el Comité de Seguridad y S.L. o por los Delegados de Prevención, con sus respectivas propuestas y plazos de cumplimiento, no constando por escrito las actas de las reuniones mensuales del referido Comité; aunado al hecho de que dichas documentales se tratan de copias fotostáticas simples de documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados en juicio por los suscribientes mediante la prueba testimonial, careciendo de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Respecto a las notificaciones de riesgo efectuadas a los trabajadores de la sociedad mercantil recurrente, “tal y como se evidencia de las documentales que corren de los folios 68 al 92 del expediente administrativo”, es decir, de los folios 78 al 91 y 227 al 251 del expediente, se evidencia igualmente que se tratan de copias fotostáticas simples de documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados en juicio por los suscribientes mediante la prueba testimonial, razón por la cual carecen de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…”. (Sic).

    Conforme a la decisión anterior, debe entenderse que en el procedimiento administrativo de sanción, solamente son partes la unidad de sanciones y la empresa, no así los trabajadores, por lo que éstos son considerados terceros, por lo que si la empresa requería servirse de una documental suscrita entre ésta y sus empleados, debía ratificarla mediante la prueba testimonial en los términos que resolvió la administración al dictar el acto, en consecuencia de ello, no se configura el delatado vicio y se declara improcedente, así se decide.

    Así mismo, denunció la representación judicial de la accionante la falta de valoración de la documental contentiva del programa de salud y seguridad laboral, al considerar el ente sancionador que el mismo carecía de firma, delación que en modo alguno se fundamentó en razonamiento lógicos que sustenten lo delatado, sin embargo de los antecedentes administrativos que rielan en autos, se advierte que efectivamente carece de firma alguna, no evidenciándose la participación de los trabajadores y mucho menos la aprobación por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), conforme a lo establecido en los artículo 56.7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo0 (LOPCYMAT), por lo que se desestima tal delación, así se resuelve.

    Delata igualmente, el quebrantamiento de lo contemplado en el artículo 124 de la norma especial de seguridad y salud en el trabajo, denuncia que no es sustentada bajo ninguna consideración, por el contrario solamente se cita decisión de la Sala de Casación Social del M.J., (del conocimiento de quien decide) relacionada con el número de trabajadores expuestos, para determinar e imponer la sanción, respecto de lo cual si bien es exigido el informe de la unidad técnica, no menos cierto es que al momento de realizarse la visita de inspección y reinspección de fechas 22 de mayo de 2012 y 19 de febrero de 2013, se dejó establecido que el número de trabajadores expuestos era de catorce (14), adicionalmente en el desarrollo del procedimiento administrativo la empresa, no promovió prueba alguna que desvirtuara tal alegato, por lo que se debe tener como cierto dicho quantum, más aún cuando la misma accionante indica la misma cantidad en su escrito recursivo, en consecuencia se desecha tal alegato, así se establece.

    Finalmente, a pesar de realizar consideraciones al inicio de ésta decisión sobre las deficiencias presentadas por el recurrente, éste Juzgado al analizar el acto administrativo recurrido de nulidad, infiere que el mismo no presenta vicios que lo hagan susceptible de ser declarado nulo, por el contrario se desprende que en el marco del procedimiento administrativo desplegado por el ente sancionador, se dio cumplimiento a los lapsos contemplados para ello, y la parte sancionada tuvo participación en cada una de sus fases, aportando las defensas y pruebas que consideró pertinentes al caso, lo que se traduce en una garantía del derecho a la defensa y debido proceso, así se decide.

    En sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido desestimadas cada una de las denuncias formuladas por la parte actora, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el contexto de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, así se decide.

    VIII

    DISPOSITIVO

    En mérito de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por el Abogado L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.175, en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE GONGA C.A., contra la p.a. N° ANZ/042/2013 de fecha 08 de agosto de 2013 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de los Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

    Notifíquese, al ciudadano Procurador General de la República y al Director Estadal de Salud de los Trabajadores en el Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

    Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).

    La Juez,

    Abg. C.C.F.H.

    La Secretaria,

    Abg. L.R.

    En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. L.R.

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