Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 3 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: TRANSPORTE GORRÍN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1.985, bajo el Nº 39, Tomo 18-A-pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Á.R.G.S., e I.M.R.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.423 y 87.580, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1.964, inserto bajo el Nº 43, Tomo 7-A, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales, consta de documento Protocolizado por el ante mencionado Registro Mercantil de fecha 1º de agosto de 2.003, bajo el Nº 43, Tomo 102-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.T.L., J.E. D’ APOLLO, A.L.D., E.M.R., I.R.G., E.Q.M., G.D.J.G., J.R.S., N.C.G., Y.Á.R., L.B.L., M.F. ZAJIA Y J.C.B.P., respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos bajo los Nros. 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 46.843, 62.692, 71.182, 112.077, 29.631, 73.656, 112.839, 32.501 y 64.246, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTARTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

Exp Nº Tribunal Itinerante (12-0823).

Exp Nº Tribunal de la causa (AH16-V-2005-000146).

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, mediante demanda incoada en fecha 26 de julio de 2005, por el ciudadano Á.R.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora TRANSPORTE GORRÍN, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A. Así las cosas, dicha demanda correspondió ser conocida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual la admitió en fecha 16 de enero de 2006, y se ordenó la citación de la parte demandada, librándose compulsa de citación el 20 de febrero de ese mismo año; seguidamente, el día 15 de marzo de 2006, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada, por lo que la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel, a los fines de localizar al demandado, librándose dicho cartel el 11 de mayo de ese mismo año.

Posteriormente, mediante diligencia fechada 23 de mayo de 2006, la representante legal de la parte actora, consignó los carteles publicados en los diarios respectivos, a fin de lograr la citación del demandado, sin embargo, debido a la declaración del Alguacil, de que dicha empresa se había mudado de la dirección que consta en autos, el Tribunal ordenó oficiar al SENIAT a fin de ser informados del domicilio fiscal correspondiente, y de esta manera cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en este orden, fueron agregadas las resultas de dicho oficio el día 1 de agosto de 2006, y la fijación del cartel fue realizada el 26 de septiembre de 2006.

Por otra parte, a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, se acordó la designación de defensor judicial a la parte demandada, recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada E.M.M., seguidamente, en horas de despacho del 17 de noviembre de 2006, compareció el profesional del derecho ciudadano G.d.J.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó instrumento poder, que lo acredita como tal, y a su vez, se dio por citado en el presente juicio; y seguidamente, en fecha 12 de diciembre de 2006, procedieron a contestar la demanda, en la cual promovieron las cuestiones previas contenida en el artículo 346 ordinales 3º y del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 22 de enero de 2007, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuesta por su contraparte.

Posteriormente, el día 30 de enero de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron pruebas correspondientes a la incidencia planteada, y consecuencialmente, fueron admitidas el 30 de enero de ese mismo año, y por otra parte, presentaron conclusiones el 13 de febrero de 2007. Seguidamente mediante auto fechado, 5 de marzo de 2007, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, al tercer 3º día de despacho al de esa fecha, y pasados el lapso previsto, se dictó sentencia interlocutoria el 21 de marzo de 2007, mediante la cual se declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; en virtud de ello, los apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a dar contestación al fondo de la demanda en fecha 22 de mayo de ese mismo año.

En horas de despacho del día 15 de junio de 2007, los apoderados judiciales de la partes intervinientes en el presente proceso, presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos el 19 de junio del mencionado año, posterior a ello, el día 21 de ese mismo mes y año, la parte demandada se opuso a las pruebas presentadas por la parte actora, y debido a la complejidad del asunto, el Tribunal difirió su pronunciamiento para dentro de los tres (3) día de despacho siguiente al de esa fecha, finalizado dicho lapso, el Tribunal mediante auto fechado 2 de julio de 2007, declaró Con Lugar, la oposición realizada por la parte demandada en contra de las pruebas presentadas por el actor, asimismo, admitió las pruebas presentadas por la parte actora correspondientes a los Capítulos I y III, y con respecto al Capitulo II la misma fue negada, debido a que resulto impertinente; por otra parte, las pruebas presentadas por el demandado, correspondiente al Capitulo I, la misma fue negada por cuanto la misma no constituye medio de prueba, y con respecto a los apartes 2 y 3 del mismo escrito, las mismas fueron admitidas.

Mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2007, fue agregado a los autos, la resulta de la prueba de informe solicitada por la parte actora, así mismo, los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 2 de noviembre de 2007, consignaron escrito de informe, y seguidamente el 6 de ese miso mes y año, la representación judicial de la parte actora, presentó sus informes; por consiguiente, en fecha 19 de noviembre del mismo año, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron sus respectivas conclusiones, y seguidamente la representación judicial de la parte demandante presentaron sus conclusiones.

Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron se declarara extemporáneo el escrito de informe de su contraparte, por haberlo consignado una vez precluído el plazo para ello, y en virtud de lo anterior, no podía presentar observaciones.

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2008, fue diferida la oportunidad legal para dictar sentencia, por treinta (30) días continuos al de esa fecha, para emitir su debido pronunciamiento.

Consta en autos una serie de actuaciones mediante la cual los apoderados judiciales de las partes intervinientes en este proceso, solicitan se dicten sentencia, siendo la última de ellas el 27 de enero de 2010.

Por consiguiente, mediante auto de fecha 4 de junio de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de junio de 2012, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, y mediante nota de Secretaría se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.

Por Resolución Nº 2013-0030, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de diciembre de 2013, en su artículo 1º, se le dio continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones.

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA.

En síntesis, el apoderado judicial de la parte actora TRANSPORTE GORRÍN, C.A, en el libelo argumentó lo siguiente:

• Que su representado en fecha 11 de noviembre de 2003, suscribió un contrato cuyo objeto era el transporte terrestre de hidrocarburos inflamables y combustibles, desde la Planta de PDVSA designada, hasta los lugares de destino; con la empresa “SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A.,” dicho contrato tenia una vigencia por un (01) año renovable por un periodo igual, salvo que una de las partes manifestara a la otra por escrito su terminación antes del vencimiento del periodo inicial, esto de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Séptima del suscrito contrato.

• Que dicho contrato se podía dar por terminado anticipadamente, siempre y cuando la parte que decidiera darlo por terminado, lo comunicara por escrito con un plazo de treinta (30) días a la fecha de la terminación de la propuesta, por otra parte, al activarse la prorroga, el lapso de vigencia del contrato era por un (01) año, sin la condición de la terminación anticipada; quedando sujeto la Cláusula Octava y Novena que establecen las causales de suspensión y terminación de dicho contrato. En este orden, la parte contratante no activó antes del 11 de noviembre de 2004, por lo que trajo como consecuencia, que se renovara el contrato por un año (01) más, es decir; hasta el 11 de noviembre de 2005. ahora bien, en virtud de la prorroga, su representada en fecha 23 de diciembre de 2004, adquirió un préstamo a intereses que le otorgó B.B., C.A., por una cantidad de ciento cincuenta y un millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos setenta y un bolívares con ceros céntimos (Bs. 151.666.671,00), hoy ciento cincuenta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. F 151.666,67), autorizando al referido Banco la domiciliación de los pagos derivados del contrato prorrogado, suscrito entre “ TRANSPORTE GORRÍN” y la empresa “SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A.”, por lo tanto la empresa contratante a partir de esa fecha debía depositar las cuotas a cancelar contraídas en el contrato de préstamo.

• Tal préstamo fue solicitado con el fin de que su representada pusiese aumentar la flota de chutos y tanques para garantizar la efectividad de la distribución de combustible, así como para garantizarle al contratante mayor rendimiento en el cumplimiento del contrato. Habidas cuentas, para sorpresa de su mandante, el día 2 de febrero de 2005, el ciudadano J.A.E., se apersonó a las instalaciones de la empresa en compañía de la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., a fin de practicar la notificación, donde ellos expresan su deseo de no revocar el contrato de transporte de combustible suscrito por su representada y la empresa demandada, dicha notificación traía incorporada una misiva de fecha 27 de enero de 2005, presuntamente enviada a su mandante, la cual jamás fue recibida por ésta, tomando en cuenta, que para el momento en que se presentó la Notaría en la empresa de su mandante, y la fecha que se lee en la misiva, habían transcurrido siete (07) días, lo que hace pensar que la empresa contratante actuaba con premeditación y alevosía contra su representada, toda vez, que si no tenia deseo de continuar con el contrato, debieron tomar las previsiones correspondientes a fin de evitar que el mencionado contrato se prorrogara.

• Por otra parte, el aumento de la flota, trajo como consecuencia el aumento de los pasivos de la empresa, igualmente se generaron compromisos laborales en virtud, de la necesidad de aumentar el personal para cumplir en forma satisfactoria las obligaciones contraídas en el contrato de distribución de combustible, aunado a que afectó el hecho social, que no es más que el (Derecho al Trabajo de los Conductores), que es de orden constitucional, en virtud, de lo anterior fundamentó su pretensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.156, 1.160, 1.167, 1.262, 1.271, y 1.273, del Código Civil, en concordancia con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Y por último solicitó Primero: La cantidad de ochocientos sesenta millones ciento setenta y ocho mil trescientos trece bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 860.178.313,54), hoy ochocientos sesenta mil ciento setenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. F 860.178,31), por concepto de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2005; mensualidades correspondientes al incumplimiento de la prorroga del contrato a tiempo determinado, que los efectos son de plazos vencidos, líquidos y exigibles; Segundo: la cantidad de ochocientos sesenta millones ciento setenta y ocho mil trescientos trece bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 860.178.313,54), hoy ochocientos sesenta mil ciento setenta y ocho bolívares con treinta y un céntimo (Bs. F 860.178, 31), por concepto de daños y perjuicios, por el incumplimiento del contrato, que se vencía en fecha 11 de noviembre de 2005; Tercero: los intereses moratorios que se generen hasta la sentencia definitiva; Cuarto: las costas y costos del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y finalmente estimó la demanda en la cantidad de un millardo setecientos veinte millones trescientos cincuenta y seis mil seiscientos veintisiete bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.720.356.627,08), hoy un millón setecientos veinte mil trescientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. F 1.720.356,62). Y de conformidad con el artículo 591 de Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida de embargo sobre los bienes muebles del demandado.

DE LA PARTE DEMANDADA.

Los apoderados judiciales de la parte demandada SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A, al momento de dar contestación a la demanda argumentaron lo siguiente:

• Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por el demandante en contra de su representada, tanto en los hechos alegados y en el derecho que de ello pretende derivarse; asimismo, negó que su mandante haya incumplido con el contrato suscrito con el actor, rechazó el derecho de la parte de dar por terminado el contrato contenido en el parágrafo único de la cláusula séptima, igualmente negaron que en fecha 23 de febrero de 2005, se haya producido la suspensión de los servicios de distribución con la finalidad de desincorporar a la parte demandante como transportista, asimismo, negaron haber causado daños y perjuicios a la parte actora, al dar por terminado el contrato, igualmente negaron que su representada le adeudara las cantidades mencionadas en la demanda, toda vez, que a partir de la culminación del contrato, es decir; en fecha 28 de febrero de 2005, la parte demandante no prestó servicio alguno para que generara dicha cantidad.

• Por otra parte negaron, la cantidades basada en los supuestos daños y perjuicios que presuntamente se le ocasionaron, igualmente según contrato suscrito entre su mandante y la parte demandante, el mismo entró en vigencia a partir de la fecha de suscripción, en tal sentido tenía una duración de un (01) año, y que se renovaría automáticamente por un periodo igual, a menos de que una de las partes notificara a la otra, la no continuación del mismo, y tal notificación debía hacerse con cuarenta y cinco (45) días de antelación al vencimiento del periodo acordado. Ahora bien, ambas partes convinieron en el contrato, que con independencia de la cláusula de renovación automática, ellas podían dar por terminado dicho contrato anticipadamente, bastando para ello, que se le notificara a la otra con treinta (30) días de anterioridad a la fecha de la terminación propuesta, por lo que no tendría cabida para indemnizar a la actora, y por consiguiente, habiéndose renovado automáticamente el contrato, al vencimiento del primer año de vigencia por un período de un año (01), su representada estaba facultada contractualmente para que a partir de la entrada en vigencia del segundo año, solicitar su terminación sin tener que esperar a que se venciese el término de la prórroga acordada, tal como se encuentra consagrada en la cláusula séptima del referido contrato.

• Ahora bien, el segundo año de dicho contrato entró en vigencia el 11 de noviembre de 2004, y en fecha 27 de enero de 2005, su representada, conforme a lo establecido en la cláusula séptima, notificó mediante correspondencia privada a la parte demandante, que daba por terminado el contrato a partir del día 28 de febrero de 2005, igualmente el 2 de febrero de ese mismo año, su mandante volvió a manifestarle a el actor su voluntad de dar por terminado dicho contrato, esta vez, mediante notificación practicada por la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M.; es el caso que el actor esta reclamando el pago de unos meses, sobre el cual el mismo no laboró, no hizo ninguna actividad de transporte que le diera el derecho de cobrar una cantidad por contraprestación, esto es por que el contrato había finalizado el 28 de febrero de 2005. por otra parte, argumenta el demandado que, el demandante en su escrito libelar no hizo mención alguna sobre cuales fueron las actividades que realizó para así justificar la cantidad que se le adeuda, aunado a ello, no especificó cual fue el número de fletes, el alcance del servicio, el tipo de producto transportado, la fecha de servicio, el destino, la tarifa aplicable y ningún otro dato que le permita a su representada saber cuales fueron las actividades realizadas, durante el período comprendido entre febrero y octubre de 2015, ya que no acompañó factura, recibo, estado de cuenta ni otro recaudo que especifique el o los servicios prestados, de los cuales no se le han pagado según el actor.

• Habidas cuentas, la parte accionante no cumplió con su carga de probar sus afirmaciones, solo se limito a señalar unas supuestas deudas carentes en todo momento de veracidad, el por lo que mal podría el Juzgador acordar el pago de una contraprestación que no ha sido probada, asimismo, durante los dieciséis (16) meses de duración del contrato, es decir; desde el 11 de noviembre de 2003, hasta el 28 de febrero de 2005, el demandante recibió como contraprestación de los servicios prestados con ocasión a la ejecución del contrato, la cantidad de trescientos setenta y seis millones ochocientos tres mil trescientos bolívares con ceros céntimos (Bs. 376.803.300,00), hoy trescientos setenta y seis mil ochocientos tres bolívares con treinta céntimos (Bs. F 376.308,30), cifra significativamente menor a la que pretende tener derecho por unos supuestos e inexistentes daños, observándose que existe una desproporción entre la contraprestación pagada y lo que reclama en concepto de supuestos daños y perjuicios causados por supuesto incumplimiento del contrato, y tal desproporción radica en que el demandante afirma que los supuestos daños están constituidos por los gastos en compra de maquinaria, pago de pólizas de seguro y contratación de personal, en los cuales supuestamente incurrió para ejecutar el contrato, cuando lo que había percibido por la ejecución del contrato era menos de la mitad de la cantidad que dice que tuvo que destinar para gastos relacionados con la ejecución del contrato, lo que quiere decir, el según el accionante invirtió casi novecientos millones de bolívares (Bs. 900.000.000,00), hoy novecientos mil bolívares (Bs. F 900.000,00), en gastos relacionados con un contrato que desde un principio tenía una duración máxima de dos (02) años, cuando en los primeros dieciséis (16) meses de ejecución de dicho contrato sólo recibió pagos por un monto menor a los trescientos ochenta millones de bolívares (Bs. 380.000.000,00).

• Adicional a ello, las partes quedaron de acuerdo, en que si alguna de ellas ejercía el derecho de dar por terminado el contrato anticipadamente, no darían derecho al pago de indemnización alguna, esto de conformidad con lo contenido en la cláusula séptima de dicho contrato. Por tanto, en el presente caso, las partes expresaron la no procedencia de la responsabilidad civil, por terminar anticipadamente el contrato, por lo que no cabe duda alguna que, dicha cláusula exonera a su mandante de responsabilidad civil, siendo es esta manera valida y aplicable en el presente caso. Por otra parte, tal cláusula no contraviene el orden público ni normas legales que declaren la nulidad de este tipo de cláusula en los supuestos contemplados en ella.

-IIII-

DE LAS PRUEBAS

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar

• Promovió en copia simple instrumento poder, que fuere otorgado por el ciudadano Gorrín Ramos en su carácter de Presidente de la empresa “TRANSPORTE GORRÍN, C.A “, a los abogados I.M.R.G. y Á.R.G.S., inscritos en el inpreabogado bajo los números 87.580 y 84.423, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., el 29 de noviembre de 2002, quedando inserto bajo el Nº 71, Tomo 70 de los libros de Autenticaciones llevados por esa misma Notaría. Con la cual pretende demostrar la facultad que tienes dichos profesionales del derecho para actuar en juicio. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando así demostrada la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

• Promovió en copia simple instrumento constante del Acta Constitutiva de la empresa “TRANSPORTE GORRÍN, C.A.”, expedido por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1985, inserta bajo el Nº 39, Tomo 18-A-Pro. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio. Así se establece.

• Promovió en original documento correspondiente al Contrato de Transporte de Combustible, suscrito entre la empresa “TRANSPORTE GORRÍN, C.A.”, y “SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., en fecha 11 de noviembre de 2003, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San D.d.E.C., quedando inserto bajo el Nº 02, Tomo 91, de los libros de autenticaciones respectivos, con la cual pretende demostrar que entre ambas parte existe un contrato de servicio. Al respecto, este Juzgado observa que visto que tal instrumento corresponde a un documento privado, mediante la cual se evidencia la manifestación de voluntar de ambas partes de contratar, y siendo que el mismo no fue desconocido por su adversario, se tiene como plena prueba, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulado 1.363 de nuestra norma sustantiva, en concordancia con el artículo 429 de la norma adjetiva. Así se decide.

• Promovió en original de misiva, que fuera suscrita por la empresa “SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A.”, en fecha 2 de febrero de 2005, dirigida al Presidente de “TRANSPORTE GORRÍN, C.A”, con la finalidad de comunicarle su deseo de no renovar el contrato de transporte de combustible suscrito entre las partes ut supra mencionadas. Al respecto, quien aquí sentencia observa que tal documentación constituye la declaración unilateral por parte de la demandada, la cual no fue desconocida por esta, lo que este Tribunal le otorga plena prueba, conforme lo señala el artículo 1.371 del Código Civil, en concordancia con lo establecido el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con el escrito de promoción de prueba.

• Promovió original del Contrato de Servicio Autenticado, suscrito por “TRANSPORTE GORRÍN, C.A.” y la empresa “SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., en fecha 11 de noviembre de 2003, autenticado por ante la Notaría Pública de San D.d.E.C., quedando inserto bajo el Nº 02, Tomo 91, de los libros de autenticaciones respectivos. Con respecto a este instrumento, es menester observar que el mismo ya fue valorado anteriormente, por lo que se ratifica dicha valoración. Así se declara.

• Promovió prueba de informe dirigida a la entidad bancaria B.B., C.A., con sede en la Avenida F.d.M., Centro Lido, Torre A, piso 5, Urbanización el R.d.Á.M., con la finalidad de que fuese informado de los particulares siguientes: a) Si en fecha 23 de diciembre de 2004, la empresa “TRANSPORTE GORRÍN, C.A.”, adquirió de esa entidad bancaria, un préstamo por la cantidad de ciento cincuenta y un millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos setenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 151.666.671,00) hoy ciento cincuenta y un mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y siete céntimos (Bs. F 151.666,67); b) Si la empresa “TRANSPORTE GORRÍN, C.A.”, autorizó a ésta entidad bancaria, la domiciliación de los pagos derivados del contrato suscrito entre “TRANSPORTE GORRÍN, C.A.” y la empresa “SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A.”, en la cuenta corriente Nº 0150-0532-79-02-00000003; c) Si la empresa “SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A”, abonaba a la cuenta de “TRANSPORTE GORRÍN, C.A.”, supra indicada, los pagos derivados del contrato de servicio, que debía hacerle a esta última empresa; d) Si de los montos abonados por la empresa “SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A”, esa entidad bancaria descontaba a la empresa “TRANSPORTE GORRÍN, C.A.”, lo relacionado con el crédito supra indicado; e) En que fecha “SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A”, efectuó el último abono a la cuenta corriente de la empresa “TRANSPORTE GORRÍN, C.A.”, todo ello con el fin de demostrar que la empresa “SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A.”, no tenía ninguna razón a que lo llevara de manera unilateral de no renovar el contrato de servicio, luego de haberse renovado automáticamente el 11 de noviembre de 2004, por lo que sostiene que la parte demandada violentó la cláusula séptima de la referida convención. Al respecto quien aquí sentencia observa, que la referida prueba de informe fue evacuada, tal cy como consta al auto de fecha 01 de Noviembre de 2007, mediante el cual fue agregada a los autos el informe rendido por la institución financiera; en tal sentido se observa que, fueron respondidas positivamente las interrogantes, por lo que éste Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado los descuentos realizados en la referida cuenta bancaria para el pago del crédito solicitado. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

• Promovió original del contrato de servicio sucrito por la empresa “SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A.”, y la empresa “TRANSPORTE GORRÍN, C.A.”, en fecha 11 de noviembre de 2003, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San D.d.E.C., San Diego, quedando inserto bajo el número 2, Tomo 91 de los libros de autenticaciones respectivos; por otra parte, promovió carta misiva de fecha 2 de febrero de 2005, enviada por el Gerente de Distribución de la empresa “SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A”., a la empresa “TRANSPORTE GORRÍN, C.A.”, con el fin de informarle sobre la no renovación del contrato de servicio de combustible. Con respecto a estos instrumentos, este Juzgador observa, que los mismos fueron valorados anteriormente.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

…Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...

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Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

  1. La existencia de un contrato bilateral; y,

  2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora alegó la existencia de un contrato de transporte terrestre de hidrocarburos inflamables y combustible, el cual cursa a los autos desde el folio 24 hasta el folio 34 de este expediente. En obsequio a la verdad y a la justicia, no puede dejar de apreciar este Juzgador que en su contestación de demanda los apoderados judiciales de la parte demandada, convinieron en la existencia de la relación contractual existente entre las partes involucradas en el presente proceso.

Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de servicio consignado, así como de la confesión espontáneamente realizada por la parte demandada en este proceso, en su escrito de contestación. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe al contrato de transporte terrestre de hidrocarburos inflamables y combustible, suscrito entre la empresa “TRANSPORTE GORRÍN, C.A” (actora), y “SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A” (demandada), de fecha 11 de noviembre de 2003, suscrito por ante la Notaría Pública de San D.d.E.C., quedando anotado bajo el Nro., 2, tomo 91; debido a que según dicho contrato tenía una duración de un (01) año, prorrogable por un periodo igual, salvo que una de las partes notificara por escrito a la otra su voluntad de darlo por terminado, con cuarenta y cinco (45) días de anticipación al vencimiento del período inicial, en este sentido, la accionante alega, que visto que la parte hoy demandada no cumplió con su obligación de notificarlo en el tiempo indicado, dicho contrato se había renovado automáticamente, por lo que “SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A”, debía esperar a que transcurriera el tiempo prudencial, para notifícalo nuevamente de la no continuación del contrato suscritos entre ellos. por otra parte, arguyó la parte actora que, debido a la renovación automática se vio en la necesidad de solicitar un crédito a la entidad bancaria B.B., por la cantidad de ciento cincuenta y un millón seiscientos sesenta y seis mil seiscientos setenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 151.666.671,00), hoy ciento cincuenta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. F 151.666,67), esto con el objeto de aumentar la flota de chutos y tanques para garantizar la efectividad de la distribución de combustible, lo que trajo como consecuencia el aumento de pasivos de la empresa, igualmente se originaron compromisos laborales en virtud de la necesidad que creo de aumentar el personal que laboraba en la empresa para cumplir de manera satisfactoria las obligaciones contraídas en el referido contrato de combustible., .

Por otra parte, la demandada fundamentó su defensa en la Cláusula Séptima parágrafo único contenida en el contrato, que textualmente contiene lo siguiente:

… El período de vigencia del presente contrato será de un (01) año, contados a partir de la fecha en que el mismo sea firmado por las partes, pudiendo ser prorrogado por un período igual y sucesivo de un (01) año, salvo que algunas de las partes notifique por escrito a la otra su voluntad de darlo por terminado, con cuarenta y cinco (45), días de anticipación a la fecha del vencimiento del período inicial.

Parágrafo único: Queda convenido que cualquiera de las partes podrá dar anticipadamente por terminado el presente contrato, en virtud de lo cual deberá notificar a la otra por escrito con un plazo previo de treinta (30) días a la fecha de terminación propuesta. Queda entendido que la terminación anticipada aquí prevista no conlleva el pago de indemnización alguna…

.

(Resaltado de este Juzgado)

De acuerdo a lo anterior, se desprende que, la notificación realizada por parte de la empresa SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., a la empresa TRANSPORTE GORRÍN, C.A., fue realizada en fecha 2 de Febrero de 2005, mediante la cual fue informado que el servicio que la empresa de TRANSPORTE GORRÍN, C.A., prestaba no sería prorrogado y que el mismo culminada en fecha 28 de febrero de 2005, a la fecha de su terminación, y consecuencialmente quedaban a la espera de que el representante de dicha empresa les hiciera llegar las facturas y demás soportes correspondientes a los servicios prestado hasta esa fecha, a los fines de efectuar el pago.

Ahora bien, tal notificación fue fundamentada de acuerdo a la cláusula séptima en su parágrafo único del suscrito contrato, y puesto al análisis efectuado se observó que tal notificación fue hecha de manera correcta y dentro de lo estipulado en las condiciones del contrato, es por ello que, mal podría este Juzgado declarar con lugar la demanda, por cuanto, la parte demandada se rigió por la cláusula antes mencionada, quedando de ésta manera resuelto de manera anticipada el contrato. Por otra parte y en cuanto a los daños y perjuicios alegados, es preciso considerar que los mismos no pueden prosperar, debido a que no se demostró el incumplimiento por parte de la empresa demandada SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.

-V-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción propuesta de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por la empresa TRANSPORTE GORRÍN, C.A., contra la empresa SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., ordena lo siguiente:

PRIMERO

Sin Lugar la pretensión incoada por la empresa Transporte Gorrin en contra de Shell de Venezuela.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte actora, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de medidas en función Itinerante de primera instancia en lo civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO,

A.Á.B.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-

EL SECRETARIO,

A.Á.B.

Exp. 12-08523(Itinerante)

Exp. AH16-V-2005-000146

CHB/AÁ/Anggi

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