Decisión nº 09-1264 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000361

DEMANDANTE:TRANSPORTE Hnos. G.S., C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de junio de 2006, bajo el N° 42, tomo 49-A, en la persona del ciudadano T.G.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.362.970, en su condición de presidente, de este domicilio.

APODERADO: M.A.M.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.459, de este domicilio.

DEMANDADA: SEGUROS FEDERAL, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1967, bajo el N° 40, tomo 50-A, cuya última modificación de los Estatutos Sociales quedó protocolizada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2005, bajo el N° 20, tomo 33-A-Pro, en la persona de su vice-presidente ejecutivo, ciudadana Aurora de la C.Z.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.135.170, de este domicilio.

APODERADOS: M.G.M.V. y E.E.C.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.969 y 90.023, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Caracas la primera y el segundo de este domicilio.

MOTIVO: REGULACION DE LA COMPETENCIA (en juicio de cumplimiento de contrato).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 09-1264 (KP02-R-2009-000361).

En el juicio de cumplimiento de contrato de seguro incoado por el ciudadano T.G.G.S., en su condición de presidente de la sociedad mercantil Transporte Hnos. G.S., C.A., contra la firma mercantil Seguros Federal, C.A., en la persona de su vice-presidente ejecutivo, ciudadana Aurora de la C.Z.d.B.; se recibió el presente expediente en virtud del recurso de regulación de la competencia, formulado en fecha 09 de febrero de 2009 (fs. 99 al 104), por el abogado E.E.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Seguros Federal, C.A., contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referente a la incompetencia territorial del tribunal.

Por auto de fecha 15 de abril de 2009 (f. 111), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió el recurso de regulación de competencia, planteado por el abogado E.E.C.G., y ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada.

En fecha 11 de mayo de 2009 (f. 113), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado de fecha 11 de mayo de 2009 (f. 114), se le dio entrada y se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:

Consta de las actas procesales que en fecha 12 de marzo de 2008, el ciudadano T.G.G.S., en su condición de presidente de la sociedad mercantil Transporte Hnos. G.S., C.A., asistido por el abogado M.A.M.M., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.271 del Código Civil y los artículos 1, 2, 4, 6, 21 y 41 de la Ley del Contrato de Seguro, interpuso acción por cumplimiento de contrato, contra la firma mercantil Seguros Federal, C.A., en la persona de su vice-presidente ejecutivo, ciudadana Aurora de la C.Z.d.B., a los fines de que convengan a ello o sean condenados por el tribunal, al pago de la suma de ciento cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 140.000.000,00), por concepto de indemnización por el robo del vehículo, más los intereses de mora calculados a la rata del doce (12%) anual desde el día doce (12) de marzo de 2007 hasta la definitiva cancelación del monto adeudado, la corrección monetaria por efectos de la inflación del monto adeudado, desde la fecha de la ocurrencia del siniestro, hasta el momento en que se ordene la experticia complementaria del fallo, aplicando el modo indexatorio en base a los indicadores oficiales de inflación (I.P.C.) fijados por el Banco Central de Venezuela y; las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados.

Se desprende además de las actas procesales que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de febrero de 2009, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, referente a la incompetencia del tribunal, por la parte demandada, en los términos siguientes:

Es cierto que en el devenir contemporáneo han sido muchas las condiciones que han cambiado, por el cual se puede asegurar que el carácter desigual que caracterizaba a los contratos de seguro ha ido borrándose poco a poco, no obstante, aun es costumbre la permanencia de condiciones que en la práctica resultan gravosas del suscriptor de la p.d.s. en criterio de esta juzgadora una de ellas es la relativa a la suscripción de los tribunales que conocerán de la potencial controversia, pues, como en el caso de autos, no tiene sentido que el domicilio del suscriptor del demandante y el cobro de las cuotas o prima entre otros, sea en el Estado Lara, pero si se ha de demandar sea un lugar distinto. Las características del contrato y la cláusula cuando se le compara con la realidad práctica de la relación permite descubrir sin lugar a dudas que se trata de una condición sumamente gravosa para el contratante aquí actor que debe declararse nula, teniendo además en cuenta que es un fuero derogable y acogiendo al criterio dictado por nuestra M.J., es menester de esta juzgadora declarar la improcedencia de la cuestión previa. Así se establece.

Se hace la salvedad, que si bien el accionado en el libelo habla de una segunda cuestión previa, a saber la prejudicialidad, la realidad es que en ninguna parte del escrito se encuentra se desarrollo o siquiera la mínima razón por la cual se alega. Tal omisión hace inoficioso cualquier consideración o tratamiento procesal por parte de este tribunal, por lo que será solamente el cuestionamiento en torno a la competencia la que abarcará esta incidencia de cuestiones previas. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA REFERENTE A LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, por la parte demandad SEGUROS LA FEDERAL, C.A., antes denominada SEGUROS LA FEDERACION, C.A., inscrita originalmente por ante le Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21-09-1967, bajo el Nor. 40, Tomo 50-A cuya última modificación de los Estatutos Sociales quedo protocolizada en la misma oficina de registro Mercantil, en fecha 14-03 del año 2005, bajo el Nro.20, Tomo 33-A-Pro. En consecuencia este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

.

Establecido lo anterior se observa, que el presente recurso tiene por objeto resolver a que órgano jurisdiccional le corresponde la competencia por el territorio para conocer y decidir el presente juicio de cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano T.G.G.S., en su condición de presidente de la sociedad mercantil Transporte Hnos. G.S., C.A., contra la firma mercantil Seguros Federal, C.A., en la persona de su vice-presidente ejecutivo, ciudadana Aurora de la C.Z.d.B., si al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, o al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es un presupuesto procesal de orden privado, ya que es derogable por convenio entre particulares, en cuyo caso la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

.

El Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, tomo I, página 334, ha establecido que el fundamento de esta competencia (territorial) es de orden privado “hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida". La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada pues, en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical, fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial. Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en el que esté interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en los cuales interviene el representante del Ministerio Público (Art. 47 C.P.C.)".

El carácter relativo o derogable de la competencia territorial emerge de la interpretación de la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la incompetencia por el territorio sólo puede oponerse como cuestión previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 eiusdem, a excepción de los supuestos previstos en el último aparte del artículo 47 del citado Código. En consecuencia, la incompetencia territorial que puede ser declarada de oficio por el juez, es aquella que se plantea en las causas en las cuales deba intervenir el Ministerio Público, o en las que la ley de manera expresa lo determine, pero no en los demás supuestos, toda vez que para su declaratoria se requiere de la previa alegación de parte a través de la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso y previa revisión de las actas procesales se observa que el abogado E.E.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Seguros Federal, C.A., en fecha 09 de diciembre de 2008 (fs. 41 al 43), opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por cuanto en el contrato de seguro, específicamente en condicionado general, Cláusula 26, las partes acordaron como domicilio especial, exclusivo y excluyente, a la ciudad de Caracas, a cuyos tribunales declararon las partes someterse expresamente y renunciaron a cualquier otro, razón por la cual solicitó se declare con lugar la cuestión previa opuesta.

Ahora bien, respecto a la competencia por el territorio, para conocer de los asuntos en los cuales se reclame el cumplimiento de un contrato de seguro, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., caso U.P.C. contra la sociedad mercantil Corporación Principal, Fianzas - Garantías, C.A., estableció:

De las actas que conforman el presente expediente se pueden deducir varios elementos a considerar: 1°) Que la pretensión deriva de un contrato suscrito entre el ciudadano U.P.C. y la sociedad mercantil Corporación Principal, Fianzas – Garantías, C.A., en el cual, las partes conforme a lo dispuesto en la Cláusula Novena del mismo, convinieron en establecer como domicilio especial a la ciudad de Valencia, jurisdicción del estado Carabobo; 2°) Que el referido contrato dada sus especiales características, constituye un contrato de adhesión suscrito por las partes, cuyas cláusulas fueron previamente determinadas por la demandada y donde quedó excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las mismas; 3°) Que el demandante se encuentra domiciliado en la ciudad de Acarigua-Araure, jurisdicción del estado Portuguesa; 4°) Que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, con la excepción establecida en la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece su inderogabilidad, cuando en el caso que se trate sea necesaria la intervención del Ministerio Público, o cuando la Ley expresamente lo determine; y, 5°) Que el literal 9° del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala que se consideran nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o el usuario tengan establecida su residencia.

En el caso in comento, a juicio de esta Sala, no es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio inter partes, por cuanto existe disposición legal expresa que prohíbe tal derogatoria; en efecto, el ordinal 9° del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.930, de fecha 20 de abril de 2004, dispone lo siguiente:

Artículo 87. "Se consideran nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:

(…Omissis…)

9°. “Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o el usuario tengan establecida su residencia”.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y por cuanto en el caso de autos la pretensión se deriva de un contrato de seguro suscrito entre la sociedad mercantil Transporte Hnos. G.S., C.A., y la firma mercantil Seguros Federal, C.A., en el cual las partes establecieron como domicilio especial la ciudad de Caracas; que el contrato de seguro se caracteriza por ser un contrato de adhesión, donde el asegurado no tiene la posibilidad de debatir el contenido de las cláusulas, toda vez que estas han sido previamente determinadas por la aseguradora; que el consumidor o usuario se encuentra domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, lugar además donde se celebró el contrato; que conforme a lo establecido en el artículo 87, ordinal 9 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, se consideran nulas las cláusulas establecidas en los contratos de adhesión, en las cuales se establezca un domicilio especial para la resolución de las controversias o reclamaciones, distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o al que el consumidor o usuario tenga su residencia, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar sin lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia establecer que el competente por el territorio para conocer de la presente acción por cumplimiento de contrato, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual deberá continuar tramitando la misma y así se establece.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REGULACION DE LA COMPETENCIA, interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2008, por el abogado E.E.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Seguros Federal, C.A., parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano T.G.G.S., en su condición de presidente de la sociedad mercantil Transporte Hnos. G.S., C.A., contra la firma mercantil Seguros Federal, C.A., en la persona de su vice-presidente ejecutivo, ciudadana Aurora de la C.Z.d.B., y se establece que la competencia por el territorio corresponde al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y REGULADA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la presente juicio de cumplimiento de contrato.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que continúe conociendo de la acción planteada.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:21 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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