Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000349

PARTE RECURRENTE: TRANSPORTE INTERMUNDIAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Estado Carabobo, según su última modificación de fecha 21 de abril de 2.005, bajo el N° 7, Tomo 25-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.651.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA DECISION PROFERIDA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 28 DE MAYO DE 2.013 QUE DECLARO SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD INCOADO EN CONTRA DE P.A. N° 321-2007, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2.007.

En fecha 13 de marzo de 2008, la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INTERMUNDIAL, C.A, presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo contra la P.A. N 321-2007, de fecha 23 de octubre de 2.007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en la ciudad de Barcelona en el Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.J.C.Y., titular de la cédula de Identidad N° V-16.253.509.

Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la señalada sociedad, contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2.013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 19 de junio del año en curso, se dio por recibido en ésta Alzada el expediente, se le dio entrada al presente asunto y, en sujeción a la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez días hábiles debería presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria, que una vez vencido íntegramente dicho lapso, se aperturaría el lapso de cinco días hábiles para dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual este órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento dentro de los treinta días de despacho siguientes.

Consta en autos que la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 4 de julio de los corrientes (folios 69 al 86, pieza 2).

Mediante auto de fecha 1 de octubre de 2.013, este Alzada acuerda diferir la publicación de la decisión en el presente asunto, conforme al artículo 86 eiusdem.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, este Tribunal Superior pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante escrito presentado en fecha 13-03-2008, el abogado V.G., Inpreabogado 63.651, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil señalada, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud cautelar, contra la P.A. Nº 321-2007, de fecha 23 de octubre de 2.007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios dejados de percibir, incoada por el ciudadano J.J.C.Y..

En fecha 26 de abril de 2.012 el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región, Nor-Oriental, declaró su incompetencia sobrevenida para conocer del presente asunto, remitiéndose en consecuencia las actuaciones a la Jurisdicción Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Entre las razones esgrimidas para interponer el mencionado recurso de nulidad, el apoderado judicial de la hoy apelante señaló:

Que el órgano administrativo laboral en su dictamen incurrió en ¨…manifiesta falta de motivación, prevista en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, toda vez que no esgrimió ningún razonamiento de hecho ni de derecho en su dictamen, inobservando los elementos en los cuales se trabo la litis, fundamentándose exclusivamente en lo alegado por el trabajador en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin considerar los elementos probatorios aportados por ambas partes, pues no quedó demostrado el supuesto despido efectuado por su representada y, por ende no puede inferirse que el mismo se efectúo injustificadamente.

De la misma manera denuncia que, el dictamen recurrido en nulidad incurre en falso supuesto de hecho, por cuanto su representada admitió la relación laboral, reconoció la inamovilidad y negó haber efectuado el despido, por lo que al negarse el despido constituye un hecho negativo absoluto correspondiéndole al trabajador J.J.C. demostrar el despido y a su representada que, este dejo de asistir a sus labores habituales, pues no se le puede exigir a su representada la demostración del hecho negativo.

En abono de lo anterior, invoca que trajo a los autos elementos probatorios para demostrar sus dichos, como fue la certificación de nomina de todo el personal a nivel nacional en original y, la inspectora nada dijo al respecto; materializando la violación del artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto de ninguna forma podría considerarse calificación alguna, pues el trabajador jamás fue despido por su representada.

Así mismo denuncia, violación del principio de proporcionalidad, puesto que al existir falso supuesto, no puede haber proporcionalidad entre la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos, pues la administración no tomo en cuenta el cúmulo probatorio para decidir la providencia; incurriendo en abuso de poder por cuanto el órgano administrativo procedió a dictar una orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.J.C., entendiéndose que la desobediencia a esa decisión, sería considerada como un desacato, fundamentando dicha decisión en un falso supuesto; que existe silencio de prueba por cuanto el Inspector no menciona, ni valora las pruebas en la p.a. que se recurre, por lo que solicita la nulidad de la referido acto.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Para resolver la controversia precedentemente descrita, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, dictó en fecha 28 de mayo de 2.013, la sentencia hoy impugnada en apelación, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad TRANSPORTE INTERMUNDIAL, C.A., de conformidad con la siguiente motivación:

En lo atinente a la denunciada falta de motivación del acto recurrido, el a quo dictaminó:

(...)señala el hoy recurrente que el mismo se materializó por cuanto la funcionaria no esgrimió materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en la que fundamentara la p.a. , pues no observo detenidamente y de manera objetiva los elementos en los cuales se trabo la litis, simplemente se baso en lo alegado por el prenombrado trabajador en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sin tomar en cuenta los elementos probatorios aportados por ambas partes, pues no quedo demostrado el supuesto despido efectuado por su representada por ende no puede inferirse que el mismo se efectúo i justificadamente. Así las cosas y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 454 y 455 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 222 del Reglamento, debe el Inspector interrogar al patrono para verificar los tres (3) extremos que le permitirán resolver sobre la procedencia del aforamiento, a saber: (1) si existió un vínculo laboral; (2) si la extinción del mismo se debió al despido del patrono y (3) si el trabajador gozaba de fuero sindical para la fecha de la terminación de la relación de trabajo y atendiendo al resultado del mismo, se le abre un abanico de soluciones para el asunto planteado:

Primero: Si el resultado del interrogatorio fuere positivo, es decir, si el patrono reconoce la condición de trabajador, el despido y el fuero, el Inspector ordenará, sin más, el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Segundo: Si del interrogatorio el patrono reconoce la condición de trabajador y el despido, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Tercero: Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador, el Inspector abrirá seguidamente la articulación probatoria a que se refiere el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, si no se dan los supuestos previstos por el legislador, como ocurrió en el presente caso, debe entonces el Inspector solventar conforme a lo alegado y probado en autos, atendiendo a los derechos fundamentales de la defensa y al debido proceso, previstos en nuestra Carta Magna, permitiendo a las partes, en dicho procedimiento administrativo laboral, el goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el articulo 49 constitucional. Entonces en el presente asunto al haber alegado TRANSPORTE INTERMUNDIAL C.A. que …hasta la presente fecha no ha efectuado ningún tipo de desmejora, traslado o despido alguno al trabajador reclamante igualmente informo a este despacho y niego y rechazo la existencia como gerente de la sucursal de Barcelona el ciudadano F.C. según lo dicho por el trabajador en su condición de gerente de la mencionada sucursal…

, era carga probatoria de esta demostrar sus dichos, y a tales fines si bien es cierto trajo unas documentales a los fines de demostrar que el Sr. F.C., no pudo haber efectuado el mismo por no ser gerente de la sucursal de la empresa, no pudo alcanzar su fin por cuanto las documentales traídas por la empresa fueron impugnadas por la parte actora perdiendo así su valor probatorio razón por la cual no incurrió el inspector en inmotivación como lo denuncia el recurrente(…)”.

Así, respecto a la denuncia de la recurrente en cuanto a la materialización del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, el Tribunal de la causa declaró:

…En el presente asunto quedó plenamente establecido que el ciudadano J.J.C.Y. acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su calificación de despido por haber sido despedido injustificadamente de sus labores por al empresa TRANSPORTE INTERMUNDIAL CA., el Inspector del Trabajo acuerda dicha solicitud por cuanto del análisis probatorio que realizó llegó a la conclusión que efectivamente el trabajador fue despedido injustificadamente ordenando su reenganche por lo que se declara sin lugar dicha denuncia…

.

De la misma manera, en lo referente a la denuncia de violación del principio de proporcionalidad, el a quo dictaminó:

¨…siendo que el principio de proporcionalidad obedece a que a autoridad administrativa esta facultada para imponer una sanción debe de hacerlo mediante la decisión correspondiente, en el presente caso la administración procedió a ordenar la calificación de despido del ciudadano CARDOZO y ordeno el reenganche del trabajador a sus labores habituales por considerar injustificado el despido, en consecuencia se declara sin lugar dicha denuncia…”.

En lo concerniente a la delación referida al abuso de poder, la Sentenciadora resolvió:

¨…Asimismo procede a denunciar el recurrente el abuso de poder por cuanto la administración procedió dictar una orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.J.C. entendiéndose que la desobediencia a esa decisión será considerada como un desacato, fundamentando dicha decisión en un falso supuesto, y siendo que el abuso de poder se da cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica, sin embargo debe requerir el mismo una prueba de la intención del funcionario de utilizar arbitrariamente sus competencias para falsear la verdad y obtener un resultado determinado, en el presente caso el Inspector baso su decisión en los medios de pruebas cursante a los autos, razón por la cual no esta patentado en las actas procesales dicha denuncia…

Finalmente, en relación con el vicio de silencio de pruebas denunciado, el Tribunal de causa estableció

¨… de la lectura hecha a la p.a. luce claro que el inspector del trabajo si valoro las pruebas cursantes a los autos y atendiendo a como quedo plateada la litis emitió la p.a. razón por la cual se desecha dicha denuncia...”.

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de julio del año en curso, la representación judicial de la sociedad recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación planteada, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2013, dictada Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Así, alegó que tanto el órgano administrativo como la recurrida incurrieron en errónea aplicación del contenido del artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, materializándose así el vicio de falso supuesto de derecho, violentándose los criterios establecidos por el Alto Tribunal, ocasionándole por ende a la hoy recurrente un estado de indefensión, por atribuírsele la carga de la prueba de un hecho negativo absoluto que era la no ocurrencia del despido, por cuanto el trabajador debía demostrar dicho despido al traer a los autos un nuevo hecho, como lo era que no había sido despedido por el supuesto ciudadano F.C., sino por la ciudadana “YADIRA”, sin indicar los datos correspondientes.

De la misma manera invocó la señalada representación judicial, la violación del artículo 49 del Texto Constitucional, al considerar que la recurrida desestimo los alegatos referidos a los vicios en que incurre la p.a. destacados en el recurso de nulidad bajo examen, los cuales fueron invocados bajo el argumento relacionado con la violación del derecho a la defensa y el debido proceso; denuncia que, el Juzgado de Primera Instancia desestimó que la impugnación realizada por la representación del trabajador en sede administrativa, respecto a las documentales consignadas por la hoy recurrente en apelación, se efectuó de manera extemporánea por tardía, pues no se realizó dentro de los tres dais que al efecto establece el ordenamiento jurídico, invocando adicionalmente que de manera incorrecta se impugnaron en dicho procedimiento, documentos originales privados, cuando lo procedente era desconocerlos, en razón de lo cual dichos instrumentos, mantienen su eficacia probatoria, debiendo ser apreciados a favor de quien los aporto.

De igual manera destaca que tanto el órgano administrativo, como el jurisdiccional silenciaron la prueba de informe dirigida a la sociedad MMC AUTOMOTRIZ, pues en modo alguno se pronunciaron respecto de tal probanza, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, afectando el derecho de la recurrente de probar lo alegado y por ende al derecho a la defensa y al debido proceso, en los términos del ordinal 5 del 243 del articulo del Código De procedimiento Civil .

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, resolver la apelación interpuesta por la sociedad recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de mayo de 2.013, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado contra la P.A. Nº N 321-2007, de fecha 23 de octubre de 2.007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui.

Ahora bien, vistos los términos en que fue dictado el pronunciamiento judicial recurrido, las alegaciones invocadas en su contra por la parte apelante, pasa este Tribunal Superior a decidir (en el mismo orden en que fueron planteadas) las denuncias y vicios que respecto al fallo apelado fueron formulados por quien recurre, lo cual hace del modo siguiente:

Al recurrir ante este órgano jurisdiccional, la representación judicial de la sociedad apelante invoca que, el a quo omitió pronunciamiento respecto a los alegatos referidos a los vicios en que incurre la p.a. impugnada, destacados en el recurso de nulidad bajo examen, los cuales fueron invocados bajo el argumento relacionado con la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la recurrida en modo alguno analiza los alegatos pretendidos, entre ellos los que soportaban la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al no apreciarse por la Inspectoría del Trabajo las pruebas ofertadas y los propios alegatos del reclamante, incurriendo por consiguiente en error de apreciación probatoria además, al no expresar en el fallo hoy impugnado, su decisión de manera expresa y positiva con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

En este contexto, ratifica una vez más este Tribunal Superior actuando en sede contencioso administrativa, que le está vedado pronunciarse sobre aspectos contenidos en la p.a. impugnada, pues conforme a derecho, el dictamen de esta Juzgadora, se encuentra orientado a los gravámenes que producen el fallo judicial recurrido en apelación.

En el caso sub examine la parte recurrente en apelación denunció que la sentencia impugnada transgredió el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República, en concordancia con los artículo 12, 15 y ordinal 5° del 243 del Código de Ley Procesal Civil. Así es menester indicar que, con respecto a la denuncia expuesta, esta Alzada ha determinado en reiteradas oportunidades que, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando nos indica que la decisión deber ser expresa, positiva y precisa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin que dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, así la omisión del aludido requisito, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, la cual se verifica cuando el sentenciador no cumple con dos reglas básicas, la cuales son: 1) decidir sólo sobre lo alegado; y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del señalado Código, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el Juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.

En este contexto, se precisa luego de la revisión del fallo impugnado que, la actividad jurisdiccional de la sentenciadora de primera instancia se orientó a analizar tal como se evidencia de los pasajes transcritos en este dictamen, cada uno de los vicios delatados por la hoy recurrente en su pretensión de nulidad, ratificados en su escrito de informes de manera extensa, los cuales en su orden se correspondieron con los referidos a la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, falso supuesto de hecho y derecho, desestimando en consecuencia el recurso de nulidad propuesto, luego de la revisión de la supuesta ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo recurrido, ello en garantía del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se aprecia se realizó de forma motivada, desechando las denuncias alegadas ante su instancia, aspectos establecidos en el texto de la decisión recurrida, lo cual conlleva a esta Alzada a dictaminar contrariamente a lo sostenido, que existe en el fallo impugnado, la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, no manifestándose en criterio de quien Juzga los vicios delatados. Así se declara.

En el mismo orden de ideas, la hoy apelante sostiene como fundamento de su denuncia que, el Tribunal a quo no se pronunció, ni a.l.p. o alegatos de defensas dirigidos a desvirtuar la validez del acto administrativo del cual se pretendía demostrar su nulidad absoluta, en tal sentido debe advertirse que, ha sido criterio pacífico y reiterado que, las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativo, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa, el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2.003 en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, donde se señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

Finalmente, ante el planteamiento referido a que igualmente se materializa en el fallo recurrido el vicio de silencio de prueba, advierte quien juzga que ante esta Alzada, pretende la representación judicial recurrente invocar defensas relacionadas con la oportunidad procesal en que se realizaron las impugnaciones a las documentales, aportadas en sede administrativa, no constituyendo esta Instancia el iter procesal para ello, aspecto que indubitablemente conlleva a determinar que en modo alguno se materializa el vicio denunciado desprendiéndose de lo anterior que la valoración de las pruebas en el proceso contencioso administrativo debe realizarse como una actividad global, que incluye, por tanto, no sólo la posición que debe asumir una de las partes en la prueba de los hechos debatidos, tomándose en consideración que las pruebas aportadas por alguna de ellas, no sólo estarán destinadas a beneficiarles de manera individual, sino que, tal como quedó precisado, de las mismas el Juez podrá extraer los juicios de valor necesarios en aplicación de su sana crítica como medios para resolver las posiciones mantenidas por las partes. Por lo tanto, en sustento de las anteriores consideraciones, debe declararse sin lugar la apelación planteada por la sociedad recurrente, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de mayo de 2013, la cual se confirma. Así se declara.

VI

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INTERMUNDIAL, C.A, contra sentencia de fecha 28 de mayo de 2.013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte días (20) días del mes de noviembre de 2013.

La Juez,

Abg. C.C.F.

La Secretaria Temporal,

Abg. H.M.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria Temporal,

Abg. H.M.

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