Decisión nº 080-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2009-000636.- Sentencia No. 080/2010.-

Vistos: Con Informes de ambas partes.-

En fecha 04 de Noviembre de 2009, la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Y.L., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.448 actuando en su carácter de apoderada judicial de la TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., contra de la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/EA-008/Nº 00010015, de fecha 27 de agosto de 2009; Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-347/2009/Nº 00010461 del 10 de septiembre de 2009 y planillas de pagos Nros. 0994343551 y 0994354667 de fechas 01 de septiembre de 2009 y 16 de junio de 2009, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por montos respectivos de BsF 21.500,00 y BsF 297.775,00.

En horas de despacho del día 06 de noviembre de 2009, este Tribunal ordenó formar expediente, asignado con el No. AP41-U-2009-000636, la notificación de los ciudadanos Fiscal General, Procurador General de la República y de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT; solicitándole, a esta última, además, el envío del respectivo expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, se verificaron los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario y se admitió el referido recurso.

Seguidamente, se declaró la causa abierta a pruebas; período en el cual intervino, únicamente, la representación judicial de la recurrente, quien reprodujo documentales.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo los abogados I.C., matrícula IPSA No. 38.968, actuando en su carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República e Y.L., ya identificada, quienes consignaron sus conclusiones escritas.

Transcurrido el lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, este Tribunal el día 07 de julio de 2010, dijo “Vistos”.

Al efecto, se observa:

I

ANTECEDENTES

1) Resolución No. SNAT/INA/APPC/AAJ/EA-008/2008/No. 00010015:

Luego de la retención preventiva de un (01) isotanque 1x2, identificado con las siglas APMU-3905027, por parte de las autoridades del Resguardo Aduanero, la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello, procedió a practicar el acto de reconocimiento y dejó constancia que el mismo ingresó al país el 18 de octubre de 2008, no habiendo sido efectuada su reexportación o nacionalización dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; en virtud de ello, concluyó dicho ente que la empresa TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., incurrió en el supuesto establecido en el artículo 118 de la citada Ley.

En tal sentido, mediante la prenombrada Resolución le fue impuesta multa por la cantidad de Bs.F 21.500,00, reflejada en la Planilla de Liquidación No. 0994343551 del 01 de septiembre de 2009 y la reexpedición o nacionalización de isotanque, arriba identificado, previa la cancelación de esa sanción.

2) Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-347/2009/Nº 00010461:

Mediante Acta de Verificación S/N de fecha 16 de febrero de 2009, levantada como consecuencia de la revisión de la documentación consignada por la sociedad mercantil TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.,consideran los funcionarios de la Aduana Principal de Puerto Cabello, la permanencia en el territorio aduanero nacional por un período superior a noventa (90) días, de cuarenta y cuatro (44) contenedores vacíos, concluyendo que los hechos expuestos constituyen una presunta infracción a la normativa aduanera sancionada con la aplicación de la multa establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por contravención a lo dispuesto en el artículo 79 del Reglamento de dicha Ley.

Finalmente, contenida en la Resolución supra, le fue impuesta a la empresa, multa por el monto de Bs.F 297.775, equivalente al valor total de la denominada “mercancía” y exigida en la Planilla de Liquidación No. 0994354667 del 16 de septiembre de 2009.

Inconforme con esas decisiones administrativas, la representación judicial de TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., interpuso, en tiempo hábil, formal recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

La apoderado judicial de la parte actora, tanto en el escrito recursorio como en el de informes, denuncia la realización de procedimientos de reconocimiento físico y documental por parte de funcionarios adscritos a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, sin el levantamiento de las actas de reconocimientos y su notificación al interesado, transgrediendo los lineamientos establecidos en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas e imponiendo sanciones con prescindencia del contradictorio previo, vulnerándole el derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante.

Por otro lado, insiste que el ente aduanero, al dictar los actos recurridos, mediante los cuales impuso a su representada la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber reexpedido los contenedores y el isotanque vacíos, dentro del plazo señalado en el artículo 79 del Reglamento de dicha ley, obvió la condición de Auxiliar de la Administración Aduanera y otorgó, a su juicio, el carácter de mercancía a los implementos de transporte, lo cual trajo como consecuencia la emisión de actos administrativos viciados de falso supuesto de derecho insanable. Respalda sus alegatos con criterios jurisprudenciales del Alto Tribunal y de esta instancia.

Finalmente, solicita la condenatoria en costas procesales a la Administración Tributaria, a tenor de lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

2) De la República:

Contrario a los argumentos antes explanados, el abogado sustituto de la Procuradora General de la República, en cuanto a la ausencia de procedimiento manifestada por la recurrente, ratifica la condición de mercancía atribuida por la Gerencia de Puerto Cabello y, por ende, advierte que debe tomarse en cuenta la naturaleza de ésta. En tal sentido, solicita observar el contenido de los artículos 7, 13, 16 de la Ley Orgánica de Aduanas, 79, 80 de su Reglamento.

En el caso de los contenedores, se genera una actuación por parte de la Administración Aduanera totalmente diferente, ya que no hay una declaración de aduanas como tal, por no ser considerados mercancías de importación sino que ingresaron temporalmente, y están sujetos a una verificación de las condiciones bajo las cuales ingresaron los contenedores, vale decir, su fecha de ingreso al territorio nacional y su fecha de expedición, las cuales fueron plasmadas en el Acta de Verificación s/n del 15/02/2009 y Acta Fiscal de fecha 14/05/2009, y en la misma (sic) determinó que fue solicitado el reembarque de dichos contenedores una vez vencido el lapso de tres (3) meses posteriores a su entrada.

Por lo tanto, considera esta representación, que en el caso de los contenedores no era aplicable el procedimiento previsto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, …

Atinente al vicio de falso supuesto esgrimido, afirma que, en el presente caso, se evidencia que la autoridad aduanera ejerció plenamente su potestad, al notificar la imposición de una sanción pecuniaria, luego de haber advertido el incumplimiento de la no reexportación debida.

Por último, con ocasión a la condenatoria en costas procesales a la República, solicitada por la impugnante, invoca el criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia No. 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso J.I.R. y adoptado por la Sala Político Administrativa de ese Alto Juzgado, en decisión No. 113 del 03 de febrero de 2010, y precisa la eximente de éstas.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales y recaudos cursantes en este expediente, este Tribunal estima que la controversia de la presente causa, se concentra en revisar la actuación de la Administración Tributaria Aduanera, al dictar los actos administrativos recurridos y si incurrió o no en el vicio de falso supuesto de derecho, al imponerle a la empresa TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., multas con fundamento en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, en su condición de agente naviero y auxiliar de la Administración Aduanera y Tributaria, ante la falta de reexpedición de cuarenta y cuatro (44) contenedores vacíos y un (1) isotanque, identificados en autos, dentro de los tres (3) meses siguientes a su ingreso al territorio aduanero nacional.

Advierte este Tribunal Superior que no es materia controvertida que los contenedores fueron descargados con mercancías de importación y, que posterior a su desaduanamiento por parte de los consignatarios aceptantes o propietarios de las mercancías de importación fueron retornados vacíos al depósito aduanero ubicado en el Puerto de Puerto Cabello, para ser despachados al exterior y que en cumplimiento de esa obligación, transcurrió el lapso mayor a tres (3) meses. Así se decide.

Resuelto el punto anterior, debe referirse esta Juzgadora al alegato del falso supuesto de derecho esgrimido por la recurrente. En tal sentido, la representación de la impugnante alega que el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, incurrió en el citado vicio al dictar los actos recurridos e imponerle la multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber reexportado cuarenta y cuatro (44) containeres vacíos y un (1) isotanque dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, obviando la condición de Auxiliar de la Administración Aduanera y otorgando a su juicio, el carácter de mercancía a los implementos de transporte (containeres), pues ésta es un representante solidario de las empresas de transporte marítimo internacional, que introducen al país temporalmente implementos de transporte o contenedores, y facilitan la movilización de mercancías pertenecientes a los distintos consignatarios o propietarios señalados en los respectivos documentos de transporte o conocimientos de embarque, para su posterior reembarque, todo ello en base a lo dispuesto en los artículos 7 numerales 1 y 3 y 13 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Aduanas, 79, 80 y 81 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, Capítulo 4, de la Ley Aprobatoria del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional.

Por su parte, el abogado de la Administración Tributaria Aduanera ratificó la condición de mercancía atribuida a los mencionados contenedores y equipos similares, así como que sean considerados elementos de equipo de transporte, prestos a ingresar, temporalmente, al territorio nacional por un lapso de tres (3) meses, contados a partir del arribo y, una vez cumplido, sean reexpedidos, lo cual al no verificarse trae como consecuencia la sanción establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas; por lo que, a su juicio, la Administración Tributaria actuó conforme a derecho al emitir las resoluciones recurridas.

Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto este Tribunal debe reiterar el criterio, según el cual el referido vicio se presenta cuando la Administración para decidir se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (vid. sentencias Nos. 330 y 930 del 26 de febrero de 2002 y 29 de julio de 2004, casos: Ingeconsult Inspecciones, C.A y J.M.d.V., dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, este Tribunal estima necesario hacer algunas consideraciones sobre los supuestos de los artículos 7 numerales 1 y 3 y 13 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Aduanas, 79, 80 y 81 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas y Capítulo 4, de la Ley Aprobatoria del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional, los cual son del siguiente tenor:

Artículo 7. Se someterán a la potestad aduanera:

1) Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional;

…Omissis…

3) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza; …(omissis)…

Artículo 13. Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá garantía permanente y suficiente a favor del T.N. para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de esta ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen.

Para los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas; se aplicarán las normas especiales que este último podrá señalar al respecto.

Parágrafo Único: El Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del artículo 7° de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia”.

Artículo 79. - A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

Artículo 80. - Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.

Artículo 81. - La disposición, enajenación y otras operaciones semejantes con los contenedores, furgones y equipos similares no nacionalizados, sólo será posible previo permiso del Ministerio de Hacienda, y cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.”

Capitulo 4.-

4.8 Las autoridades públicas, a reserva de que se cumpla con sus respectivos reglamentos, permitirán la importación temporal de contenedores y paletas de carga sin cobrar derechos de aduana ni otros impuestos o gravámenes y facilitarán su utilización en el tráfico marítimo.

4.9 Las autoridades públicas harán que en los reglamentos mencionados en la norma 4.8, esté prevista la aceptación de una simple declaración en el sentido de que las paletas y los contenedores importados temporalmente serán reexportados dentro del plazo establecido por el Estado de que se trate.

4.10 Las autoridades públicas permitirán que los contenedores y las paletas que entren en el territorio de un Estado, de conformidad con lo dispuesto en la norma 4.8, salgan de los límites del puerto de llegada ya sea para el despacho de carga de importación y/o para tomar carga de exportación, con arreglo a procedimientos de control simplificados y con un mínimo de documentación.

Del contenido de los artículos 79, 80 y 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en concatenación con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Aduanas, se desprende la posibilidad de que la autoridad aduanal correspondiente exceptúe, a los fines de la introducción de contenedores y demás similares establecidos en el mismo artículo, del cumplimiento de las formalidades establecidos para el régimen de admisión temporal, sólo con la condición de que sean reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada; y que los contenedores y similares, que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos para la importación y exportación. Asimismo que, según la forma como se introduzcan a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de movilización de carga o simplemente mercancías.

Bajo este contexto, en el primero de los caos, los contenedores funcionan como un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido como embalaje de grandes dimensiones utilizado para transportar objetos voluminosos o pesados y facilitar el traslado, la carga y descarga de mercaderías, sin ruptura de los bienes muebles que moviliza; podrían considerarse como un equipo o accesorio del vehículo transportador, utilizados por los porteadores y/o las líneas navieras, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía marítima. El ingreso de estos equipos a territorio aduanero nacional, deben ser recepcionados en la zona primaria de la Aduana por un Agente Naviero, en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, los cuales estarán exceptuado de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados, posterior a su desaduanamiento por parte de los consignatarios o propietarios de las mercancías que transportan, dentro de los tres meses siguientes a su entrada.

Ahora bien, si los contenedores ingresan al territorio aduanero nacional de forma definitiva y no como implementos de movilización de carga de un porteador y/o línea naviera, sino mediante una importación ordinaria en cuyo caso, sus consignatarios o propietarios quedan obligados a los impuestos, tasas y otros requisitos aplicables a la importación de mercancías, tal y como lo prevé el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. También pueden ingresar temporalmente mediante el cumplimiento de las formalidades del régimen aduanero especial de admisión temporal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32, literal l) del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, y, de acuerdo al cual entre las “mercancías” que son susceptibles de acogerse a este régimen, se encuentran los “…contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías…”.

Expuesto lo anterior se infiere que existe una distinción entre los contenedores utilizados como implementos de movilización de carga, especialmente ideados para facilitar el transporte de mercancías por los porteadores o las líneas navieras, y aquellos otros que, en sí mismos, deben ser considerados como una mercancía, siendo en consecuencia, objeto de una importación ordinaria o de ser ingresados al territorio bajo régimen aduanero especial de admisión temporal.

En el caso de autos, valga apreciar que la empresa TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., es un Auxiliar de la Administración Aduanera, conforme a lo dispuesto en los artículos 145 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, 59 de su Reglamento General; así como 235 y 240 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, según consta de matrícula número 319, otorgada por la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, asentada en el Oficio No. INA-300-01-E-1286 del 06 de noviembre de 2001, e inscrita en el Instituto Nacional de Seguridad y Gente de Mar (INEA), como Agente Naviero acreditado en las Circunscripciones Acuáticas de las Capitanías de Puerto de: La Guaira y Puerto Cabello, de acuerdo al contenido del Oficio INEA/GGSGM/000139 de fecha 09 de abril de 2008, aportadas por la parte actora y sin confrontación por el ente tributario, quien admite la utilización de los equipos y que no fueron reembarcados dentro de los tres meses posteriores a su ingreso al territorio aduanero nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas. Omisión por la cual le fue impuesta sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuyo texto sigue:

Artículo 118. La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.”

Dicha norma contiene la consecuencia jurídica de la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva. Se trata de evitar que el régimen de admisión temporal, es decir, el régimen por el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos nacionales aplicables, pueda ser utilizado más allá de los límites o condiciones conformes a los cuales ha sido otorgada la autorización al beneficiario de dicho régimen aduanero teniendo como supuesto de hecho la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías”, lo que sugiere que el legislador ha utilizado la expresión “reexportación” como sinónimo de “reexpedición”, esta última más apropiada cuando se está en presencia del régimen aduanero especial de admisión temporal de mercancías, si se tiene presente el contenido del Artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual es solicitado a instancias del importador temporal, previo al arribo de las mercancías a la Aduana de entrada.

De ello resulta que existe diferencia con el “reembarque”, cuya solicitud tiene lugar a instancias del Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, tal y como sucede para el caso de los contenedores que fungen como implementos de movilización de carga sujetos al “reembarque” señalado en el Artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

En armonía con los criterios expuestos, esta sentenciadora concluye que no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, no “reexpedidas” dentro del lapso reglamentario de tres (3) meses como afirma la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron “reembarcados” por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, de conformidad a lo pautado en los Artículo 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional. En tal sentido, y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías, sino como implementos de movilización de carga, mal puede imponerse la sanción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, norma destinada a castigar la falta de reexpedición de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva, todo lo cual evidencia que la Administración Tributaria Aduanera incurrió en un falso supuesto de derecho, al aplicar la sanción contenida en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas a un Auxiliar de la Administración Aduanera, específicamente a un Operador de Transporte (Agente Naviero); razón por la cual este Tribunal, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, declara la nulidad de los actos administrativos recurridos. Así se decide.

No obstante ese pronunciamiento, este Tribunal Superior atendiendo a la sentencia No. 674 de fecha 08 de mayo de 2003 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Industria Azucarera S.C. C.A., en cuyo texto declara las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso tributario, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento a lo expresado, en consonancia con el artículo 259 del Texto Constitucional, esta Juzgadora advierte que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, específicamente en la situación jurídica bajo estudio. Es así que, en evidencia como ha resultado la conducta poco diligente del Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., quien no procedió al reembarque de contenedores vacíos y el isotanque, in conmento, dentro del lapso reglamentario de tres (3) meses siguientes a su entrada, ello ha generado en infracción al ejercicio de la potestad aduanera.

En tal sentido, es preciso remitirnos a la norma rectora de la actividad aduanera, como lo es su Ley Orgánica, que prevé en

el artículo 121, literal f), lo que sigue:

Artículo 121: Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

(omissis)

f) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 UT.) y mil unidades tributarias (1.000 UT.).

Así, este Órgano Jurisdiccional encuentra ajustado el supuesto de hecho descrito con el supuesto de derecho contenido en esa norma y, por lo tanto, estima que TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., debe ser sancionada con una pena establecida en su término medio, es decir, en quinientos cincuenta unidades tributarias (550 UT.). Así se declara.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., contra de la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/EA-008/Nº 00010015, de fecha 27 de agosto de 2009; Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-347/2009/Nº 00010461 del 10 de septiembre de 2009 y planillas de pagos Nros. 0994343551 y 0994354667 de fechas 01de septiembre de 2009 y 16 de junio de 2009, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por montos respectivos de BsF 21.500,00 y BsF 297.775,00; y, en virtud de la presente decisión se declara:

PRIMERO

Se anulan la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/EA-008/Nº 00010015, de fecha 27 de agosto de 2009; Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-347/2009/Nº 00010461 del 10 de septiembre de 2009 y planillas de pagos Nros. 0994343551 y 0994354667 de fechas 01 de septiembre de 2009 y 16 de junio de 2009, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se ordena a la Administración Tributaria, emitir las planillas de multas, conforme lo dispuesto en el literal f) del artículo 121 del la Ley Orgánica de Aduanas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas procesales a las partes por no haber sido vencida totalmente ninguna de ellas en la presente causa.

Esta sentencia tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de Noviembre de 2010.-Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:41 p.m.

La Secretaria,

K.U..-

Asunto No. AP41-U-2009-000636.-

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