Decisión nº 1058 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil nueve.

199º y 150°

SENTENCIA N° 1058

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000127

ASUNTO ANTIGUO: 1213

Vistos

con los informes presentados por la parte recurrente y la representación del Fisco Nacional.

En fecha 08 de marzo de 1999, el ciudadano Onofrio Sticca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.924.602, asistido en este acto por los abogados A.A. D’Acosta, I.A.R. y A.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 821.862, 11.409.607 y 11.921.324, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 305, 59.016 y 71.375, respectivamente, actuando en su carácter de Director Presidente de la contribuyente TRANSPORTE DE MATERIALES EN GENERAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de marzo de 1995, bajo el N° 39, Tomo A-19 e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30251622-6, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones de Sumario Administrativo N° GRTI-RG-DSA-89 y GRTI-RG-DSA-90 de fecha 22 de diciembre de 1998, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirma el reparo impuesto según Actas Fiscales Nros. GRTI-RG-DF-57-74-56 y GRTI-RG-DF-57-74-56-73, para los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01/06/95 al 31/12/95 y 01/01/96 al 31/12/96, por concepto de Impuesto sobre la Renta, determinándose una diferencia de impuesto por la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL CIENTO VEINTIDOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 41.815.122,00) y la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE SIN CÉNTIMOS (Bs.47.188.914,00), por concepto de multa tal como se discrimina a continuación:

  1. Resolución GRTI-TG-DSA-89.

    Período Impuesto Multa

    01-06-95 al 31-12-95 Bs. 10.082.498,00 Bs. 11.090.748,00

    01-06-96 al 31-12-96 Bs. 27.789.114,00 Bs. 31.957.481,00

    Total Bs. 37.871.612,00 Bs. 43.048.229,00

  2. Resolución GRTI-TG-DSA-90.

    Período Impuesto no retenido Impuesto a pagar

    01-06-95 al 31-12-95 719.749,00 719.749,00

    01-06-96 al 31-12-96 65.326.072,00 3.223.761,00

    Total impuesto BS. 3.943.510,00

    Período Impuesto que debió

    retener Porcentaje

    Aplicable Multa Bs.

    01-06-95 al 31-12-95 Bs. 719.749,00 105% Bs. 755.736,00

    01-06-96 al 31-12-96 Bs. 3.223.761,00 105% Bs. 3.384.949,00

    Total impuesto Bs. 4.140.685,00

    El presente recurso fue recibido del Tribunal Distribuidor, en fecha 12 de marzo de 1999.

    En fecha 18 de marzo de 1999, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto N° 1213, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación y solicitar a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el expediente administrativo de la empresa recurrente.

    El ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 22 de abril de 1999, la Gerencia Jurídico Tributaria fue notificada en fecha 23 dea bril de 1999, el Procurador General de la República, fue notificado en fecha 27 de abril de 1999, siendo consignadas las respectivas boletas en fecha 07 de mayo de 1999.

    Mediante sentencia interlocutoria N° 65/99, de fecha 24 de mayo de 1999, fue admitido el presente recurso contencioso tributario.

    Mediante auto de fecha 10 de junio de 1999, se declaró la presente causa abierta a pruebas.

    En fecha 02 de julio de 1999, el abogado A.A.R., ya identificado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos en fecha 6 de julio de 1999.

    En fecha 13 de julio de 1999, fueron admitidas las pruebas promovidas y en fecha 20 de septiembre de 1999, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho inmediato siguiente para que tenga lugar el acto de informes.

    En fecha 28 de septiembre de 1999, la abogada G.M., en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente accionante, siendo agregado a los autos en fecha 06 de octubre de 1999.

    En fecha 12 de noviembre de 1999, el abogado A.A.R., ya identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la recurrente y el abogado R.B.H., titular de la cédula de identidad N° 8.507.881, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.923, actuando en representación del Fisco Nacional, presentaron escrito de informes en el presente proceso judicial.

    En fecha 15 de noviembre de 1999, fueron agregados a los autos los escritos de informes presentados, fijándose ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso se declarará la presente causa en estado de sentencia.

    Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 1999, el Tribunal dejó constancia que vencido el lapso para presentar las observaciones, ninguna de las partes concurrió a dicho auto.

    En fechas 26 de abril y 02 de mayo de 2001, el abogado A.A., presentó diligencia solicitando sentencia.

    En fecha 07 de abril de 2009, la abogada I.A., en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó la prescripción de la obligación tributaria.

    II

ANTECEDENTES

En fecha 06 de abril de 1998, el ciudadano P.L., titular de la cedula de identidad N° 6.894.985, con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantó Actas Fiscales Nros. GR-RG-DF-57 y GR-RG-DF-74 y las actas de retenciones Nros. GR-RG-DF-56 y GR-RG-DF-73 a la contribuyente TRANSPORTE DE MATERIALES EN GENERAL C.A., (TMG) determinándose un reparo por concepto de Impuesto sobre la Renta para los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01/06/1995 al 31/12/1995 y 01/01/1996 al 31/12/1996.

En fecha de 22 de diciembre de 1998, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, dicta la Resolución Culminatoria de Sumario N° GRTI-RG-DSA-89, mediante la cual confirma los reparos formulados en las Actas Fiscales Nros. GR-RG-DF-57 y GR-RG-DF-74 de fecha 06/04/1998, determinándose para el ejercicio fiscal 1995, la cantidad de Bs. 10.082.498,00 y Bs. 11.090.748,00 por concepto de impuesto y multa respectivamente, y para el ejercicio fiscal 1996 la cantidad de Bs. 27.789.114,00 y Bs. 31.957.481,00 por concepto de impuesto y multa respectivamente.

Igualmente en fecha 22 de diciembre de 1998, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, dicta la Resolución Culminatoria de Sumario N° GRTI-RG-DSA-90, mediante la cual confirma los reparos formulados en las Actas de Retenciones Nros. GR-RG-DF-56 y GR-RG-DF-73 de fecha 06/04/1998, determinándose el impuesto por responsabilidad solidaria y la respectiva multa para los períodos investigados, tal como a continuación se indica:

Período Impuesto no retenido Impuesto a pagar

01-06-95 al 31-12-95 719.749,00 719.749,00

01-06-96 al 31-12-96 65.326.072,00 3.223.761,00

Igualmente, se procedió a calcular la multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, en los siguientes términos:

Período Impuesto que debió

retener Porcentaje

aplicable Multa Bs.

01-06-95 al 31-12-95 719.749,00 105% 755.736,00

01-06-96 al 31-12-96 3.223.761,00 105% 3.384.949,00

En fecha 08 de marzo de 1999, el ciudadano Onofrio Sticca, venezolano, mayor de edad, ya identificado, asistido en este acto por los abogados A.A. D’Acosta, I.A.R. y A.A.R., ya identificados, actuando en su carácter de Director Presidente de la contribuyente TRANSPORTE DE MATERIALES EN GENERAL C.A, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones de Sumario Administrativo N° GRTI-RG-DSA-89 y GRTI-RG-DSA-90 de fecha 22 de diciembre de 1998, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente TRANSPORTE DE MATERIALES EN GENERAL C.A, señalan en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

En cuanto a los supuestos ingresos no declarados por Bs. 8.910.000,00 y Bs. 30.085.827,00, señala que “parte de estos supuestos ingresos no son tales puesto que las operaciones que los causan nunca llegaron a perfeccionarse”, lo cual se evidencia de la anulación de los comprobantes o facturas, como en el caso de “las facturas N° 83 (11-4-96), 93 (3-4-96), 114 (11-7-96), (116 (11-7-96)”.

Por otra parte señala que “los ingresos incorporados por la Fiscalización, corresponde a ingresos exentos por constituir indemnizaciones recibidas en razón de contratos de seguros, todo de conformidad con el artículo 12, numeral 5 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, tal cual se desprende de el comprobante N° 156 del 3-10-96, a nombre de Seguros Orinoco”. En este sentido, destaca que su representada “está facturando un monto determinado a Seguros Orinoco, C.A, por la reparación efectuada a un vehículo” propiedad de su representada, “ella está efectuando el trabajo de la reparación pero a cargo de Seguros Orinoco C.A., por concepto de indemnización”.

En cuanto a los egresos por estar amparados por facturas sin número de Registro de Información Fiscal, aduce que las facturas o comprobantes rechazados sí tienen el N° de RIF, impreso. Así mismo, destaca que la norma prevista en el artículo 83 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, “afirma claramente que la factura sin RIF no servirá como medio de prueba de la realización del desembolso”.

Arguye que “el artículo 3° de la Ley de Impuesto sobre la Renta dispone que los ingresos producto de la actividad efectuada por su representada, que es el transporte de bienes, son disponibles desde el momento en que se ha efectuado la operación, es decir, que tales ingresos son disponibles aunque no hayan sido percibidos (…) esto significa que por disposición expresa del artículo 33 ejusdem, mi representada puede deducir aquellos gastos causados (sin que tengan que haberse pagados) destinados a su actividad productora de renta”.

Así, afirma que su representada “puede deducir todos aquellos gastos causados, efectuados en el territorio, normales y necesarios, destinados a la producción de la renta, es decir, que los gastos de su actividad no tienen que haberse pagado en el ejercicio de que se trate. En consecuencia, en vista de que las facturas sin RIF sólo serán rechazadas como medio de prueba de desembolso, y de que tal desembolso no es requisito para que nuestra representada sirva para deducir el gasto”, consideran que las objeciones levantadas no son procedentes.

En este orden, consideran que “el rechazar el gasto por estar amparado en facturas sin RIF, es totalmente injusto y desproporcionado por dos razones: 1) Hay muchos otros medios de prueba que nos sirven de fundamento para comprobar los gastos. 2) No se puede pretender rechazar la factura para comprobar el gasto, y por otro lado, considerarla válida para verificar el ingreso del beneficiario o recibidor”, es decir “aquellos casos en que la Administración fiscaliza e incorpora ingresos teniendo como fundamento facturas con o sin RIF”.

Considera que “tal disposición podría considerarse una sanción, ya que está condicionando la posibilidad de la deducción a la conducta del emisor de la factura. Esto significa, que si el emisor de la factura no imprime el RIF en la misma, el pagador de la misma se ve perjudicado ya que no podrá utilizar tal documento para comprobar el gasto. Obviamente hay una consecuencia jurídica desfavorable para el pagador, lo cual podría considerarse como una sanción, siendo esto violatorio de nuestro Código Orgánico Tributario, el cual tiene la exclusividad para establecer e imponer sanciones”.

Respecto a los gastos en los que no se efectuó la retención por Bs. 24.243.828,83 y Bs. 72.276.072,12, arguye que “dentro de las cantidades rechazadas por no haberse efectuado la retención, tenemos erogaciones que son costo”. En este orden, destaca que la norma prevista en el parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, es “clara al expresar que para lo único que se está condicionando al requisito de la retención es para admitir deducciones”, no haciendo referencia a los costos.

Por otra parte, arguyen que “es improcedente que se efectúen reparos por no cumplirse con la norma establecida en el parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable a los ejercicios objetados, el cual prevé que para poder deducir ciertos gastos, se debe cumplir con la obligación de retener y enterar, lo que se traduce en una sanción pecuniaria. Este artículo está condicionando la deducción de ciertos gastos a una conducta del contribuyente, es decir, ciertas erogaciones sólo podrán deducirse cuando el contribuyente efectúe las respectivas retenciones y las entere dentro del plazo establecido. Esta disposición está estableciendo una sanción que contraviene el Código Orgánico Tributario” (…) afectando el patrimonio de la contribuyente, llegándose al absurdo de que el sujeto tenga que pagar el impuesto sobre la renta teniendo pérdidas.

Concluyen sobre este aspecto que “el hecho de no haber practicado la retención del Impuesto sobre la Renta, no puede hacer perder la deducción de dicho gasto, ya que de esta forma se estaría aumentando el impuesto a pagar, por el incumplimiento de un hecho que está sancionado de manera expresa en dicho Código”.

Con relación a los supuestos gastos sin comprobación satisfactoria por los montos de Bs. 5.080.668,05 y Bs. 1.365.754,96, afirman que “tales egresos sí están lo suficientemente respaldados por los comprobantes correspondientes, los cuales serán producidos en su debida oportunidad”.

Igualmente los representantes judiciales de la contribuyente accionante, manifiestan su inconformidad con la determinación por responsabilidad solidaria, efectuada por la Administración Tributaria a la contribuyente en su condición de agente de retención, aduciendo que “la Administración Tributaria (…) tendría que demostrar que el hecho de no haber efectuado la retención, le causó un daño al Fisco Nacional”, lo cual “debería concretarse en que los perceptores de tales ingresos no los hubiesen declarado, en cuyo caso sí podría afirmarse que ha habido un perjuicio patrimonial”.

Arguyen que “si los perceptores de los ingresos (sujetos a retención) hacen su declaración de rentas, y en consecuencia pagan su respectivo impuesto, y por otro lado, el Fisco Nacional cobra nuevamente el impuesto sobre estos pagos al agente de retención, estaría obteniendo un pago doble, lo cual significa que mi representada estaría haciendo un pago de lo indebido y el Fisco Nacional obteniendo un enriquecimiento sin causa”.

Respecto a las multas impuestas, destaca que “en ambas infracciones o faltas, el Código establece como sanción un término medio equivalente al 105% del tributo omitido o dejado de retener, según el caso. Esto significa que la Administración aplicó, para un caso, una sanción superior al término medio, y para el otro, sí aplicó el término medio. Ambas multas fueron liquidadas independientemente, tal como se evidencia de las planillas de liquidación recurridas”.

Así mismo, alegan que los reparos se basaron en informaciones contenidas en las declaraciones presentadas por su mandante, lo cual la coloca “dentro de la eximente prevista en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, vigente para los ejercicios reparados”.

De igual modo arguye que “la Administración Tributaria, no aplicó correctamente lo dispuesto en el articulo 84 de nuestro Código Orgánico Tributario, norma que no es más que una remisión a nuestro sistema penal, el cual prevé que las conductas humanas están sancionadas con penas establecidas entre un límite superior y un límite inferior, y que el ente decisor, que en este caso es la Administración, deberá considerar elementos como el grado de culpabilidad, el grado de cultura del infractor, y las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en nuestro ordenamiento jurídico, para proceder a determinar la sanción aplicable al caso concreto”.

Aduce que “en este procedimiento, el Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria, procedió a liquidar las sanciones aplicando, para el caso de ‘supuesta contravención’, porcentajes superiores al término medio, 110% y 115% y para el caso de ‘incumplimiento de deber por no retención’, el termino medio”.

Concluye que “la Administración reconoce la existencia de tres circunstancias atenuantes y una agravante”, sin embargo consideran que “están presentes dos más, una es la relativa a la no comisión de ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores, y la otra la relativa a la no intención de cometer el hecho de tanta gravedad”.

Así mismo, destaca que “la Administración le dio (…) mucha importancia a la circunstancia agravante de la ‘gravedad del perjuicio fiscal’, situación que nos desconcierta, ya que es bien sabido que tales objeciones fiscales no están firmes, es decir, todavía está pendiente todo un procedimiento para decidir acerca de la procedencia de las mismas”.

Por otra parte, la representación judicial de la contribuyente accionante, en su escrito de informes alegó la incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Guayana, en virtud de que dicha Gerencia “fue creada por un órgano que no tenía competencia para ello” fundamentando el referido vicio en la Resolución N° 32, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las cuales se crean las Gerencias Regionales de Tributos Internos, dictada por el Superintendente Nacional Tributario y publicada en Gaceta Oficial N° 4881 del 29 de marzo de 1995.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Por su parte, el abogado R.B.H., , titular de la cédula de identidad N° 8.507.881, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.923, actuando en representación del Fisco Nacional, alega en su escrito de informes lo siguiente:

Con relación al argumento esgrimido por la representación de la contribuyente, referido a los ingresos no declarados, por las sumas de Bs. 8.910.000,00 y Bs. 30.085.827,00, arguye que “sólo parte de los ingresos brutos señalados por la fiscalización como no declarados, están amparados por la defensa del recurrente (…). En otras palabras, la contribuyente se limita a realizar una defensa limitada a ciertos y determinados hechos (…)”.

Arguye que “resulta lógico que si la contribuyente realizó una eventual anulación de comprobantes o facturas que reflejan actividades u operaciones realizadas (de transporte de materiales), que por motivos de diversa índole no fueron concretadas, esto pueda ser fehacientemente comprobado por los funcionarios fiscales al momento de la fiscalización, y en consecuencia, a través de los respectivos libros contables y documentos anexos, éstos puedan verificar la correcta anulación de las facturas y la no realización de la operación comercial generadora de ingresos para la contribuyente”.

Destaca que se desprende del artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, “la uniformidad que deben tener los libros contables, en cuanto a los principios de contabilidad que amparan las transcripciones y asientos que en ellos se realicen, lo cual sin duda, constituye un valioso medio de ayuda para la labor de fiscalización y a los fines del debido control fiscal”.

En este sentido, arguye que “resulta contradictorio, que se alegue un hecho (anulación de facturas por no haberse llevado a cabo la operación que ellas reflejaban), que pudo demostrarse fácilmente durante el proceso de fiscalización, de haberse llevado correctamente y merecer confiabilidad la contabilidad fiscal y documentación que respaldan las operaciones comerciales del contribuyente”.

Observa que del análisis de las presuntas facturas anuladas, “se puede afirmar, que lo anexado por la contribuyente, es un simple triplicado o duplicado (copia amarilla) de la factura original, en donde se coloca con tinta de bolígrafo la expresión ‘anulada’ o ‘nula’, sin que exista un sello o firma que permita identificar al emisor de dicha copia, ni tampoco una conformidad del beneficiario de aquella, con su anulación”.

Además, -señala- “se observan transcripciones, que alteran las cantidades originalmente expuestas en dichas facturas, por lo cual se deja en entredicho, la información contenida en ellas, resultando a todo evento, no fidedignas”.

Con respecto al alegato de la recurrente, referido a que “existen unos ingresos que no pueden incluirse dentro del renglón de los ingresos brutos, ya que constituyen ingresos exentos, de acuerdo al artículo 12, numeral 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta”, arguye que de acuerdo con el “las indemnizaciones que reciban los asegurados, en razón de contratos de seguros, no estarán gravadas con el impuesto. Sin embargo, tal y como lo indica el citado artículo, los referidos pagos (indemnizaciones), tienen su razón de ser en la existencia de un contrato de seguros, el cual constituiría el medio probatorio por excelencia, para desvirtuar la pretensión fiscal, ya que de él se inferiría la relación entre las erogaciones emitidas a favor de la recurrente y la naturaleza de las operaciones que las justifican”.

Arguye que “sin embargo, el referido contrato no fue exhibido a los fiscales actuantes en el procedimiento sumarial, y tampoco ha sido traído al expediente judicial bajo estudio, por lo cual no se puede establecer la debida relación de causalidad, que a juicio de la contribuyente existe entre los pagos recibidos y las razones (de carácter indemnizatorio) que lo justifican, incluso debe decirse, que resulta irregular, la argumentación que sobre el particular expone la contribuyente, por cuanto si esta no realiza labores de reparación de vehículos, no se comprende como puede facturar, a nombre propio, una cantidad dineraria por dicho concepto, cuando por lo general, la costumbre o practica llevada a cabo por las empresas aseguradoras, consiste en una serie de pasos o formalidades técnicas, tales como, la inspección del vehículo (a través de peritos especializados) a los fines de estimar los daños, la emisión de la orden de reparación a ser realizada en uno de los talleres relacionados con la citada compañía aseguradora, y luego de ello (una vez reparado el vehículo asegurado) es la propia compañía aseguradora quien paga el taller relacionado, sin que para ello deba intervenir o ser beneficiario del pago de la persona asegurada”.

Por otro lado, observa que “la contribuyente ha anexado, como parte de las pruebas promovidas, copia simple de la declaración del siniestro ante la empresa aseguradora, así como del cheque presuntamente emitido por aquella, a lo cual debe decirse, que tales copias carecen de mérito probatorio en tanto no fueron cotejadas con los respectivos documentos originales”.

Respecto al alegato de la representación judicial de la recurrente, referido al rechazo de costos y deducciones por estar reflejadas en facturas que no tienen el respectivo Registro de Información Fiscal, “debe decirse que las operaciones que dan lugar al nacimiento de diversas deducciones y costos de la renta bruta, son esencialmente de orden económico, por lo que la factura en la cual se deja constancia de la operación realizada, se convierte en un factor fundamental par la correcta determinación del tributo”.

Arguye que “la facturación que acredite la transcripción contable del contribuyente, debe estar conforme a las formalidades establecidas en las leyes y reglamentos, ya que esta resulta de capital importancia, para controlar físicamente el cumplimiento correcto y oportuno de la determinación del tributo, por parte del contribuyente”.

Aduce que de la norma prevista en el artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se evidencia “con meridiana claridad que el incumplimiento en la trascripción del R.I.F, en el cuerpo de la factura emitida a favor de un determinado beneficiario de un bien o servicio que pueda ser considerado como un elemento de costo o deducción de la renta neta, acarrea la consecuencia de que ésta no sea considerada como medio de prueba, para catalogar tal gasto o erogación como un costo deducible de la renta bruta obtenida en el ejercicio fiscal de que se trate”.

En cuanto al alegato de la recurrente, respecto a “que se han efectuado reparos a la contribuyente, por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 78, parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta, según el cual se debe retener el impuesto correspondiente en la fuente para admitir su deducibilidad”, alega que “en realidad se trata de una condición de admisibilidad, que de no ser cumplida conlleva a una consecuencia que es el rechazo de la deducción. Este rechazo no puede considerarse como una sanción en virtud de que una sanción es una ‘pena que determina la ley, o el cumplimiento real de toda norma (legal) bajo la amenaza de un castigo (sanción), a diferencia de lo que significa el cumplimiento de tal requisito, en razón de que el mismo no es obligatorio, es potestativo y lo que trae consigo es un beneficio para el contribuyente, como lo es el de reducir la base imponible sobre la cual será calculado el impuesto a pagar, por efecto de las deducciones que puede hacer de sus ingresos brutos”.

Con relación a los gastos sin comprobación satisfactoria, destaca que “los comprobantes de egresos anexados al expediente judicial, mediante el respectivo escrito de promoción de pruebas, interpuesto el 02-07-99, constituyen documentos internos de aquella, los cuales podrán tener algún valor probatorio, siempre y cuando su análisis sea hecho de manera integral con los asientos contables y demás documentos relacionados con la contabilidad de la contribuyente”.

Afirma que “las presuntas facturas, también anexadas como pruebas que sirven de respaldo a los comprobantes de egresos que sustenten las erogaciones por los montos antes señalados, deben cumplir con una serie de formalidades de carácter legal y reglamentario. Esta exigencia radica en el hecho de que a través de las facturas, se suministra a la Administración la información sobre las operaciones económicas del sujeto pasivo y de los terceros, con lo cual se ve facilitada la labor de control administrativa”.

En cuanto al alegato de improcedencia de la responsabilidad solidaria aducida por la representación judicial de la recurrente, destaca que “tal responsabilidad, tiene su fundamento, en el hecho de que a pesar de existir una obligación legal, el sujeto obligado, no ha retenido el impuesto en la fuente, o bien no lo ha enterado oportunamente al Fisco Nacional, por lo que resulta evidente que se ocasionan daños y perjuicios contra el fisco, surgiendo entonces, para quien resulte responsable de tales omisiones, la obligación, incluso de carácter civil, de reparar e indemnizar los daños y perjuicios causados”.

Igualmente sostiene que “no procede la eximente de sanciones contenida en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ya que los reparos fiscales señalados en los actos recurridos, no han tenido como único y exclusivo fundamento los datos suministrados por el contribuyente en su declaración de rentas, sino que tal y como lo expresan las resoluciones recurridas y las actas fiscales y anexos que las sustentan, la fiscalización o actuación fiscal comprendió la extracción de datos e informaciones de los registros contables (libros) y demás documentos (facturas, documentos equivalentes, contratos, etc) que reposan en los archivos de ‘Transporte de Materiales en General, C.A’, por lo que a todas luces, luce inaplicable tal normativa”.

Así mismo, indica “que las atenuantes contenidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, si han sido tomadas en cuenta por la Administración, al momento de imponer las multas aplicables por las transgresiones fiscales, detectadas por la fiscalización, ya que como se observa en el cuerpo de la Resolución N° GRTI-RG-DSA-89, la sanción allí expuesta se aplicó de acuerdo los artículos 97 y 71 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal. Así mismo, claramente se expone en la página 7 de dicha Resolución que se tomaron en cuenta diversas atenuantes, que se aplican a la recurrente, a los fines de establecer el debido criterio de graduación de la pena”.

Igualmente arguye que “la Resolución (…), aplica la sanción del artículo 99 del Código Orgánico Tributario en su término medio, de acuerdo a la normativa antes señalada, por lo que mal podría decirse, que la Administración ha incurrido en la imposición de penas abusiva o confiscatorias, cuando lo que se ha hecho, es seguir el procedimiento de Ley, para la cuantificación correcta de dichas sanciones”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la accionante, y de la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si el acto administrativo está viciado de nulidad por haber sido dictado por funcionario incompetente.

ii) Si es procedente el rechazo de la determinación efectuada por la Administración Tributaria por concepto de Impuesto sobre la Renta, por ingresos no declarados.

iii) Si es procedente el rechazo de gastos, en virtud de que las facturas no contienen el número del Registro de Información Fiscal (RIF)

iv) Si es procedente el rechazo de gastos, por cuanto la contribuyente no efectúo la correspondiente retención de impuesto sobre la renta.

v) Si es procedente el rechazo de gastos por no estar debidamente soportados.

vi) Si la norma prevista en el artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, tiene carácter sancionador.

vii) Si el contribuyente en su condición de agente de retención, es responsable solidariamente por los tributos dejados de retener.

viii) Si es procedente la determinación de las multas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 99 del Código Orgánico Tributario de 1994.

ix) Si el procedente la eximente de responsabilidad tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

x) Si a los fines de la determinación de las sanciones establecidas, son procedentes las circunstancias atenuantes, previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

xi) Si es procedente la prescripción de la obligación tributaria, por la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años, luego de que el Tribunal dijo “Vistos”.

Antes de analizar el fondo de la controversia planteada, este Tribunal entra a conocer la posible prescripción de la obligación tributaria, en virtud de la solicitud, que en fecha 07 de abril de 2009, hiciera la abogada I.A., en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente, “visto la presente se encuentra paralizada desde el 02/05/2001, es decir por casi ocho (8) años”.

En efecto, este Tribunal por razones de orden público, y en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda, considera necesario pronunciarse previamente sobre la referida solicitud de prescripción.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 1999, el cual cursa al folio 479 del expediente judicial, es necesario considerar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

“Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo)

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

(Destacados de la Sala).

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años.

En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 29 de enero de 1999, de las Resoluciones Nros GRTI-RG-DSA-89 y GRTI-RG-DSA-90, ambas de fecha 22 de diciembre de 1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición, del recurso contencioso tributario, en fecha 08 de marzo de 1999, contra la referidas Resoluciones ut supra.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, (folio 479) en fecha 15 de noviembre de 1999, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, dejando constancia, en fecha 02 de diciembre de 1999, que ninguna de las partes concurrió a presentar las referidas observaciones. Así, una vez vencido el lapso para presentar los informes, -es decir desde el día 15 de noviembre de 1999- la causa entra en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 22 de marzo de 2000-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 23 de marzo 2000, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

Así, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 23 de marzo de 2000, sólo consta en autos diligencia de fecha 26 de abril de 2001, mediante la cual el abogado A.A., titular de la cédula de identidad N° 821.862 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 305, en su condición de apoderado judicial de la contribuyente recurrente, solicitó se dicte sentencia en la presente causa. No obstante, desde esta fecha no se produjo ninguna otra actuación de las partes, hasta el día 07 de abril de 2009, fecha en la cual la abogada I.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.016, presentó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal declare la prescripción de la obligación tributaria en la presente causa.

En consecuencia, puede evidenciar quien juzga, que la causa estuvo paralizada por 7 años, 11 meses y 7 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación tributaria y sus accesorios.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria y impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por las cantidades de BOLIVARES CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL CIENTO VEINTIDOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 41.815.122,00) y BOLIVARES CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE SIN CÉNTIMOS (Bs.47.188.914,00), por concepto de impuesto y multa respectivamente, al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a la sociedad mercantil TRANSPORTE DE MATERIALES EN GENERAL C.A., a través de las Resoluciónes Nros. GRTI-RG-DSA-89 y GRTI-RG-DSA-90 de fecha 22 de diciembre de 1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se determinaron las cantidades de BOLIVARES CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL CIENTO VEINTIDOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 41.815.122,00) y BOLIVARES CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE SIN CÉNTIMOS (Bs.47.188.914,00), por concepto de impuesto y multa respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante TRANSPORTE DE MATERIALES EN GENERAL C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En horas de despacho del día de hoy veintitrés (23) del mes de julio de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO: AF47-U-1999-000127

ASUNTO ANTIGUO: 1213

LMCB/JLGR/mgr

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