Decisión nº 153-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 06 de mayo de 2008

198º y 149º

DECISION Nº 153-08.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: R.C.O..

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.H.C., titular de la cédula de Identidad No. 5.560.293, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 22.894, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “TRANSPORTE MONTE LLANO, S.A.” (TRAMONSA), según poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 9 de Noviembre de 2007, bajo el N° 9, Tomo 135, el cual riela al folio once (11) de la causa, en contra de la decisión N° 9S-30-08, dictada en fecha 10-03-07 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó mantener la entrega material en calidad de deposito del vehículo que reúne las siguientes características: Marca: Mack, Modelo R611SXV, Año: 1980, Placas 031-GBR, Color: Amarillo, Serial de Carrocería: R611SXV29876, Serial de Motor: TB6758K7300, Clase: Camión, Tipo Chuto, Uso de Carga, a la mencionada ciudadana; esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio cuenta de la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 16 de Abril de 2008, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por lo que la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La recurrente fundamenta su recurso de apelación, en una única denuncia basada en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

    Manifiesta que tal y como se evidencia de autos se solicitó mediante escrito motivado que habiendo transcurrido hasta el día de hoy mas de seis (06) años desde que a TRANSPORTE MONTE LLANO, S.A. (TRAMONSA), se le entregó el vehículo supraidentificado en calidad de depósito, guarda y custodia por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 16 de Noviembre de 2001, y en vista que la misma ha cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y en observancia de lo establecido en sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-07-2005, la entrega en propiedad plena del vehículo a la referida empresa, indicando que en fecha 10 de Marzo de 2008, el Tribunal de Instancia produce decisión que evidentemente está viciada de nulidad, pues niega el pedimento de autos apartándose incluso del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Señala que la absoluta falta de sustentación legal del fallo apelado, contraviene lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo la recurrida en falso supuesto. Explana que resulta obligatoria la devolución de los vehículos automotores a quien exhiba y demuestra ser el propietario, en virtud de la respectiva documentación expedida por las autoridades administrativas y de tránsito, que acrediten sus derechos por cualquier medio lícito sobre el respectivo bien mueble sometido a publicidad registral especial.

    Comenta que la decisión impugnada además viola el criterio de la Sala Constitucional del M.T. de la República, expresado en sentencia de fecha 13-07-2005, que establece que en los casos de imposibilidad de demostrar la propiedad de un tercero sobre el respectivo automóvil, o de cotejar datos y características del vehículo, se debe preferir, en caso de mediar la respectiva solicitud, la posición del poseedor que afirma ser el dueño del bien, amparado en el título que exhibe, para declarar su derecho de propiedad sobre el mismo, privando a su favor garantías Constitucionales de acceso a la justicia y al debido proceso, sobre las dilaciones del Ministerio Público y/o un muy restringido criterio de aquel o del órgano Jurisdiccional Penal, advirtiendo que en casos como el presente, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados, impidiendo una plena prueba, en tal sentido argumenta el recurrente que el Juez que conoce de la reclamación debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil.

    Afirma que la sentenciadora restringe al máximo los derechos de su representada, y le niega toda posibilidad de su acceso a una justicia imparcial y expedita, y para ello parte de un falso supuesto, pues todo el peso de su decisión la fundamenta en el hecho de que ella no dará autorización para enajenar, gravar o disponer del automotor por cualquier acto jurídico, constituyendo semejante premisa un evidente falso supuesto que inficiona de nulidad el fallo, pues su representada nunca le ha pedido al Tribunal autorización para la venta del vehículo, como se desprende de la solicitud que ha motivado la resolución de la que se apela, por lo que a partir de un falso supuesto, como lo es el hecho de que su patrocinada le formuló una solicitud de la venta para el vehículo, lo cual no se corresponde con la realidad, y negar la Jueza de la recurrida la verdadera solicitud de declaratoria de plena propiedad sobre el mismo, le conculcó los derechos Constitucionales de la empresa que representa, violando así las normas adjetivas penales invocadas.

    PETITORIO: La recurrente solicita sea admitido el presente recurso y así mismo sea declarada con lugar la apelación.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a fallo N° 9S-30-08, dictada en fecha 10-03-2008 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó mantener la entrega material en calidad de deposito del vehículo que reúne las siguientes características: Marca: Mack, Modelo: 1977, Clase: Camión, Color: Amarillo, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Serial de Carrocería: R609PV22554, Serial del Motor: ET7637M7504, Placas: 15R-CAB (sic), a la ciudadana N.H.C., titular de la cédula de Identidad No. 5.560.293, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 22.894, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “TRANSPORTE MONTE LLANO, S.A.” (TRAMONSA), con prohibición expresa de enajenar, gravar o disponer del referido automotor por cualquier acto jurídico.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio N.H.C., en su carácter de apoderada judicial de la empresa “TRANSPORTE MONTE LLANO, S.A.” (TRAMONSA), esta Sala para decidir observa:

    Manifiesta la recurrente que hasta el día de hoy han transcurrido mas de seis (06) años desde que se le entregó el vehículo a la empresa TRAMONSA en calidad de depósito, guarda y custodia por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 16 de Noviembre de 2001, cumpliendo con las obligaciones impuestas por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en fecha 10 de Marzo de 2008, el Tribunal a quo produjo una decisión viciada de nulidad al negar la entrega en propiedad plena del vehículo en cuestión a la referida empresa, apartándose incluso del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-07-2005. Señala que la absoluta falta de sustentación legal del fallo apelado, contraviene lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela (acceso a la justicia y al debido proceso), 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo la recurrida en falso supuesto.

    Explana que resulta obligatoria la devolución de los vehículos automotores a quien exhiba y demuestra ser el propietario, en virtud de la respectiva documentación expedida por las autoridades administrativas y de tránsito, que acrediten sus derechos por cualquier medio lícito sobre el respectivo bien mueble sometido a publicidad registral especial, advirtiendo que en casos como el presente, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce de la reclamación debe aplicar como principio general el postulado establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil.

    Ante tales planteamientos y a los fines de garantizar derechos fundamentales invocados, este Tribunal Colegiado observa en actas copia del Título de Propiedad No. R611SXV29876-1-1, de fecha 08 de junio de 1989 del vehículo placas 031-GBR, a nombre de la empresa “Transporte Montellano, S.A.”, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., inserto al folio 25, que de alguna manera demuestra la legitimidad de su propiedad.

    En relación a las actuaciones practicadas en la presenta causa sobre el vehículo solicitado, la Sala verifica:

    1. La Experticia de reconocimiento practicada en fecha 28 de mayo de 2001, al vehículo antes descrito, por parte de la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos del Destacamento 35, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, cuyas conclusiones refieren:

    1) Que la placa S/Carrocería (puerta) esta…………………. DESINCORPORADA..

    2) Que el serial del motor es………………………………….... ORIGINAL..

    3) Que el Serial de Chasis esta……………………………..…. ORIGINAL

    (Folio 57).

    b) Oficio N° 9700-135-BV-9836, de fecha 28 de agosto de 2001 emanado de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual comunican al Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal que el vehículo marca Mack, placas 031-GBR, “…NO SE ENCUENTRA SOLICITADO por ante este Cuerpo policial” (Folio 79).

    En efecto, tal como lo narra la recurrente, en fecha 16 de noviembre de 2001, el Juzgado Noveno en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal acordó devolver en calidad de depósito el vehículo marca Mack, placas 031-GBR al ciudadano A.Q.V., con la modalidad de uso, guarda, custodia y mantenimiento, con la obligación de presentarlo cuando le sea requerido (Folio 95 al 98). Por su parte, en fecha 10 de marzo de 2008, el mismo Juzgado Noveno de Control ordena mantener la entrega material en calidad de depósito del referido vehículo a la Abogada N.H.C., prohibiéndose expresamente la posibilidad de enajenar, gravar o disponer del automotor solicitado (Folio 116).

    Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

    Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

    Quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace en el ejercicio del goce del derecho de propiedad, alegando además que dicha decisión le causa un gravamen irreparable al no poder disponer “libremente” del bien mueble en referencia, esto es, ejercer sin restricciones el derecho constitucional de propiedad que le asiste. En el mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, regulada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C., cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

    "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

    2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

    3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".

    Por otra parte, tenemos que la concepción constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:

    "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

    .

    De la norma constitucional antes transcrita, se observa que la Constitución sólo garantiza la protección de la propiedad adquirida, conforme a las reglas ordinarias previstas en el Código Civil. En cuanto a este aspecto se refiere, la doctrina ha indicado que:

    La propiedad civilista atañe más a la noción del derecho real. De esa manera, el artículo 545 del Código Civil señala que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. De allí las críticas que la doctrina venezolana ha formulado, al precisar que la propiedad es un concepto mucho más amplio que excede a la simple suma de atribuciones que comprende ese artículo

    . (Gorrondona, J.L., “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, tercera edición, Caracas, Manuales de la Universidad Católica A.B., 1993, p: 170).

    Con vista al señalamiento doctrinario antes referido, este Tribunal de Alzada da cuenta que en la presente causa es necesario acatar el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 04-2397, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual expresa:

    ...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”

    A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente...

    .

    De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    En torno a lo anterior, es necesario establecer lo señalado por la doctrina al señalar:

    El Derecho venezolano proporciona la respuesta con fundamento en sus propias regulaciones y con apego a los milenarios principios que subyacen en las nociones acerca de los derechos sobre las cosa, concretamente, del derecho de propiedad… El Juez Penal al devolver una cosa a una persona no hace sino reconocerle un derecho sobre ella o, por lo menos, un mejor derecho que los demás, por ejemplo, propiedad sobre posesión…

    (Vecchionacce, Frank. “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2005: pp. 443 y 448).

    Como complemento a lo antes señalado, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que la finalidad de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, conforme lo preceptúa nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es transgredido el pretendido derecho de propiedad alegado por el accionante, lográndose al ejercer una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos.

    Ahora bien, es oportuno destacar que en el caso bajo estudio el certificado de registro vehicular se encuentra a nombre de la empresa solicitante (“TRANSPORTE MONTELLANO, S.A.”), inserto al folio 25. A su vez, de las actas se desprende que el mismo “…no aparece registrado en nuestro sistema computarizado Siipol, hasta la presente fecha”, aunado al hecho que la empresa Transporte Montellano ha venido poseyendo el referido vehículo en forma pacífica, continua e ininterrumpida y a la vista de todos, lo que hace presumir su buena fe en la adquisición del mismo. Por lo tanto, quienes aquí deciden consideran que le asiste la razón a la recurrente, ya que en acatamiento del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito es claro que en el caso sub examine, el imperativo de restitución en entrega plena a que se contrae el citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido desconocido en la decisión recurrida, en perjuicio de quien ha acreditado legítimamente la propiedad sobre el vehículo controvertido, según los términos que arriba quedan expuestos. Esta Sala advierte además a la empresa propietaria que debe realizar todas las actividades conducentes para regularizar la situación del vehículo solicitado ante las oficinas administrativas del SETRA, sirviéndole de soporte para su registro la copia debidamente certificada de este fallo. Y así se decide.

    Como corolario de lo antes señalado, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio N.H.C., en su carácter de apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE MONTELLANO, S.A., revocando la decisión impugnada y ordenando la entrega en plena propiedad a la solicitante. Así se Decide.

    DECISIÓN

    Por las razones y argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio N.H.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 22.894, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “TRANSPORTE MONTE LLANO, S.A.” (TRAMONSA). SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 9S-30-08, dictada en fecha 10-03-07 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: ORDENA al Tribunal que dictó la decisión recurrida realizar la entrega plena a la ciudadana N.H.C., identificada en autos, del vehículo con las siguientes características: Marca: Mack, Modelo R611SXV, Año: 1980, Placas 031-GBR, Color: Amarillo, Serial de Carrocería: R611SXV29876, Serial de Motor: TB6758K7300, Clase: Camión, Tipo Chuto, Uso de Carga. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y REVOCADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    L.R.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    R.C.O.D.C.L.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la decisión anterior, se registró la misma bajo el N° 153-08.

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    RCO/rco.

    Causa N° 3Aa4001-08

    El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado C.O.G.. HACE CONSTAR:”Que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, causa N° 3As 4001-08, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento. ASI LO CERTIFICO en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008).

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

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