Decisión nº 460 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 01 de Noviembre de 2006

196º y 147º

CAUSA N° 2Aa-3360-06

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 10-10-06, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.R., Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.780, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Transporte Monterico S.R.L.; contra la decisión N° 2618-06, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Agosto de 2006, en la cual declara sin lugar la entrega material del vehículo marca: Internacional, modelo: 5070603, clase: Camión, tipo: Estaca, color: Marrón (actualmente verde y blanco), placas: 801-MBL, serial de carrocería: JGB12699, serial del motor: NH23010758181, Uso: Carga, año: 1980; a la empresa antes mencionada.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Octubre de 2006, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente ha fundamentado su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, comenzando su escrito narrando los hechos acontecidos en la presente causa, y continúa señalando en el punto denominado “DEL DERECHO”, lo siguiente: “…que la juzgadora luego de hacer el planteamiento del análisis antes transcrito incurre en quebrantar los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, al momento que adopta el criterio restrictivo de negar y desconocer la condición de propietario y poseedor del vehículo reclamado por parte de mi representada, arguyendo a manera de afirmación y a titulo personal que la documentación presentada por mi representada es falsa, a pesar que evidencia la falta de diligencia tanto del Ministerio Público como (sic) la Juez de Control que nos motiva a recurrir en el ejercicio de interponer el recurso de apelación contra su decisión…”.

Indica que: “…el Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir para determinar la falsedad o no de instrumento público según la accesión (sic) tercera del capítulo quinto del título primero del libro segundo del Código de Procedimiento Civil, en sus articulados 438 y siguientes mal puede la Juzgadora pronunciarse en dictaminar y determinar la supuesta y presunta falsedad del documento de propiedad presentado y consignado por mi representada; toda vez que esta representación desconoce la documentación consignada por la ciudadana E.C., como lo es el documento de compra con pacto de retracto, acta de defunción de J.G., ya que la misma no ha demandado civilmente el derecho que presuntamente le asiste para informar al tribunal el supuesto fraude, si observamos que dicha ciudadana ha manifestado no conocer a J.G., y luego expone que tiene en su poder y consignan acta de defunción del referido ciudadano…”

Alega que: “…la Juzgadora viola el Art. 49 Numeral (sic) 2 do, de la Constitución Nacional de Venezuela, y el Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la presunción de inocencia al afirmar que mi representada actuó como comprador de mala fe, situación esta que debe ser probada y en el caso en comentó la Juzgadora desconoce el postulado previsto en el Art. 1359 del Código Civil Venezolano…”

Relata que: “…desconoce lo dispuesto en el Art. 772 Esjusdem (sic), referido a que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; situación esta que materializa la conducta de mi representada de haber realizado la operación de compra-venta de buena fe tipificando así la situación jurídica prevista en el Art. 788 del tan mencionado Código Civil Venezolano…”

En el punto denominado “CONCLUSIÓN”, arguye que: ”…la Juzgadora suplió defensa al fundamentar bajo supuestos irracionales la negativa de entregar el vehículo detenido a mi representada manifestando la presunción de la mala fe y afirmando la falsedad de documento, asabiendas (sic) que al momento de realizar una operación de compra-venta entre desconocidos, normalmente al comprador obra de buena fe confiando en la persona que dice ser la vendedora propietaria y se tiene mayor confianza, y seguridad en la negociación cuando la operación se realiza en presencia de funcionarios públicos en este caso ante un notario que deja constancia del acto realizado de lo visto y escuchado autenticado con fe pública dicha operación, mal puede la Juzgadora de manera irresponsable que mi representada ha obrado de mala fe causándole un gravamen irreparable al negar el vehículo de su propiedad el cual a (sic) estado en posesión del mismo desde la fecha cierta de la celebración del contrato de compra-venta, así como también le dio cumplimiento a las disposiciones legales que rigen sobre el derecho de propiedad y registro automotor…”

Por último solicita sea admitido el recurso de apelación interpuesto y se anule la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se ordene la entrega inmediata del vehículo y la restitución de la posesión que le asisten a su representada.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa que el recurrente ha fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las que le causen un gravamen irreparable; ahora bien, del minucioso análisis realizado por este órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia:

  1. - Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de Transporte Monterrico S.R.L., de fecha 09-05-2005, inserto al folio 43 de la causa.

  2. - Experticia de Documentología, de fecha 02-02-2006, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, donde los expertos concluyen lo siguiente:

    …La pieza cuestionada signada bajo el número 23642313, mencionada y descrita en el numeral uno (1) de la exposición del presente informe pericial, cumple con todos los elementos de seguridad correspondientes a este tipo de documento, por lo que se determinan auténticos,…

    , inserto al folio 45 de la causa.

  3. - Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano J.S.G.S., de fecha 20-08-2003, inserto al folio 51 de la causa.

  4. - Acta de Defunción, correspondiente al ciudadano G.S.J.S., en la cual se señala como fecha del deceso el día 19-03-04, inserto al folio cuarenta y ocho de la causa.

  5. - Documento de compra-venta, suscrito entre el ciudadano J.S.G.S., y la Sociedad Mercantil Transporte Monterrico S.R.L., autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, Estado Zulia, de fecha 06-12-2004, anotado bajo el N° 22, Tomo 108 de los libros de autenticaciones, inserto al folio 46 y 47, y luego riela al folio 53 y 54 de la presente causa copia certificada del mencionado documento

  6. - Acta Policial, emanada del Instituto Autónomo de Policía, Municipio San Francisco, de fecha 12-01-2006, suscrita por los funcionarios R.Á., placa N° 185, y J.M., placa N° 320, en la cual dejan constancia de la retención del vehículo en cuestión, inserto al folio 59 de la causa.

  7. - Declaración de la ciudadana E.C.R., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en fecha 12-01-2006, quien entre otras cosas manifestó “…El día 15 de Diciembre del año 1998 se realizó una venta con pacto de retracto con el señor ORANGEL DE J.V.B. y la señora A.M.F.D.V., en calidad de representantes de Fabricados y Ferretería V&V C.A:, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES. La venta con pacto de retracto era de un Camión, Marca Internacional, Modelo 5070603, Placas 801MBL, Año 1980, Color Marrón…”; inserta al folio 60 de la causa.

  8. - Declaración del ciudadano R.F.C., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en fecha 12-01-2006, quien entre otras cosas manifestó: “…Hoy a las 10:00 horas de la mañana, estaba accidentado en la vía Perijá en el camión de la empresa Monte Rico, un oficial de Polisur, se me acercó, me preguntó que pasaba, le conté que estaba accidentado ya que se había roto un cardan. El Oficial radió la placa del camión y me dijo que estaba solicitado…” ; inserta al folio 62 de la presente causa.

  9. - Al folio 65, se encuentra escrito interpuesto por la ciudadana E.C.R., por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual manifiesta entre otras cosas “…En fecha 15 de Diciembre de 1988 adquirí a través de la Notaría Pública de San Francisco, según se evidencia en documento Autenticado anotado bajo el N° 40, tomo 20 de los Libros de Autenticaciones, un vehículo que presenta las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Estaca; Marca: Internacional; Año 1980; Modelo 5070603, Color anterior: Marrón, Color Actual Verde y Blanco; Uso: Carga; Placa: 801-MBL, Serial del Motor: NH23010758181, Serial de Carrocería JGB12699, y que me vendieran los ciudadanos ORANGEL DE J.V.B., titular de la cédula de identidad N° 4.759.642 y A.M.F.D.V., titular de la cédula de identidad N° 4.746.915, respectivamente, actuando como Presidente y Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil “Prefabricados y Ferretería V&V, C.A…”

  10. - Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de la ciudadana Miladys M.S.Q., de fecha 21-01-1994, inserto al folio 69 de la causa.

  11. - Documento de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos Orangel de J.V.B. y A.M.F.d.V., en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Prefabricados y Ferretería V&V, C.A., y la ciudadana E.C.R., autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, Estado Zulia, de fecha 15-12-98, anotado bajo el N° 40, Tomo 20 de los libros de autenticaciones.

  12. - Copia simple del documento de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos Miladys M.S.Q., y la firma Mercantil Prefabricados y Ferretería V&V C.A., representada por el ciudadano Orangel Villasmil, inserto al folio 97 de la causa.

    A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que:

    (Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)

    , así mismo en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó sentado que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en las que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

    Observa la Sala, que el vehículo de actas se encuentra retenido en virtud de averiguación penal por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, así mismo, se evidencia que el vehículo en mención es solicitado por los ciudadanos E.C. y J.E.F.C., identificados en actas, evidenciándose que aun de actas no se ha podido establecer con certeza, a quien de ellos asiste el legítimo derecho de propiedad, pues aún cuando el Tribunal de Primera Instancia efectuó audiencia oral, en fecha 01-08-2006, inserta a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y ocho (158) de la presente causa, para dilucidar sobre la propiedad del vehículo reclamado, no es menos cierto que el mismo presenta una serie de incoherencias en sus seriales de identificación frente a las documentaciones presentadas por ambas partes, así como también se evidenció de las actas que el vehículo en cuestión tiene cambiado su estado original; aunado a las circunstancias de que en actas se observa que ambos solicitantes presentan documentos de adquisición del vehículo, autenticados por ante las Notarias Públicas ut-supra señaladas, y existe un acta de defunción con fecha de muerte del ciudadano J.S.G. que cuestiona la posibilidad de haber vendido al solicitante recurrente, por cuanto se realizó en fecha posterior del fallecimiento de ciudadano antes mencionado, por lo que se hace imposible por ahora, determinar con certeza la identificación real del referido vehículo y quien es su legítimo propietario, razón por la cual observan los miembros de este Órgano Colegiado, que existen dudas sobre la propiedad del vehículo solicitado, en razón de ello lo procedente era negar la entrega de dicho vehículo, criterio que comparte esta alzada, pero sin entrar a determinar la falsedad o no del documento autenticado en fecha 06-12-04, ya que ello corresponde a los Tribunales Civiles, o en todo caso debe determinarlo la investigación penal que adelanta la Fiscal Undécima del Ministerio Público, por lo que en tal virtud, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se debe Confirmar la decisión recurrida.

    En tal sentido, una vez a.t.l.a. que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, y acogiendo el criterio jurisprudencial supra-citado; concluyen los miembros que efectivamente el vehículo de actas se encontraba solicitado por un organismo de investigación policial, y es también innegable la duda sobre su legitima propiedad, ya que existen dudas razonables sobre la adquisición del vehículo, y que cada parte solicitante se cree con legítimo derecho por la documentación presentada, por tanto, al no poderse determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo, así como tampoco la buena o mala fe en la adquisición del mismo, por ninguno de los varios solicitantes, lo procedente en derecho es negar la entrega del mismo. ASÍ SE DECLARA.

    En tal sentido los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, determinan que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10-08-2006, mediante resolución N° 2618-06, por lo que, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.R., Abogado en ejercicio, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Transporte Monterico S.R.L, y CONFIRMAR la decisión recurrida, la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO marca: Internacional, modelo: 5070603, clase: Camión, tipo: Estaca, color: Marrón (actualmente verde y blanco), placas: 801-MBL, serial de carrocería: JGB12699, serial del motor: NH23010758181, Uso: Carga, año: 1980; a la empresa antes mencionada, sin perjuicio de que una vez clarificada la situación jurídica del mismo, pueda intentarse nuevamente la solicitud ante el Juez de Control, por quien pueda acreditar la legítima propiedad del mismo, igualmente se insta al Ministerio Público, a ahondar más en la investigación, para así dictar el acto conclusivo correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.780, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Transporte Monterico S.R.L, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10-08-2006, mediante resolución N° 2618-06, sin perjuicio de que una vez clarificada la situación jurídica del mismo, pueda intentarse nuevamente la solicitud ante el Juez de Control, por quien pueda acreditar la legítima propiedad del mismo, igualmente se insta al Ministerio Público, a ahondar más en la investigación, para así dictar el acto conclusivo correspondiente

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    Dra. I.V.D.Q.

    Presidenta de Sala

    Dra. G.M.Z. Dr. J.J.B.L.

    Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

    EL SECRETARIO

    Abog. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 460-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

    EL SECRETARIO

    Abog. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

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