Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: BP02-R-2007-000805

PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE EN JUICIO DE INVALIDACIÓN: TRANSPORTE MOR-CAN, S.A., inscrita ante el Registro de Comercio asentado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 20, Tomo A-02, en fecha 04 de febrero de 2003.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN JUICIO DE INVALIDACIÓN: M.G.G.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.513.

PARTE DEMANDADA Y APELANTE EN JUICIO DE INVALIDACIÓN: ILIDIO DA S.B., titular de la cédula de identidad Nro. E-81.163.435.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.953

MOTIVO: RECURSOS INTERPUESTOS POR LAS REPRESENTACIONES JUDICIALES DE AMBAS PARTES CONTRA AUTO DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE, EN FECHA 29 DE JUNIO DE 2007.

En fecha 17 de enero de 2008, este Juzgado Superior vistos los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de la parte actora y accionada, en la causa contentiva de la pretensión judicial recursoria de invalidación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre, en fecha 17 de noviembre de 2006, en el juicio incoado por el ciudadano ILIDIO DA S.B. contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE MOR-CAN S.A, MOR-CAN SERVICIOS, S.A.,INMOBILIARIA JOALFE S.A., hoy denominada JOALFE SERVICIOS MOR-CAN, S.A., y EQUIPOS MOR-CAN ASOCIADOS, S.A., en sujeción a las disposiciones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la audiencia para el quinto día hábil siguiente. En fecha 24 de enero de 2008, se realizó el acto de Audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte apelante-actora en el juicio de invalidación, así como de la incomparecencia de representación judicial alguna de la parte apelante-demandada, en la referida incidencia, ciudadano ILIDIO DA S.B., razón por la cual, este Tribunal Superior en sujeción al artículo 164 de la Ley Adjetiva Laboral, en la indicada oportunidad procesal, declaró desistido el recurso de apelación ejercido, procediendo en consecuencia a celebrar el acto de Audiencia de Parte y, habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

Con base a los elementos que cursan en autos, se procede a decidir la presente incidencia, previas las consideraciones siguientes:

I

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia por ante esta Instancia, la representación judicial de la parte recurrente en invalidación de medida cautelar, circunscribe sus alegatos de apelación a señalar que, encontrándose en el caso de autos, llenos los extremos previstos en los artículos 333 y 590 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse constituido fianza solidaria y principal, solvente, suficiente y eficaz por la empresa CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL, L.C., S.A., por la cantidad de Bs.741.739.921,67, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio que pueda ocasionar el retardo en caso de no invalidarse el juicio, con ocasión a la acción incoada por el ciudadano ILIDIO DA S.B., contra su representada, y siendo que la fianza judicial constituida, en modo alguno fue objetada por su contraparte, toda vez que no desplegó una conducta procesal tendente a impugnar su validez y eficacia, los aspectos denunciados, en criterio de la apoderada recurrente, justifican en derecho la revocatoria de la decisión impugnada, y por ende, la aceptación por parte del Tribunal de la causa de la solvencia, suficiencia y eficacia de la fianza judicial constituida en el presente asunto.

A.l.a.d. apelación y revisadas las actuaciones procesales, el Tribunal observa:

En fecha 29 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre, ante la consignación de la documentación efectuada por la parte recurrente en invalidación en el cuaderno de medidas aperturado, a los efectos de la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida, dictó el auto recurrido en los términos siguientes:

… De la documentación presentada, este Despacho advierte que no ha sido producido algún instrumento demostrativo del derecho de propiedad que se adjudica la sociedad afianzadora sobre los bienes inmuebles que por su naturaleza, conforme a las previsiones del Artículo 527 del Código Civil constituyen el capital social de la sociedad afianzadora, de los lotes de terrenos que como inversiones refleja la copia del Balance General al 31-12-2006 presentado. No se detallan datos específicos, valga decir, ubicación, linderos y medidas, a excepción de los datos contenidos en la copia presentada expedida por el prenombrado Registro Inmobiliario, respecto al lote de terreno con una superficie de quinientas hectáreas (500 Has), propiedad de la sociedad mercantil Consorcio Financiero Internacional, L.C,S:A según consta en documento protocolizado en fecha 03 de agosto de 2001, anotado bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 4, 3er Trimestre del año 2001, instrumentos que considera importante este tribunal y que debió acompañarse al dossier presentado por la afianzadora; tampoco se adjunto ejemplar del inventario ni del justiprecio o avalúo al cual hace referencia el acta de asamblea in comento. Como tampoco se acompaño constancia expedida por el INTI para verificar el estado actual de las mismas.

Sólo se acompañó el autenticado contrato de fianza, copia de los referidos recaudos de los cuales no se evidencian en autos sus originales, como tampoco la debida certificación por el funcionario que resulte competente para su expedición.

El cúmulo de elementos que acompañan al contrato de fianza no representan para este Tribunal prueba suficiente de la solvencia de la empresa afianzadora… exigidas de manera expresa por el artículo 590 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil…

(Subrayado de esta Alzada). (f. 118).

De la revisión de la decisión recurrida, evidencia este Tribunal que en ejercicio de la potestad cautelar general, que le otorga el ordenamiento jurídico a la autoridad judicial y, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, que estipula la aplicación de las reglas tuitivas de la caución con ocasión a la suspensión de la sentencia que se pretende invalidar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 333 eiusdem, el a quo decretó la insuficiencia de la fianza constituida en el presente asunto, toda vez que del análisis de la documentación consignada a los efectos señalados, no se acreditaba prueba suficiente de la solvencia de la empresa afianzadora, puesto si bien fue incorporada al respectivo dossier, certificación de gravamen, declaración de impuesto sobre la renta y avalúos, sin embargo no se incorporó la documentación respectiva, referente a la acreditación de la propiedad de los lotes de terrenos que como inversiones, refleja la copia del Balance General al 31-12-2006 presentado por la sociedad CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL, L.C., S.A., bienes que constituyen el capital social de la afianzadora, en razón de lo cual, el citado órgano jurisdiccional conforme al monto ofrecido en la oportunidad de la solicitud cautelar de suspensión de la sentencia ejecutoria, en base al monto condenado, acordó la procedencia de la cantidad estimada y ofrecida para caucionar en dinero las resultas del presente juicio, la cual totalizó la suma de Bs.419.2444.303,55, decretando igualmente la suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia recurrida en invalidación.

Ahora bien, debe advertirse que la falta de prueba, sobre los supuestos de hecho requeridos para la procedencia de tutela cautelar jurisdiccional, conlleva a desestimar el pedimento solicitado, siendo dicha carga responsabilidad exclusiva de la parte solicitante, en razón de ello, el Sentenciador en beneficio de la prudencia que debe imperar en la facultad cautelar que se le otorga, debe examinar diligentemente el cumplimiento de los extremos que exige el Derecho Común para acordarla, y en tal sentido verificar la factibilidad de los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar que la ejecución del fallo vaya a quedar ilusoria. Siendo ello así, de no concurrir los requisitos, el Juez, en modo alguno puede decretar la medida cautelar.

En este orden de ideas, pondera quien juzga que la experiencia ha demostrado que hay una inexcusable tolerancia, en lo que concierne a la solvencia económica de personas y empresas, que han tenido como objeto principal de su actividad la constitución de fianzas judiciales. En este contexto, si bien es cierto que la prueba idónea para acreditar la solvencia del fiador, es el balance general o estado financiero, aprobado por la Asamblea General de Accionistas y autorizado por contador público en ejercicio legal de la profesión (Artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública); se aprecia que en el caso examinado, fue acompañado conjuntamente con el contrato de fianza judicial, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2007, bajo el Nº 62, Tomo 63 de los Libros respectivos, dossier contentivo de Acta de Asamblea General de Accionistas de la empresa afianzadora, de fecha 30 de marzo de 2007 ( folios 28 al 30), Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 14 de diciembre de 2005 (folios 33 al 35), Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 01 de mayo de 2005 (folios 38 al 40), Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha 30 de marzo de 2004 (folios 43 al 47), Informe del Comisario, correspondiente al año 2007, (folios 57 y 58), Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas, años 2004 al 2006, declaración de impuesto sobre la renta años 2005 y 2006, (folios 83 al 87) certificación de gravamen expedida, por el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., (folios 89 y 90), no obstante, se observa que no se incorporó la documentación respectiva, referente a la propiedad de los lotes de terrenos que como inversiones refleja la copia del Balance General al 31-12-2006 presentado, bienes que constituyen el capital social de la sociedad afianzadora, aspecto que sin duda, es fundamental para considerar la suficiencia de la fianza otorgada, tal como resolviera el a quo, aunado a lo anterior, debe significarse que en sujeción a las disposiciones de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la sociedad señalada supra en modo alguno acredito, la situación actual del bien inmueble ubicado en jurisdicción del Estado Portuguesa, toda vez que en el informe contentivo del avalúo, suscrito por el Ingeniero C.R., (folios 91 al 96) se indica que se encuentra ubicado en zona de Aprovechamiento A.E..

Consecuentemente con lo anterior y, siendo que la sociedad mercantil recurrente en invalidación, pretende que se revoque la decisión impugnada y se ordene al tribunal a quo, la aceptación de la solvencia, suficiencia y eficacia de la fianza judicial constituida en el presente asunto, bajo el argumento referido a que en modo alguno fue objetada por su contraparte, toda vez que no desplegó una conducta procesal tendente a impugnar su validez y eficacia, debe advertirse a la parte hoy apelante que, si bien en el caso de autos, la parte demandada en el juicio de invalidación, ciudadano ILIDIO DA S.B., no impugnó la eficacia de la garantía ofrecida, puesto su actividad procesal se circunscribe a ejercer recurso de apelación contra la decisión de fecha 29 de junio de 2007, que admite la caución propuesta, al considerarla insuficiente, por no tomarse en consideración los gastos de ejecución, (recurso que fuere declarado desistido por esta Alzada, en virtud de su incomparecencia al acto oral y público celebrado), sin embargo y, sin perjuicio de que fuere impugnada o no la fianza judicial consignada, puesto la decisión provisional que decrete la medida cautelar, resulta revisable como producto de oposición a la misma, aspecto que no se materializó en el caso sub examine, en criterio de quien se pronuncia, el fallo recurrido fue decretado, en base al debido análisis respecto al cumplimiento en autos de los extremos que deben acreditarse para su procedencia en derecho, toda vez que reside en el poder discrecional del juez, a los fines de la determinación de circunstancias que pongan de manifiesto una posible infructuosidad de la decisión ejecutoria. En mérito de los razonamientos que preceden, este Juzgado Superior forzosamente no puede sino, en estricto apego al orden público procesal, confirmar la decisión recurrida. Así se decide

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en la incidencia surgida en el juicio de invalidación, contenido en el expediente BH14-X-2007-000006, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 29 de Junio de 2007, el cual queda CONFIRMADO..

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen a los fines de la continuación de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2008.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:25 p.m., se publicó en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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