Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoInvalidación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, ocho de abril de dos mil ocho

197º y 149º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BH14-L-2002-000090

ASUNTO: BP12-R-2007-000050

Parte Recurrente en Invalidación: TRANSPORTE MOR-CAN, S.A. sociedad mercantil domiciliada en Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el No.3, Tomo II de fecha 26 de febrero de 1957.

Apoderada Judicial Parte Recurrente: M.G.G.d.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.75.513

Parte demandada: ciudadano ILIDIO DA S.B., portugués, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y portador de la cédula de identidad N°.E-81.163.435.

Apoderado Judicial parte demandada.: BRENDAN GRANT LA BARRIE abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.41.953.

Motivo: Recurso de Invalidación.

I

Se inicia el presente juicio, por demanda que presentara en fecha 16 de febrero de 2007, la representación Judicial de la empresa TRANSPORTE MOR-CAN, S.A. por falta de citación de la codemandada Transporte Mor-Can, S.A. en el juicio BH14-L-2002-000090 contra la sentencia ejecutoria de fecha 17 de noviembre de 2006, que dictara este Tribunal, cual declaró parcialmente con lugar la demanda, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenando la cantidad de Bs.62.206.607,74 con orden de corrección monetaria; incoada por el ciudadano ILIDIO DA S.B., en contra de las empresa TRANSPORTE MOR-CAN, S.A., MOR-CAN SERVICIOS, S.A. JOALFE- SERVICIOS MORCAN, S.A. y EQUIPOS MOR-CAN ASOCIADOS, S.A., cual cursó en el expediente signado con la nomenclatura de este Tribunal BH14-L-2002-000090, y que actualmente se encuentra en fase de ejecución de sentencia por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual correspondió previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( U.R.D.D. ) No Penal de este Palacio de Justicia.

La parte recurrente en invalidación, como representante de TRANSPORTE MOR-CAN, S.A. alega que se produjo el supuesto contenido en el numeral 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, referido a: “La falta de citación..”. en contra de dicha empresa y ha esquematizado los hechos, cuales a su juicio son demostrativos de la falta de citación, en tres aspectos que a continuación se citan:

MOTIVO No.I

1) Refiere que el demandante ciudadano Ilidio Da S.B., a través de su apoderado judicial, en su libelo de demanda contra TRANSPORTE MOR-CAN, S.A.; MOR-CAN SERVICIOS, S.A., JOALFE-SERVICIOS MORCAN, S.A. (antes INMOBILIARIA JOALFE, S.A) y EQUIPOS MOR-CAN ASOCIADOS, S.A. determinó al Tribunal que, la citación de las litis consortes demandadas, se efectuara en la persona de los ciudadanos J.F.P.D.S., J.M.D.S.P. y ALVARINO PINHO DA SILVA, como directores y representantes judiciales según los estatutos sociales de dichas empresas.

2) Que el Tribunal de la causa originario, en su auto de admisión dispuso, que se practicara la citación de la codemandadas antes referidas, en las personas de los ciudadanos J.F.P.D.S., J.M.D.S.P. y ALVARINO PINHO DA SILVA, en su carácter de directores y representantes judiciales de las referidas empresas, a fin de que comparecieran a darse por citadas al tercer (03) día de despacho siguiente a su citación, más un (01) día que le concedió como término de distancia. Resultando comisionado para su practica, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

3) Que las boletas de citación y ordenes de comparecencia de las compulsas, se libraron en fecha 22 de noviembre de 2002.

4) Que la diligencia del Alguacil del Tribunal comisionado para la practica de la citación de la codemandadas, de fecha 04 de diciembre de 2002, informa no haber logrado la citación personal de los ciudadanos J.F.P.D.S., J.M.D.S.P. y ALVARINO PINHO DA SILVA.

5) Refiere que el demandante tenía la carga de probar quien detentaba la representación legal, estatutaria y judicial de las sociedades codemandadas, y no lo hizo; pues al indicar al Tribunal en su demanda, se practicara la citación de las codemandadas en las personas de los ciudadanos J.F.P.D.S. y/o J.M.D.S.P. y/o ALVARINO PINHO DA SILVA señalándoles la condición de directores y representantes judiciales, indicó a quienes no tenían ni tienen, la representación legal, estatutaria y judicial para ser citados en juicio.

6) Que de acuerdo a los registros de comercio, la representante judicial de TRANSPORTE MORCAN, S.A. para la oportunidad de la interposición de la demanda, admisión, fallida citación personal y subvertida citación cartelaria, era la abogada M.G.G.d.P., cargo que sustenta de conformidad con los registros de comercio.

7) Que conforme al documento constitutivo y Estatutos Sociales de Transporte Mor-Can, S.A. es el represente legal, el único funcionario legal, estatutario y judicial autorizado para ser citado judicialmente por la misma. Al respecto refiere, que las cláusulas documentales, y artículos estatuarios de la sociedad TRANSPORTE MOR-CAN, S.A. contempla tales atribuciones y cargo.

8) Que el requisito de la citación es esencial a la validez de todo juicio, y su falta absoluta, como el vicio absoluto en trámite de la misma, reflejan falta de citación, lo cual afecta el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de su representada Transporte Mor-Can, S.A. como demandada en el señalado juicio, en todo lo cual podría tener interés el orden público, como en el caso judicial, que motivó el ejercicio del recurso de invalidación que hoy interpone.

9) Refiere que al haberse solicitado en la demanda, la citación de la demandada Transporte Mor-Can, S.A. y sustanciado procesalmente, aunque fallidamente, tanto la citación personal como la cartelaria, en quienes no tenían o tienen la representación legal, estatutaria y judicial para ser citados en juicio se incurrió en falta absoluta y total de citación, toda vez que la representante judicial de Transporte Mor-Can, S.A. para la época de la interposición de la demanda, admisión y fallida citación personal y subvertida citación cartelaria, era la abogada M.G. de Pérez; no siendo practicada a solicitud de parte o por disposición del Tribunal, la notificación complementaria consagrada en el Artículo para entonces vigente 52 de la ley Orgánica del Trabajo

Como Motivo II del presente recurso, señala:

  1. Que el demandante, ciudadano Ilidio Da S.B., a través de su apoderado judicial, en su libelo contra TRANSPORTE MOR-CAN, S.A.; MOR-CAN SERVICIOS, S.A., JOALFE-SERVICIOS MORCAN, S.A. (antes INMOBILIARIA JOALFE, S.A) y EQUIPOS MOR-CAN ASOCIADOS, S.A. solicitó al tribunal que, la citación de las litis consortes demandadas, se efectuara en la persona de los ciudadanos J.F.P.D.S., J.M.D.S.P. y ALVARINO PINHO DA SILVA, como directores y representantes judiciales según los estatutos sociales de dichas empresas.

  2. Que el Tribunal de la causa originario, en su auto de admisión ordenó, que se practicara la citación de la codemandadas antes referidas, en las personas de los ciudadanos J.F.P.D.S., J.M.D.S.P. y ALVARINO PINHO DA SILVA, en su carácter de directores y representantes judiciales de las referidas empresas, a fin de que comparecieran a darse por citadas al tercer (03) día de despacho siguiente a su citación, más un (01) día que le concedió como término de distancia.

  3. Que las boletas de citación y ordenes de comparecencia de las compulsas, se libraron en fecha 22 de noviembre de 2002.

  4. Que la diligencia del Alguacil del Tribunal comisionado para la practica de la citación de la codemandadas, de fecha 04 de diciembre de 2002, informa no haber logrado la citación personal de los ciudadanos J.F.P.D.S., J.M.D.S.P. y ALVARINO PINHO DA SILVA.

  5. Refiere que el demandante tenía la carga de probar quien detentaba la representación legal, estatutaria y judicial de las sociedades codemandadas, y no lo hizo; pues al indicar al Tribunal en su demanda, que se practicara la citación de las codemandadas en las personas de los ciudadanos J.F.P.D.S. y/o J.M.D.S.P. y/o ALVARINO PINHO DA SILVA, señalándoles la condición de directores y representantes judiciales, indicó a quienes no tenían ni tienen, la representación legal, estatutaria y judicial para ser citados en juicio.

  6. Que de acuerdo a los registros de comercio, la representante judicial de TRANSPORTE MORCAN, S.A. para la oportunidad de la interposición de la demanda, admisión, fallida citación personal y subvertida citación cartelaria, era la abogada M.G.G.d.P., cargo que sustenta de conformidad con los registros de comercio.

  7. Que conforme al documento constitutivo y Estatutos Sociales de Transporte Mor-Can, S.A. es el represente judicial, el único funcionario legal, estatutario y judicial autorizado para ser citado judicialmente por la misma.

  8. Refiere la vigencia del Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, durante el trámite citatorio personal y cartelario, fallidos, del juicio laboral objeto de invalidación, de acuerdo con lo ordenado por el Artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Manifiesta que la parte demandante no solicitó al Tribunal, ni el mismo lo acordó aún de oficio, el trámite notificatorio complementario y esencial previsto en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual fue total y absolutamente omitido; toda vez, que al haber indicada la parte demandante en su demanda, la citación de la demandada Transporte Mor-Can, S.A. en la persona de J.F.P.D.S. y/o J.M.D.S.P. y/o A.P.D.S., señalándoles la condición de Directores y Representantes judiciales de las demandadas, quienes no tenían ni tienen la representación legal, estatutaria y judicial, para ser citados en juicio, atribución funcional exclusiva del representante Judicial, ejercido por la persona de la abogada M.G. de Pérez. Como tampoco fue practicada, la notificación complementaria consagrada en el Artículo para entonces vigente 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. Desprendiéndose de ello, la procedencia del recurso de invalidación propuesto, con fundamento en lo consagrado en el numeral 1° del Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por falta de citación para el mencionado juicio.

Como III Motivo precisa:

1) Que la diligencia del Alguacil Accidental del Juzgado del Municipio Anaco, de fecha 04 de diciembre de 2002, no indica: a) nombre, apellido; b) cédula de identidad; c) información de fecha, juramento, y demás especificaciones de origen, relativo a su designación como alguacil accidental; d) fechas y horas de sus presuntas visitas a la dirección donde señala haber ido; y e) Información e identificación de las personas con quien se entrevistó.

2) Asimismo, refiere omisiones en las actuaciones, relacionadas con las constancias del ciudadano Alguacil titular y de la Secretaria titular del Juzgado del Municipio Anaco, de fechas 14 de enero de 2003.

3) Manifiesta que el abogado actor, mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2002, consignó ante el Tribunal de la causa comisión citatoria de las demandadas, devueltas por el Tribunal comisionado al efecto; pero que en ningún momento solicitó al comisionado, ni éste lo acordó, se le entregaran las actuaciones citatorias, y que no estando autorizado para ello, resultan nulas tales actuaciones.

4) Que tales actuaciones procesales, al faltarle elementos esenciales a su validez, resultan nulas de nulidad absoluta, lo cual afectó el trámite citatorio legalmente previsto, su certeza, el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada Transporte Mor-Can, S.A.

Pide en nombre de su representada, sea declarado con lugar el recurso de invalidación ejercido, contra la sentencia ejecutoriada, ante la total y absoluta falta de citación.

Acompaña a su escrito, pruebas documentales cuales refiere comprueban fehacientemente la procedibilidad del mismo.

En esta misma fecha (16 de febrero de 2007), solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos de la ejecución del fallo conforme al Artículo 333 del Código de Procedimiento Civil.

Consta de los autos, que en fecha 21 de febrero de 2007 fue recibido proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Palacio de Justicia, el presente recurso de invalidación. De cuyo recurso el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de febrero de 2007, declaró la Incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa.

Igualmente se evidencia de las actas procesales, que la abogada M.G.G.D.P., en fecha 28 de febrero de 2007, actuando con el carácter de representante judicial de Joalfe- Servicios Mor-Can, S.A. presentó sendos escritos, sin que refiriera ésta representación, que los mismos constituía reforma o modificación alguna en relación con el inicial escrito presentado. Pese a que a la referida fecha, el interpuesto recurso de invalidación, no había sido objeto de revisión a los fines de que el Tribunal competente se pronunciara sobre la admisibilidad del mismo, de tal forma que resultara procedente su reforma, de conformidad a lo establecido en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06 de marzo de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró definitivamente firme, la decisión que declaró su incompetencia para conocer del interpuesto recurso. En razón de ello, procedió el antes referido Juzgado, a la remisión de las actuaciones contenidas en el presente expediente a este Despacho.

Este Tribunal admitió el presente recurso de invalidación y ordenó la citación de la parte demandada; consta al folio 519 de la primera pieza del expediente, diligencia estampada por la ciudadana Olgenia Ortiz alguacil adscrita a este Circuito Laboral, cual refiere la practica de la citación personal del ciudadano Ilidio Da S.B., como parte demandada en invalidación.

En fecha 08 de junio de 2007, el abogado Brendan Grant La Barrie, consigno a los autos mandato que le fuere otorgado por el ciudadano Ilidio Da S.B., y dentro de la oportunidad legal correspondiente, ésta representación judicial presentó escrito de contestación a la demanda; en el cual rechaza pormenorizadamente los argumentos contenidos en la demanda de invalidación.

Evidenciando de esta forma el Tribunal, los limites en los cuales quedó planteada la controversia, pudiendo establecerse que resulta controvertido el hecho de que se haya citado a la hoy recurrente en invalidación TRANSPORTE MOR-CAN, S.A.

II

Ahora bien el presente asunto, se trata de un Recurso de Invalidación cuyos tramites se han verificado siguiendo las pautas del procedimiento ordinario previsto en los Artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por tanto no aplican los criterios para la distribución de la carga de la prueba en materia laboral contenidos en los Artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que ha reiterado en forma pacifica la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros caso Colegio Amanecer; vinculantes para este Tribunal por corresponderse con su Sala de adscripción, conforme lo establecido en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código De Procedimiento Civil, cual establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…

Cada una de las partes, debe asumir la carga de demostrar los hechos que alegó en la oportunidad correspondiente; siendo así, corresponde a la recurrente en invalidación, debe demostrar la falta de citación y demás hechos narrados en su libelo de demanda, mientras que la parte demandada al haber contestado rechazando en forma absoluta los hechos alegados por la parte actora sin alegar hechos nuevos para desvirtuarlos resulta una negación absoluta, que deja en cabeza de la parte recurrente en invalidación, la obligación de probar los hechos que alega en su demanda. Y así se deja establecido.

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

La parte recurrente produjo con su demanda copia certificada del expediente BH14-L-2002-000090, en el cual constan las actuaciones que denuncia como fraudulentas respecto de la citación para la contestación de la demanda, copias que son apreciadas por este Tribunal en ejercicio del principio de la comunidad de la prueba, y se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Consigno copia certificadas de actas constitutivas y estatutos sociales de la sociedad mercantil Transporte Mor- Can, S.A. y Actas de Asambleas Extraordinarias de accionistas, que de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

En la etapa probatoria, ambas partes presentaron en lapso útil sus escritos de promoción de pruebas; en el caso de la parte recurrente en invalidación, promovió los siguientes medios de prueba:

En el Capitulo I, promovió:

1) Instrumentos relacionados con copias certificadas de registros de comercio, anexas al libelo valoradas precedentemente.

2) Instrumento relacionado con correspondencia de fecha 29 de enero de 2007, suscrito por el ciudadano G.A.G.P. quien resulta un tercero en el presente juicio; respecto del cual su promovente solicito su ratificación de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Resultando comisionado el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que tuviera lugar la ratificación por parte del ciudadano G.A.G.P. domiciliado en Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, del instrumento relacionado con la correspondencia de fecha 29 de enero de 2007, cual riela al folio 46 de la primera pieza del expediente. La resultas de la comisión a los efectos de la evacuación de la prueba, riela del folio 06 al 20 de la segunda pieza del expediente. Y por cuanto al folio 17 se evidencia que el mencionado ciudadano, reconoció en contenido y firma el instrumento en cuestión, de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Así se decide.

3) Promovió instrumentos relacionados con escritos de fechas 13 y 14 de febrero de 2007, presentado por ante la URDD Circuito Civil del Estado Anzoátegui. El Tigre. Observa el Tribunal respecto a estas documentales, que tales instrumentos emanan del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro M.T., no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no les otorga valor probatorio y así se deja establecido.

4) Promovió instrumento relacionado con actuaciones procesales del expediente BH14-l-2002-000090, cuya copia certificada fue valorada precedentemente. Y así se deja establecido.

En el Capitulo II, promovió cómputo procesal de días consecutivos de despacho transcurridos en este Tribunal, Circuito Judicial Laboral de El Tigre. Estado Anzoátegui, comprendido entre el 16 de mayo de 2007 (exclusive) y el 06 de julio de 2007 (inclusive). Acordándose en el auto de admisión, que el mismo se expidiera por secretaria. Y conforme a lo ordenado por este Tribunal, la ciudadana Secretaria al folio 560 de la primera pieza el expediente, certificó que en el antes referido periodo, transcurrieron 34 días de despacho consecutivos; a cuya certificación esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

En el Capitulo III Promovió instrumento relacionado con copia certificada del expediente BH14-L-2002-000090, copias que fueron anteriormente apreciadas por este tribunal, en ejercicio del principio de la comunidad de la prueba y se les otorgó valor probatorio. Así se decide.

En el Capitulo IV promovió instrumentos relacionados con copias certificadas de Registro de Comercio de Transporte Mor-Can, S.A., cuyas documentales fueron valoradas procedentemente.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en el Capitulo I. Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual constituye la alegación del principio de la comunidad de la prueba, aplicable de forma obligatoria por el Juez Venezolano. Tal alegato, no puede considerarse un medio de prueba, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración. Y así se decide.

Asimismo solicitó se apreciaran jurisprudencias y sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto esta sentenciadora considera que se trata de una promoción inconducente, pues, la doctrina y jurisprudencia no son objeto de prueba y por tanto no hay consideración alguna que hacer sobre el supuesto valor probatorio que de ellas pudiera devenir. Y ASÍ SE DECLARA.

En el Capitulo II, solicito se desecharan las pruebas promovidas. Y en el Capitulo III, solicitó la admisión de las pruebas. Lo contenido en los referidos Capítulos, no se relacionan con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración. Y así se deja establecido.

III

Con vista de los hechos que han sido determinados como controvertidos y las pruebas promovidas por las partes, admitidas, evacuadas y valoradas por este Tribunal, este Despacho hace las siguientes consideraciones respecto del fondo del asunto.

Resultó un hecho admitido que el demandado en invalidación mantuvo una relación de trabajo con la recurrente, todo lo cual se extrae de la copia certificada de la sentencia dictada por este despacho, incorporada a las actas procesales.

La parte recurrente en invalidación incorporó a las actas procesales, copia certificada de las actuaciones contentivas del asunto, BH14-L-2002-000090, y que guardan relación con el trámite de la citación en el referido asunto, hoy en fase de ejecución por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de tal modo que pudo este Tribunal proceder a su revisión.

No obstante a ello, es de advertir a la parte recurrente en invalidación que, del contenido de la copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2006, y que hoy resulta objeto del presente recurso extraordinario previsto en la norma adjetiva, que esta instancia se pronunció como punto previo, en la referida sentencia en los siguientes términos: “… en relación a la solicitud de reposición formulada por el abogado G.A.G.P., en fecha 28 de octubre de 2003 (folios 123-124) de la pieza de este expediente, ratificada en fecha 19 de diciembre de 2003 (folio 168) quien actuó de conformidad a lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asumiendo la representación judicial sin poder por la codemandada Transporte Mor-Can, S.A. por considerar que la misma no fue debidamente citada conforme al Documento Constitutivo-Estatutos Sociales, cuyo ejemplar acompañó al escrito presentado; del cual se desprende que la ciudadana M.G.d.P.A., funge como representante Judicial de la referida sociedad.

En tal sentido, este Tribunal observa que la parte actora solicitó que las citaciones de las sociedades codemandadas se practicara en la persona de los ciudadanos J.F.P.D.S., J.M.D.S. y A.P.D.S., en su carácter de directores y representantes judiciales según los estatutos sociales de dichas empresas; lo cual fue acordado por el Tribunal en su auto de admisión. De las actas procesales se evidencia, que la ciudadana Alguacil del Juzgado comisionado para la practica de la ordenada citación, consignó resulta en fecha 04 de diciembre de 2002, donde dejó constancia de la imposibilidad de perfeccionar la citación personal de la coaccionada Transporte Mor-Can, S.A. (folio 25).

Es claro que la parte actora solicitó la citación de los directores y representantes judiciales de las coaccionadas, y que se procuró en la persona de los accionistas, no obstante a ello, es de considerar que se agotó la citación personal en la persona de los accionistas de la accionada con las resultas consignadas por la alguacil, ya referidas y ante la incomparecencia de éstas a juicio, se acordó la notificación de la accionada conforme a las previsiones del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, cuyas actuaciones rielan al folio 54 y 55 de la pieza de este expediente, resultando contumaz a comparecer a juicio, por lo que se le designó defensor judicial.

No puede considerarse en el caso de autos, que la citación de la codemandada Transporte Mor-Can, S.A. se practicara conforme a las disposiciones del Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento, por cuanto del contenido de Copia de Actas Generales de Accionistas de la sociedad mercantil Transporte Mor-Can, S.A. se evidencia que la ciudadana M.G.D.P.A.. funge como representante judicial de la referida compañía, con amplias facultades otorgadas para representar a la accionada. No correspondiéndose para este supuesto lo solicitado por el diligenciante, en virtud del contenido del Artículo 52 ejusdem, por cuanto establecía: “La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste…”

No puede considerarse, con las practicadas actuaciones que haya sido violado el debido proceso y el derecho a la defensa de ésta codemandada, por cuanto se cumplió el fín al cual estaba destinado, que no era otro que informar a la empresa accionada de la demanda incoada en su contra, mediante la citación por carteles efectuada en razón de la imposibilidad de practicar la citación personal; en tal sentido se declara Improcedente la solicitud de reposición formulada por la codemandada Transporte Mor-Can, C.A. Y así se deja establecido.”

Contra la publicada sentencia ésta representación judicial no insurgió, quedando ésta definitivamente firme, y produciéndose en consecuencia de ello, la inmutabilidad de la cosa juzgada. Resultando apreciada en este supuesto, sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2006, No.2007 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y en donde en una situación análoga relacionada con la citación de la demandada, expresó: “…dicho argumento fue resuelto por el Tribunal de la causa al declarar que la citación fué validamente practicada, existiendo en tal sentido conformidad de la parte demandada apelante, quien no impugnó dicho Capitulo de la sentencia…”

Las pruebas promovidas por la parte recurrente en invalidación no han sido lo suficientemente eficaces para cumplir la obligación probatorio que le fue impuesta en este sentencia, por cuanto a la sociedad recurrente, le correspondió demostrar la falta de la citación que alega, y de su acervo probatorio no se aprecia la más mínima evidencia que si quiera haga presumir tal circunstancia; si revisamos una a una las pruebas de la parte recurrente en invalidación, resulta evidente que su gran mayoría versan sobre un hecho admitido como resulta el carácter de representante judicial que ostenta la abogada M.G.G.D.P. para la sociedad mercantil TRANSPORTE MOR-CAN, S.A.

Por otra parte es de advertir, que la actuación de un Alguacil o funcionario judicial, otorga certeza jurídica de las actuaciones procesales que verifica; interpretar lo contrario implicaría inseguridad jurídica y perdería la eficacia del acto de la notificación, y se generaría un clima de caos y desconfianza en las actuaciones judiciales.

No se aparta este Despacho de la realidad de algunos casos en los cuales se invalida un juicio, mediante el fraude, error o inexistencia de la citación, bajo el argumento de que tales supuestos se han cumplido juntos o separados en tales juicios; más sin embargo, el hecho de que las actuaciones de los Alguaciles no sean las mas completas en su forma, como alegó la parte actora en los numerales 1 y 2 del III motivo que argumenta, no significa que las mismas no se verificaron o que resulten ilegales o inexistentes.

Distinto resultaría si el Juzgado hoy de competencia suprimida en materia laboral, hubiere ordenado la citación conforme a las previsiones del entonces vigente Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se hubiere verificado los presupuestos de concurrencia para su materialización; pudiendo en tal supuesto que no resulta el de autos, en esa oportunidad y conforme a las facultades de su apoderada haber solicitado la reposición de la causa. Tampoco resulta procedente el alegato de la sociedad hoy recurrente en invalidación, que conforme al procedimiento vigente para el momento en que sustanció el referido asunto, era necesario una notificación complementaria, atendiendo a su decir, las previsiones consagradas en el Artículo para entonces vigente 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A juicio de quien decide, las denuncias contenidas en los motivos I, II y III del libelo de la demanda, no se relacionan con los supuestos de hecho contenidos en el numeral 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ninguno de los actos procesales allí mencionados por la parte recurrente, están dirigidos a la falta de citación para la contestación de la demanda y tales causales son taxativas, de tal forma, que al llegarse a esta deducción resulta improcedente la invalidación propuesta por los motivos alegados y contenidos en los motivos I, II y III del libelo de la demanda. Y así se decide.

Considera este Despacho, que la citación practicada de conformidad a lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, vigente para el momento en que se practicó la fijación del cartel en la sede de la accionada conforme a lo relacionado en el extracto de la sentencia citada, no constituyó vicio alguno para la parte recurrente. Se le atribuye tanta eficacia jurídica, a la fijación del cartel en la sede de la accionada conforme a las previsiones del referido Artículo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.314 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, otorga a tal acto efectos interruptivos de prescripción, al considerar que con ella se le da aviso al adverario de la demanda incoada en su contra.

En todo caso, la parte recurrente en invalidación argumentó la falta de la citación para la contestación de la demanda, en tal circunstancia y por tanto se tiene como bien hecha la citación de la demandada, quien evidenció una conducta contumaz que ameritó la designación de un defensor judicial, que la representara en juicio y quien actuó en su nombre; y con los cuales se reanudó el conocimiento de la causa para ser sentenciada dentro de los 30 días continuos, tal y como lo señala el numeral 4º del Artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El presente recurso de invalidación como se ha insistido, fue fundamentado por la parte recurrente en el numeral 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la falta, error o fraude en la citación para la contestación, circunstancias que no han sido probadas en autos por la parte recurrente en invalidación, a quien este Despacho en esta misma sentencia le atribuyó la carga de probar tal alegato, y así se deja establecido.

En virtud de las circunstancias que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el recurso de Invalidación propuesto por la empresa TRANSPORTE MORCAN, S.A. contra el ciudadano ILIDIO DA S.B., ambas partes identificadas en autos, con el objeto de invalidar la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2006.

Se condena en costas procesales, a la parte recurrente del presente recurso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. L.H.G.

LA SECRETARIA

ABOG. BRENDA CASTILLO

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