Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 199° y 151°

Parte querellante: Transporte Multimodal, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 1981, bajo el Nº 75, Tomo 86-A-Pro.

Apoderado Judicial: B.G. e I.M.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.892 y 12.552, respectivamente.

Parte querellada: Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Acto Administrativo Impugnado: P.A., de fecha 28 de agosto de 2009, contenida en el Expediente Nº 036-2009-01-00743.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

Expediente Nº 2010- 1085

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2010, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por las profesionales del derecho I.M. y B.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.255 y 35.892, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Transporte Multimodal C.A., contra la P.A., dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, recibida en este Tribunal el 12 del mismo mes y año, previa su distribución, acordando su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 2010-1085

II

DE LA COMPETENCIA

Se observa que el caso de marras versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos, contra una P.A. emanada de una Inspectoría del Trabajo. En ese sentido, es menester hacer referencia al criterio establecido por la Sala Plena del M.T. de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C.), que acreditó vía jurisprudencial la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, sustanciar y decidir controversias como la de autos, la cual se cita parcialmente a continuación:

…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectoría del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En estricto acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia ut supra transcrita en forma parcial, y dado que el recurso de nulidad se interpuso conjuntamente con medida cautelar de Suspensión de efectos, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal. En consecuencia, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso, a que hace referencia el acápite quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, conforme a la señalada disposición este Tribunal observa, que en el caso in commento, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, por lo que se admite cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, dejando a salvo la posibilidad de revisar, si sobrevenidamente, se configura alguno de los supuestos establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Y así se decide.

En virtud de lo anterior este Tribunal deberá practicar la notificación de la admisión del recurso interpuesto, mediante boleta dirigida al Tercero Parte, ciudadana Yaklin G.M., titular de la cédula de identidad N° V- 15.544.526, y bajo Oficios a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, e Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. remitiéndoles copias certificadas de los recaudos que cursen en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo; anexándoles asimismo, copias simples de los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples, ello a tenor de lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008. Asimismo se le solicita a la parte recurrente suministre el domicilio procesal de la ciudadana Yaklin G.M., ut supra, identificada. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, deberá librarse cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés personal, legítimo y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del referido cartel en el expediente judicial. En ese sentido y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda realizar la publicación del Cartel en un Diario de mayor circulación a nivel nacional, el cual se determinará por auto separado. Asimismo, deberá solicitarse al Inspector del Trabajo antes referido, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado en original o copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras en todas y cada una de sus páginas, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la respectiva notificación, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

Se observa que el recurrente luego de explanar sus alegatos, argumentos y defensas contra la P.A., de fecha 28 de septiembre de 2009, contenida en el expediente Nº 036-2009-01-00473, dictada por la referida Inspectoría del Trabajo adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado en el Expediente ut supra, indicado, en el capitulo II solicita se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando que hasta tanto se decida el fondo planteado se decrete la medida ya que se evidenciaba que el cumplimiento de lo ordenado ocasionaría a la inspectoría un perjuicio irreparable o de difícil reparación.

Aduciendo que a fin de evitar perjuicios irreparables por la forma errada en que se llevo el Procedimiento Administrativo y la decisión adoptada en la P.A., solicita como en efecto la suspensión de los efectos del acto administrativo, de la cual es objeto la impugnación, a la cual si se diera cumplimiento, ella afectaría el derecho a la defensa.

Es por ello que la parte querellante manifiesta la presunción de los derechos infringidos, no manifestando otros elementos de convicción así como la consignación de los recaudos en que fundamentan su pretensión que permitieran dilucidar el fundamento de su pretensión.

Con vista a lo anterior, se hace necesario invocar lo previsto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la posibilidad de acordar medida cautelar nominada; en el caso de marras la misma consiste en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares; al ser ello así, debe destacar quien aquí suscribe que, la cautelar solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo.

Debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber, i) que la ley así lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Aunado a ello, el solicitante debe prestar la caución que exija el Tribunal a los fines de garantizar la resultas del juicio. Por otra parte, debe señalarse que en la oportunidad de acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.

Así pues, y a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber: i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo y, ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

En el caso de marras, en cuanto al fomus bonis iuris, la parte alega que no hubo despido por cuanto se trata de un contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo tanto el trabajador no estaba amprado por la inmovilidad laboral; con respecto al periculum in mora, aduce el mismo que al tratarse de un contrato de tiempo determinado, la administración lesiona directamente los interese patrimoniales de la empresa, la cual esta en una situación económica difícil, y por tal razón solicitan la suspensión de los efectos de la P.A.. Esta juzgadora observa al analizar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente con respecto al recurso de nulidad, son los mismos aducidos para la suspensión del acto administrativo impugnado, y si llegara a pronunciarse sobre la misma; ello implicaría emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la causa, aunado a eso, la parte recurrente no aportó los elementos de convicción necesarios, a los fines de la procedencia de la medida cautelar. Al ser ello así, en criterio de esta Sentenciadora debe negarse la suspensión de los efectos solicitada, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, ya que el juez contencioso, aún con el poder cautelar que lo caracteriza está en la obligación de velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales y/o legales del accionante. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar su Competencia para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por las profesionales del derecho I.M. y B.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 12.255 y 35.892, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa Transporte Multimodal, C.A., contra la P.A. contenida en el expediente 036-2009-01-00473, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

Segundo

Admitir la acción principal contenida en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de efectos.

Tercero

Ordenar practicar la notificación de la admisión del recurso interpuesto, mediante boleta dirigida al Tercero Parte ciudadana Yaklin G.M., titular de la cédula de identidad N° V- 15.544.526, y bajo Oficios a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, e Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, remitiéndoles copias certificadas de los recaudos que cursen en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo; anexándoles asimismo, copias simples de los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples, ello a tenor de lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, deberá librarse cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés personal, legítimo y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la consignación del ejemplar del cartel publicado en prensa nacional en el expediente judicial. En ese sentido y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda realizar la publicación del Cartel en un Diario de mayor circulación a nivel nacional, el cual se determinará por auto separado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas.

Cuarto

Solicitar bajo Oficio al ciudadano Inspectoría del Trabajo recurrida el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado en original o copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras en todas y cada una de sus páginas, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la respectiva notificación, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Quinto

Negar la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada conforme a lo previsto en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no encontrarse cubierto los requisitos de procedencia antes aludidos.

Sexto

Se le solicita a la parte recurrente suministre el domicilio procesal de la ciudadana Yaklin G.M.; ut supra identificada, a los fines de notificarla en su condición de Tercero Parte en la presente causa.

Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria,

Abog. A.S.G.

En esta misma fecha, 15 de marzo de 2010, siendo la 10:15 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. A.S.G.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2010- 1085

MGS/asg/Orlando M.F.

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