Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoIndemnización

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURÍN, VEINTICUATRO (24) DE MAYO DEL AÑO 2.012

202º y 153º

EXP N° 32.451

PARTES:

• DEMANDANTES: Sociedad Mercantil TRANSPORTE MUNDIBELL C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 06 de Marzo del año 2.007, anotada bajo el N° 80, Tomo: A-8 de los libros respectivos, siendo su última modificación en fecha 27 de Enero del año 2.011, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 67, Tomo: 4, de los libros respectivos, debidamente representada por los Ciudadanos F.R.B.A., E.A.M.H. y A.J.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.299.993, V- 4.885.407 y V- 10.460.846 respectivamente; y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: O.E.A. y E.S., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 30.002 y 64.392 respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Mayo de 1.964, bajo el Nro 127, Tomo: 10-A, Rif N° J-00041312-6 venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.306.230, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.O.L.P., M.M., S.B., A.S.E., R.D., L.A., M.R., C.M.O., J.O.J., C.S., J.F., J.R.C. y C.B., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.302, 7.724, 30.067, 36.068, 71.191, 31.059, 33.027, 57.926, 108.594, 36.865, 84.858, 29.113 y 87.652, respectivamente; y de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE.-

-I-

Se inicia el presente litigio en fecha 18 de Febrero del año 2.011, cuando comparecieron por ante Tribunal Distribuidor los Ciudadanos F.R.B.A., E.A.M.H. y A.J.D., debidamente asistida por el Abogado O.E.A. e introducen escrito contentivo de Demanda de Daños y Perjuicios en contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, en la cual exponen lo que a continuación se sintetiza:

“Conforme se evidencia de contrato de servicio de transporte que suscribiera nuestra representada (TRANSPORTE MUNDIBELL C.A), CON LA EMPRESA MERCANTIL alimentos polar comercial c.a, (…), A CONTAR DEL 01 DE NOVIEMBRE DEL 2009 y por espacio de UN (1) año consecutivo acordamos de mutuo acuerdo: 1) que realizaríamos el servicio A DIARIO con Tres (3) unidades bajo nuestra responsabilidad, con nuestras unidades, con personal capacitado debidamente permisado por las autoridades competentes, con unidades debidamente provistas de un seguro que amparara cualquier daño a tercero y/o a los pasajeros mismos en el desarrollo de la actividad, el TRANSPORTE TERRESTRE DEL PERSONAL que labora en la sede de su establecimiento fabril conocida como PLANTA MONAGAS (…) 2) como contraprestaciones al servicio a presta la CONTRATANTE cancelaría DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS, lo que equivale a la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.900), sin embargo por acuerdo verbal se le adicionaron cien bolívares (Bs. 100,00) a contar del mes de Noviembre de 2.009 y las facturas se emitían por TREINTA Y DOS MIL BOLIUVARES (SIC) (Bs. 32.000,00) (…)

(…) Ahora bien Ciudadano Juez, en conversaciones con LA CONTRATANTE, durante el mes de enero de 2.010, se nos requería que las tres (3) unidades de transporte poseyeran a.a., para lo cual acordamos verbalmente con la Sra. NEYDIS BONILLO, que solicitáramos los presupuestos respectivos y procediéramos en consecuencia, a tal efecto, por nuestra cuenta y riesgo comenzamos a indagar que empresa nos daría ese trabajo (ADAPTAR A.A.) por ello nos dirigimos a la ciudad de Maracay, Estado Aragua y V.E.C. y para el 03 de Febrero del 2010, nos emitió la empresa COLDMASTER C.A, un presupuesto con vigencia de quince días (15) continuos donde se lee SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.65.650,oo) para realizardicha adaptación a las tres (3) unidades, las unidades debían permanecer en Maracay, Estado Aragua, por lo menos 15 días continuos , de tal manera que procedimos a consignarle con una correspondencia el 11 de Febrero del 2011 el PRESUPUESTO a la empresa CONTRATANTE ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, en esta Ciudada, la que recibió NELLY ALCALA (…)

(…) Motivado del contenido de la correspondencia que antecede los representantes de la CONTRATANTE no aceptaron nuestra propuesta de repotenciar las unidades y para rescindir el contrato conminaron al accionista E.A.M.H., a suscribir un acuerdo de terminación anticipada del contrato de servicio de transporte personal, a contar del 30 de abril del 2010, por lo que nuestra representada 8TRANSPORTE MUNDIBELL C.A) debía presentar su facturación a esa fecha, comprometiéndose a suscribir un finiquito posteriormente para determinar que nada se adeudan derivado a esa contratación (…) De tal manera que la rescisión del contrato representó la pérdida de mas o menos DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 224.000,00), al impedirnos continuar por siete (7) meses mas (hasta noviembre del 2010) con el transporte del personal , impedimento éste que estaba aprobado en la renovación tácita del contrato de servicio de transporte y que constituye un LUCRO CESANTE, al impedir que nuestra representada obtuviera esos ingresos y cumpliera las obligaciones que posee con terceras personas, amén que obstaculizó la realización de los trámites de adecuación de las unidades para instalarle el a.a. en los términos y valor tramitados(…)

(…) Es el caso ciudadano Juez, que como consecuencia de la contravención por parte de la empresa CONTRATANTE (ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A) en fecha 31 de mayo del 2.010, se procedió a reclamar su aptitud por escrito, de la decisión de suscribir un finiquito anticipado de los servicios, amen, que la motivación era liberarse del compromiso con nuestra empresa para cederle la contratación a otra empresa (…)

(…) Con fundamento y por las razones antes expuestas, habiéndose verificado la existencia del tercer requisito que debe verificarse para que exista y se configure la obligación de indemnización o reparación, (El Vínculo o Nexo de Causalidad que une la conducta desplegada por el agente ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, con el daño sufrido por la víctima (TRANSPORTE MUNDIBELL C.A), establecer una responsabilidad o deber de indemnización en cabeza de a quien se demanda, al haber incurrió (SIC) en un acto negligente, imprudente e inobservante (por tanto hay culpa de la CONTRATANTE en rescindir anticipadamente el contrato); con abierta intención (dolo) y causar daños, amén, que pretende hacer valer una liberación de obligaciones porque suscribió con persona ilegítima (son tres asociados) capero (SIC) en contravención con los estatutos sociales de la CONTRATADA (TRANSPORTE MUNDIBELL C.A), siendo esto así, habiendo resultado insuficientes todas las gestiones amistosas frente a la empresa CONTRATANTE (ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A) , para que resarcieran los daños ocasionados, ocurro respetuosamente ante usted, ciudadano Juez, para demandar como en efecto formalmente demandamos a la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, para que convenga o en su defecto sea a ello sea condenado por este Juzgado en los siguientes pedimentos:

PRIMERO

en cancelar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 224.000,00) que comprende el monto del lucro cesante o dinero dejado de percibir cuya sumatoria emerge de los siete (7) meses dejados de prestar el servicio a contar del 01 de mayo del 2.010 al 30 de noviembre del 2.010, conforme al contenido de la renovación del contrato.

SEGUNDO

en cancelar las costas y costos y honorarios profesionales que genere el presente juicio.

Estimo de conformidad con las previsiones del artículo 38 ejusdem la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 224.000,00) lo que equivale a TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS (3446) unidades tributarias (…)

Dicha demanda, previa distribución es admitida por este Tribunal en fecha 22 de Febrero del año 2.011, y en consecuencia se ordenó citar al Ciudadano P.B.C., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su Citación, a dar contestación a la Demanda.

Mediante diligencia de fecha 11 de Mayo del año 2.011, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó Recibo de Citación, que le fue entregado para citar al ciudadano P.B.C., el cual fue firmado por la Ciudadana NEYDIS BONILLO, actuando en su carácter de Coordinadora de Gestión y Control de Gente de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.-

En fecha 07 de Julio del año 2.011, el Apoderado Actor, consignó escrito constante de dos (2) folios útiles mediante el cual procedió a promover pruebas dentro de la presente acción, siendo admitidas las mismas a través de auto fechado 19 de Julio de ese mismo año 2.011.-

Riela al folio cincuenta y cinco del expediente de marras, diligencia debidamente suscrita por el Abogado en ejercicio O.E.A., actuando con el carácter acreditado en autos, a través de la cual alegó la confesión ficta de la parte demandada, solicitando por consiguiente se dictara sentencia.-

Consecutivamente, el día 26 de Julio del 2.011, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio R.D., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A; a través del cual se dio por notificado de la acción incoada en su contra, solicitando de igual manera la reposición al estado que se apertura el acto de contestación de la demanda.-

Se desprende del folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y tres (63) decisión interlocutoria dictada por la Jueza Temporal de este Juzgado en fecha 01 de Agosto del año 2.011, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que se le de contestación a la demanda.-

Vista la decisión que antecede, compareció ante la Sala de este Despacho el Abogado en ejercicio O.E.A., actuando con el carácter acreditado en autos, y consignó escrito constante de un (1) folio útil mediante el cual apelo de la misma, siendo ésta escuchada en un solo efecto, tal y como se desprende de auto fechado 09 de Agosto del año 2.011.-

DE LA CONTESTACIÓN

Estando a derecho el demandado de autos y encontrándose dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, en fecha 27 de Septiembre del 2.011, compareció su Apoderado Judicial, Abogado R.D., y consignó escrito de contestación en el cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocados por la accionante en su demanda, expresando lo que a continuación este Tribunal sintetiza:

(…) Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundarse, por ser ellos falsos, la demanda incoada contra mi representada por la empresa TRANSPORTE MUNDIBELL. C.A.

Niego, rechazo y contradigo, el alegato expuesto por el apoderado de la demandante conforme el cual señala que mi representada conminó al ciudadano E.A.M., para rescindir el contrato de manera anticipada.

Niego, rechazo y contradigo, que mi representada deba la cantidad de 224.000,00, por concepto de daños y perjuicios, a la demandante TRANSPORTE MUNDIBELL C.A.-

Niego, rechazo y contradigo, que mi representada deba cancelar cantidad de dinero alguno por concepto de costas procesales (…)

DE LAS PRUEBAS

En fecha 28 de Octubre del 2.011, son agregados a los autos escritos de pruebas promovidos por ambas partes.

De la Parte Demandada:

Capitulo Primero:

• Mérito favorable de los autos, en especial el que se desprende del alegato expuesto por el demandante en su libelo donde señala que el accionista E.A.M.H., suscribió un acuerdo de terminación anticipada del contrato.-

Capítulo Segundo:

• Contrato de Servicios, el cual fue suscrito por uno solo de los representantes de la Empresa TRANSPORTE MUNDIBELL C.A, en este caso, por parte del Ciudadano E.M..-

Capítulo Tercero:

• Minuta de reunión fechada 23 de Abril del año 2.010, debidamente firmada tanto por la demandante como por la demandada.-

Capitulo Cuarto:

• Constancia de notificación que le hiciera mi representada Alimentos Polar Comercial C.A a la demandante, de la terminación que habían acordado ambas en fecha 23 de Abril del año 2.010.-

De la Parte Demandante:

Capitulo Primero:

• El expreso reconocimiento que la parte demandada ha hecho de los instrumentos reproducidos en el escrito libelar (A, B, C y D)

Capítulo Segundo:

• Contrato de trabajo suscrito a contar del 01 de Noviembre de 2.009, por espacio de un año renovable por períodos iguales, lo cual sucedió de manera tácita.-

Capitulo Tercero:

• Acuerdo de Terminación de Contrato de Servicios, con aplicación al 30 de Abril del 2.010, impidiendo la consecución de los siete (7) meses que faltaban de la renovación tácita del contrato de servicios de transporte.-

Capitulo Cuarto:

• Solicitó Inspección Judicial, a los fines de que este Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la Planta, ubicada en la vía La Pica, Maturín, Estado Monagas.-

Posterior a la presentación de ambos escritos probatorios, la parte demandad, debidamente representada por su Apoderado Judicial, consignando escrito mediante el cual hizo oposición a la prueba promovida por la parte demandante, en el Capitulo IV.-

Vistos los escritos de pruebas consignados por ambas partes, el Tribunal las admite en todas y cada una de sus partes por auto de fecha 7 de Noviembre del 2.011, fijando día y hora para que tuviera lugar la Inspección Judicial solicitada.-

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la Inspección solicitada, la misma fue declarada desierta por cuanto no compareció la parte solicitante, solicitando la misma nueva oportunidad en fecha 19 de Diciembre del año 2.012, a los fines de que la misma sea practicada, fijando este Tribunal tal oportunidad en fecha 18 de Enero del año 2.012.-

En fecha 25 de Enero 2.012, día para que tuviera lugar la practica de la Inspección Judicial, la misma fue declarada desierta, por cuanto no compareció la parte solicitante, solicitando este nueva oportunidad, a los fines de llevar a cabo la misma.-

Vista tal solicitud, este Tribunal, a través de auto fechado 26 de Enero del año 2.012 negó la misma, por cuanto la parte demandante no solicitó la ampliación del lapso de pruebas respectivo.-

Llegado el día señalado para que las partes presentaran sus respectivos informes, no habiendo comparecido ninguna persona interesada a consignarlos, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso leal para dictar sentencia.

En fecha 3 de Abril del año 2.012 se recibió por ante este Tribunal decisión proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se revocó la decisión dictada por este Tribunal en fecha 01 de Agosto del año 2.011.-

Se desprende del folio noventa y nueve (99) Inhibición planteada por este Juzgador, la cual fue posteriormente revocada por contrario imperio, tal y como se desprende del auto dictado en fecha 16 de Abril del año 2.012, dejando sin efecto las actuaciones subsiguientes, por cuanto luego de una revisión exhaustiva del expediente, se verificó que la sentencia fue dictada por la Jueza Temporal designada para ese momento. Abog. YOHISKA MUJICA L.

MOTIVA

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.-

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.159 ejusdem reza:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

.

La acción principal esta fundamentada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo guardia, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor…

Ahora bien, establecidos los términos de la presente controversia, cuyo fundamento se encuentra enmarcado en el ya citado artículo 1.193 del Código Civil, a juicio de quien decide, considera que el daño, ya sea moral, material o patrimonial, es la consecuencia del hecho ilícito, ya sea éste un acto voluntario, negligente o imprudente, o un acto abusivo del derecho; pero en todo caso, son los hechos alegados y probados en autos, los que determinan sí el daño reclamado tuvo su origen en alguno de los casos en que existe el hecho ilícito, y que se contempla el señalado artículo.

Por otra parte considera este Juzgador hacer mención de los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil, los cuales expresan lo siguiente:

1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

”1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.

Tales normas integran el supuesto de la responsabilidad y de la sanción consecuencial. En materia de Responsabilidad Civil, tenemos que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. Los elementos de la responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de la casualidad.

Por su parte, los Doctores E.M.L. y E.P.S., autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado. Que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.

Así mismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.

Los articulos, 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:

… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la ha promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de terminar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De las pruebas de la parte demandada:

  1. En cuanto al mérito favorable de los autos invocado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, este Tribunal precisa plasmar el criterio adoptado por la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, en cuanto a la promoción del Mérito Favorable de los autos, el cual dejó sentado lo siguiente:

    … sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

    (Negritas de la Juez)

    Criterio éste compartido por quien aquí sentencia, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Apoderado Judicial del demandado-reconviniente referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.

  2. - Contrato de Servicios, el cual fue suscrito por uno solo de los representantes de la Empresa TRANSPORTE MUNDIBELL C.A, en este caso, por parte del Ciudadano E.M., del cual se evidencia la existencia de un contrato, y el cual fue firmado en su oportunidad por el Ciudadano E.A.M.H., el cual no fue desconocido por la parte accionante, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo y así se declara.-

    Capítulo Tercero:

    • Minuta de reunión fechada 23 de Abril del año 2.010, debidamente firmada tanto por la demandante como por la demandada, la cual no fue negada ni desconocida en el momento legal respectivo, evidenciando este Juzgador que la misma fue firmada por el Ciudadano E.M., en representación de la Empresa TRANSPORTE MUNDIBELL C.A, dándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así se declara.-

    Capitulo Cuarto:

    • Constancia de notificación que le hiciera mi representada Alimentos Polar Comercial C.A a la demandante, de la terminación que habían acordado ambas en fecha 23 de Abril del año 2.010, y por cuanto la misma no fue negada ni desconocida por la parte accionante, este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma y así se declara.-

    De las pruebas de la parte demandante:

    Capítulo Segundo:

    • Contrato de trabajo suscrito a contar del 01 de Noviembre de 2.009, por espacio de un año renovable por períodos iguales, del cual se evidencia la relación laboral existente entre la Empresa TRANSPORTE MUNDIBELL C.A y ALIMENTOS POLAR C.A; documento éste reconocido por ambas partes, razón por la cual este Tribunal le da valor probatorio al mismo y así se declara.-

    Capitulo Tercero:

    • Acuerdo de Terminación de Contrato de Servicios, con aplicación al 30 de Abril del 2.010, del cual puede observar este Sentenciador, que el mismo fue aceptado por el Ciudadano E.M., en representación de la Empresa TRANSPORTE MUNDIBELL C.A, otorgándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-,

    Capitulo Cuarto:

    • Solicitó Inspección Judicial, a los fines de que este Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la Planta, ubicada en la vía La Pica, Maturín, Estado Monagas, y por cuanto la misma no se realizó, este Tribunal la desecha y así se declara.-

    Ahora bien, valoradas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, aunado al conjunto de circunstancias de hechos y situaciones jurídicas que del contrato dimanan; y visto los hechos y la adminiculación de las pruebas aportadas, en especial la minuta que riela al folio setenta y ocho del expediente de marras, en la cual se evidencia que la misma fue firmada por el Ciudadano E.M., en representación de la Empresa TRANSPORTE MUNDIBELL C.A, llama notoriamente la atención de quien aquí juzga, lo expuesto por la accionante en el entendido de que la misma manifiesta en su escrito libelar que el acuerdo suscrito con ALIMENTOS POLAR C.A, es totalmente ilegal en virtud de que dicho acuerdo fue firmado por el Ciudadano E.M., quien funge como Director General, y no por la totalidad de sus accionistas, siendo dicho argumento totalmente fuera de contexto por cuanto se desprende del contrato que dio origen a la presente litis, que el mismo fue firmado únicamente por el Ciudadano E.M., es por lo que considera este Operador de Justicia que resulta totalmente contradictorio el hecho de que el referido Ciudadano tenga las facultades para iniciar una relación laboral y no para terminarla, y por cuanto la parte accionada a través de sus dichos y pruebas aportadas a lo largo del presente debate no aportó probanza alguna que sostuviera lo dicho por ella, razones por las cuales es lógico concluir que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.

    -III-

    Vistos como han sido los razonamientos antes esgrimidos con fundamento y total apego a lo pautado en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS han intentado la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MUNDIBELL C.A, debidamente representada por los Ciudadanos F.R.B.A., E.A.M.H. y A.J.D., en contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, en consecuencia, se declara:

    • PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandante, en el equivalente a un 25% del monto total de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    • SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido, tal y como lo dispone el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    ABOG. A.L.T.

    JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

    LA SECRETARIA

    ABOG. YOHISKA MUJICA

    En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

    La Stria.

    Exp. 32.451

    Ely.-

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