Decisión nº 035 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

200º y 152º

SENTENCIA Nº 035

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2010-000210

ASUNTO: LP21-R-2011-000016

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.E.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.740, con domicilio en el Municipio A.A.d.E.M..

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABOGADO J.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-4.468.197, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.941.

CO-DEMANDADAS: TRANSPORTE NEPAL C.A. y MATERIALES LOS ANDES DE EL VIGÍA C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 28 de febrero de 2011 (folio 42), junto al oficio Nº SME4-0075-11, provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado J.A.M.P., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 16 de febrero de 2011, dictado por el prenombrado Juzgado, a través del cual se negó la notificación de la accionada, mediante “la publicación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil solicitada por el demandante”.

Una vez recibido, se sustanció conforme con el artículo 163 y siguientes de la ley adjetiva laboral, fijándose la audiencia oral y pública de apelación, por auto de fecha 09 de marzo de 2011, para las 9:00 a.m. del noveno (9°) día hábil de despacho siguiente, cuya celebración correspondía para el día miércoles, 23 de marzo del año en curso.

Llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación (23/03/2011), previo anuncio a la puerta de la Sala por el ciudadano Alguacil, el Tribunal constató que la parte actora - recurrente no asistió, ni por sí ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido, levantándose el acta mediante la cual se dejó constancia de tal hecho (folios 44 y 45).

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia quien suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observado como ha sido que la parte actora -recurrente no compareció a la audiencia oral y pública de apelación que fue previamente fijada por este Tribunal Superior, cabe resaltar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece entre otros los principios de oralidad, inmediación y concentración, lo cuáles traen consigo la carga procesal que tienen las partes de comparecer a las audiencias pautadas, para ello, el legislador en su oportunidad atribuyó una serie de efectos jurídicos aplicables a los casos en que alguna de las partes no asista a los actos del proceso, lo que hace imperativa su comparecencia; en tal sentido, para el caso bajo estudio dispuso lo siguiente:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden, de la norma citada se colige que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia oral y pública fijada para conocer los fundamentos del recurso ejercido, constituye una anomalía del procedimiento, por ser las partes sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste; lo que genera la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la disposición legal antes transcrita, ya que al no comparecer el recurrente a la audiencia respectiva, queda evidenciada una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación.

En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes explanadas concluye este Tribunal declarando el desistimiento del recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano J.E.R.Q. (demandante), contra el auto dictado en fecha 16 de febrero de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.A.M.P., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.R.Q. (demandante), contra el auto dictado en fecha 16 de febrero de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Se confirma el auto recurrido, que indica:

(…) En conclusión, se niega la publicación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el demandante, según las razones expuestas reiterando lo sugerido al demandante para la consecución del objetivo notificatorio.

(Cursivas de este Tribunal Superior).

TERCERO

No se condena en costas a la parte actora-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez-Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

GBP/mjb

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