Decisión nº 085 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001113

ASUNTO: NP11-R-2012-000110

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 28 de enero de 2000, bajo el Nro. 42, Tomo A-1; y CRUCERO ORIENTE SUR, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de julio de 1995, bajo el Nro.37, Tomo 292-A-Sgdo.; ambas representadas por los Abogados P.A.L. e H.M.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 16.757 y 16.756 respectivamente, según instrumentos Poderes que rielan en Autos desde el folio 39 al 52 ambos inclusive; en contra de la Sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentara el ciudadano P.C., extranjero de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número, E.-81.714.269, representado por los Abogados A.S., MEYCKERD J.A.A., ODAR RENDÓN, GABRIEL MATERAN, YOELIDA ROLLINS, H.T., H.S. y N.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 69.689, 93.963, 68.164, 76.249, 89.513, 54.799, 82.193 y 89.319 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela en el folio 36 del Asunto Principal.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada, contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, siendo fijada mediante auto de fecha cinco (05) de junio de 2012, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día martes diecinueve (19) de junio del año en curso; en dicha oportunidad quien decide, difirió el lapso para dictar el dispositivo del fallo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a tomar su decisión en fecha veintidós (22) de Junio de 2012, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La apoderada judicial de la empresa recurrente alega lo siguiente:

Que Apela de la de la no admisión por parte de la Jueza de sentenciar Con Lugar la prescripción de la acción, alegando que la relación laboral terminó en fecha 31 de julio de 2009 y la demanda fue introducida en fecha 29 de julio de 2010 y su representado fue notificado el 20 de octubre de 2010, es decir 1 año 2 meses y 20 días.

Que la Jueza desechó la prescripción indicando que el pago de las Prestaciones por sus máximas de experiencia, se realizan 20 ó 30 días después de terminada la relaciones laborales, situación que no está adaptado al Articulo 126 de la derogada LOT, por cuanto hubo un despido y el pago de las prestaciones se hizo de forma inmediata para que no genere salarios caídos. Aunado a lo anterior, la Jueza de Juicio señaló que se debe descontar el tiempo de suspensión de las vacaciones judiciales y que la misma no se computaría. Alega al respecto la Recurrente que la Ley establece que se suspenden los lapsos de las causas que están ya introducidas, más aún cuando ha habido causa de prescripción que lo que se hace es aumentar el tiempo necesario para introducir la demanda y lo mismo se hace para la notificación.

Luego señala la Recurrente que, en cuanto a las horas extras, la Jueza los obliga a cancelar doblemente horas extras; explica que existe un acta que se firmó en fecha 06 de noviembre del año 2008, que es un acta transaccional en la cual el tiempo transcurrido se debe tomar en cuenta, es decir el tiempo que transcurrió desde que comenzó sus funciones hasta el 31-10-08 ya estaba cancelado como se estableció en el acta.

Que la segunda parte fue cancelada y consta la misma en la planilla de liquidación. La Jueza no tomó en cuenta al momento de pronunciarse las prestaciones sociales; tampoco tomó en cuenta el salario real. Señala que desde un principio el salario era Bs.1.700,00 más Bs.472,58 que es el pago de horas extras, colocándole y calculando en base a salario normal y no el salario básico, es decir le cancelaron 2 veces las horas extras.

De igual forma indica que el horario era de lunes a viernes y no de lunes a sábado. Que trabajaban 13 horas diarias y no 19 horas; que la Jueza no calculó la hora de descanso, así como alega de igual forma, que las transacciones son efectivas entre las partes y por ello debía darle valor probatorio.

De la representación judicial de la parte demandada.

Declara a esta alzada que existe jurisprudencia en donde las vacaciones judiciales suspenden cualquier lapso jurídico, en este caso la presente prescripción queda suspendida y por ende suspendiendo este lapso su representado si cumplió con lo establecido en el Articulo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, compartiendo el criterio de la Jueza de Primera Instancia de que fue interrumpida y que reitera lo dicho que es de máxima experiencia que ninguna empresa paga al momento de terminar la relación laboral inmediatamente las prestaciones sociales.

De las horas extraordinarias que se estableció en el acta firmada en la Inspectoría del Trabajo, es un acta de pago voluntario y que no tiene efecto jurídico, no es un acta transaccional, no fue sometido a cosa juzgada y no fue homologada, en ella la empresa paga ciertas horas extraordinarias pero que sin embargo no estableció cuales horas fueron canceladas. De igual forma en la Audiencia de Juicio se le solicitó a la empresa demandada que exhibiera los libros en la cual se trabajaron las horas extras y que toda empresa debe tener. Los mismos no fueron presentados en la audiencia y que la Sala de casación Social ha establecido que si no llevan el libro de horas extras y se prueba aunque sea que trabajo un hora se tendrá por cierto lo declarado por el trabajador en cancelarle las horas extras. Asimismo la parte demandada nunca impugnó las pruebas aportadas y no puede ante esta superioridad tratar de impugnar cuando el lapso para hacerlo ya caducó.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, siendo que para este Sentenciador de Alzada, y de conformidad a lo expuesto en la Audiencia oral y pública, lo apelado por la parte demandada versa sobre la declaratoria de la Prescripción de la Acción por el transcurso del lapso previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), y en caso de no proceder, sobre el monto de las horas extras condenadas y su incidencia en los demás conceptos.

Asimismo, en vista que la Recurrente no hace mención alguna ni rebate los salarios determinados por la A quo, debe entender este Sentenciador, su conformidad con los mismos.

Vistos los argumentos esgrimidos por ambas partes, este Tribunal pasa a revisar lo expresado en el fallo recurrido, en cuanto a lo que se refiere a la prescripción de la acción, transcribiéndose parte del mismo a continuación:

Omissis… “debe señalar quien decide que ambas partes fueron contestes en señalar y admitir como cierto que se efectuó la misma, sin embargo, ninguna de las partes bien sea en el escrito libelar como en el de contestación de la demanda, o en la audiencia de juicio, señalaron fecha cierta en la cual se realizo el pago de las prestaciones sociales, por lo que aplicando las máximas de experiencia que tiene esta juzgadora dichos pagos siempre son efectuado con un lapso mínimo de 20 días a un mes después de haber terminado la relación de trabajo, y hasta en lapsos mayores a estos. Por lo que la fecha a los fines de computar el lapso de prescripción comenzaría a correr a partir de la fecha del referido pago. Aunado a lo anteriormente expuesto es menester señalar que mediante resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive y que durante dicho período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, motivos por el cual no se da por recibido ninguna causa a excepción en materia de amparo constitucional, y mucho menos se realizan notificaciones por parte de alguacilazgo. En consecuencia, aplicando la sentencia anteriormente transcrita, así como el principio de equidad, ess por lo cual se concluye que en la presente causa hubo interrupción del lapso de prescripción de la acción, ello en virtud, al pago realizado por la accionada al accionante, aunado al hecho que se debe excluir el lapso transcurrido del 15 de agosto al 15 de septiembre a los fines de computar el lapso de prescripción de la acción. En consecuencia, se declara Sin Lugar la Prescripción de la acción alegada por la parte accionada en la presente causa. Y así se decide”...Omissis

Se observa que en la sentencia recurrida la A quo, considera que no operó la prescripción de la acción, por el hecho que aunque no constara en Autos ni así lo indicara ninguna de las partes la fecha cierta o exacta del pago de las Prestaciones Sociales, y en base a sus máximas de experiencias, señala que las empresas en cuanto a que el pago de las prestaciones sociales a los trabajadores se realizan de veinte (20) días a un (01) mes y hasta lapsos de tiempo mayores luego de finalizada la relación de trabajo; y luego alegó que los lapsos del receso y de las vacaciones judiciales de la cual gozan todos los Tribunales de la Republica, originan el suspenso procesal de todas los lapsos incluyendo los de prescripción.

En cuanto a los criterios anteriores expuestos por la Sentenciadora de Juicio este Juzgado Superior los respeta más no los comparte, por considerar que los mismos son inconsistentes, ya que no puede ligeramente la Jueza afirmar que todas las empresas al finalizar las relaciones laborales realizan sus pagos incluso en lapsos mayores a un (1) mes, y sin señalar fecha determinada, considerar sin basamento, que el lapso de prescripción debe iniciar a computarse a criterio subjetivo de las partes o del Sentenciador del caso.

En el mismo sentido, esta Alzada no comparte el criterio sostenido por la Juzgadora de Juicio de pretender excluir el lapso de recesos o vacaciones judiciales a los fines de computar la prescripción de la Acción, por cuanto, en materia laboral la prescripción – conforme la normativa vigente a la fecha de interposición de la demanda - se encontraba prevista en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio.

Por su parte, el artículo 64 eiusdem dispone las formas de interrumpir la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, señalando, entre otras causas las señaladas en el Código Civil.

Así, los Artículos 1.976 y 1.969 del Código Civil, disponen por un lado, que “la prescripción se consuma al fin del último día del término” y, por el otro, que “para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado...”

Ahora bien, el Artículo 199 del Código de Procedimiento Civil dispone que, “los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente a la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número de lapso”. En consecuencia, no podría a los efectos de computarse el lapso de prescripción en aquellos casos en los cuales no se ha interpuesto demanda alguna ante los Órganos Jurisdiccionales de la República, computar ficticiamente que periodos o lapsos los Tribunales de la República no tiene despacho sea por recesos o vacaciones judiciales entre otros, y luego incoar una acción alegando dichos recesos o vacaciones.

No obstante las anteriores consideraciones en las cuales este Juzgado Superior deja asentado no compartir el criterio de la A quo, en el presente caso observamos que en los casos en los cuales se ha verificado un despido sin causa justificada – como el caso sub examine -, y el patrono no haya otorgado el lapso del Preaviso conforme lo disponía la Ley Sustantiva Laboral derogada, este Juzgador aplica el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 650 de fecha 23 días de mes de mayo de 2012, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., que estableció “conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de establecer que en el supuesto en que se despide a un trabajador por causa injustificada y se omita el preaviso, el lapso al que tiene derecho por efecto de la antigüedad, se dejará transcurrir con anterioridad a que comience a computarse el lapso de prescripción que dispone el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de la prescripción de la Acción”, al tenor siguiente:

Omissis…”Ahora bien, aunado al criterio que con carácter vinculante estableció esta Sala Constitucional para determinar el momento en que comienza a computarse el lapso de prescripción de las acciones laborales, considera igualmente necesario examinar, el criterio que desarrolló la Sala de Casación Social, en cuanto a que a los efectos del cómputo de la prescripción, no debe adicionarse el lapso del preaviso que otorga el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal postura, no es acorde con el fin proteccionista que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga al trabajador y al trabajo como hecho social, así como tampoco atiende a los principios que se encuentran expresamente receptados en diversas disposiciones constitucionales y legales, los cuales son de importancia capital, pues como bien lo afirma Plá Rodríguez son “líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos” (PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo, 3ra. edic. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1998, p.14)”….Omissis

Omissis…”Si bien, como lo sostuvo la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, la norma en comento “no establece que dicho periodo también deba aumentarse a los efectos del cálculo que debe realizarse para determinar cuándo prescriben las acciones provenientes de la relación de trabajo”, es precisamente esa circunstancia la que obliga a los operadores de justicia al momento de efectuar su interpretación, hacerlo de la manera que más beneficie al trabajador, lo cual, en este caso implica, que antes de comenzar a computarse el lapso del artículo 61, hay que dejar transcurrir los lapsos del artículo 104, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo; ello tomando en consideración que la función de la indemnización sustitutiva se limita a suplir el preaviso, sin embargo, el trabajador mantiene todos sus derechos como si hubiera trabajado durante el período de preaviso.

De este modo, por ejemplo, si por causa del preaviso omitido se produjo la terminación de la relación laboral en el mes de enero, y al trabajador, por efecto de su antigüedad, le correspondían dos (2) meses de preaviso, el lapso de prescripción de la acción a que se refiere el artículo 61, se computa una vez transcurrido los dos (2) meses al que tenía derecho el trabajador a permanecer en su lugar de trabajo, pues a partir de ahí es que se computaría el año para la prescripción de la acción, en caso de haberle sido otorgado el lapso correspondiente al preaviso. De modo que, la interpretación más favorable para el trabajador, como sujeto “hiposuficiente” de la relación, es aquella que, a pesar de haber sido despedido sin causa justa y sin haberle sido otorgado el preaviso de acuerdo a la ley, se le salvaguarda en el tiempo la reclamación de sus derechos, por el tiempo que en su favor le otorga el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. ”…Omissis (Negrita y Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, tomando en cuenta la sentencia anteriormente transcrita se evidencia el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio vinculante en este caso por cuanto son casos similares, y en el cual se tiene como punto de controversia los lapsos a tomar para que opere la prescripción de la acción alegado por la empresa recurrente.

En este orden de ideas y en consonancia con la referida Sentencia antes parcialmente transcrita, en el asunto que nos ocupa, la empresa recurrente no objeto ante esta alzada el despido injustificado relatado o hizo mención de ello como punto controvertido, dando por hecho que el despido se efectuó en los términos indicado en el libelo de la demanda por el actor, por tanto, el lapso que corresponde al preaviso del cual es beneficiario el trabajador, según lo dispuesto en el Articulo 104 de la ya derogada Ley Orgánica del Trabajo.

En base a las pruebas aportadas al presente expediente, quien decide observa que, el trabajador fue despedido en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2009, a partir de ese momento se deja transcurrir un (01) mes de preaviso que le corresponde por el tiempo trabajado en la empresa; una vez transcurrido el preaviso se tendrá que empezar a contar el lapso para que opere la prescripción, comenzando a computarse a partir del día treinta y uno (31) de agosto del año 2009 hasta el día treinta y uno (31) de agosto del año 2010.

Se puede constatar mediante actas procesales que la demanda fue incoada en fecha veintiséis (26) de julio del año 2010, es decir, dentro del lapso legal para interponer la acción judicial, y una vez finalizada este lapso para interponer la acción, comenzaría a transcurrir los dos (02) meses para notificar a la empresa demandada tal como lo establece el siguiente articulo:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

De acuerdo a lo anterior, a los fines de que se haga efectiva la notificación, el lapso establecido para practicar la misma se comenzó a computar a partir del primero (01) de septiembre del 2010 hasta el treinta y uno (31) de octubre del mismo año, evidenciándose que el Ciudadano alguacil adscrito a la Coordinación Laboral del Distrito Capital hizo efectiva la notificación a la empresa demandada en fecha veinte (20) de octubre del 2010 y dejándose constancia de la actuación en fecha veintidós (22) de octubre del mismo año. Por consiguiente, se evidencia que la prescripción fue interrumpida legalmente, por tanto, lo denunciado por la Apoderada Judicial de la hoy recurrente no puede prosperar por cuanto los lapsos estipulados para introducir la demanda y realizar la notificación de la empresa se realizó tempestivamente.

En consecuencia, este Juzgador debe ratificar lo establecido por la Jueza de Juicio que en el presente juicio no operó la prescripción de la acción, no obstante, tal declaratoria se hace bajo distintas motivaciones. Así se decide.

En lo que respecta a la segunda delación planteada por la Apoderada Judicial demandada, respecto de la Jueza de Primera Instancia de Juicio en la cual se le hizo efectivo el pago de las horas extras, este Juzgado Superior observa que La Sentencia recurrida motivó lo siguiente:

Reclama el accionante el pago de las horas extras diurnas y nocturnas laboradas, para lo cual señala en su libelo que su jornada de trabajo era de 05:00 a.m. a 12:00 a.m., es decir, su jornada de trabajo era de 19 horas diarias trabajadas, para lo cual reclama la cantidad de 6 horas extras diurnas y 5 horas extras nocturnas presuntamente generadas en los 479 días laborados por el actor en el tiempo de servicio, al respecto debe señalar quien juzga que visto el escrito de contestación de la demanda en la cual la parte accionada reconoce que el actor laboraba horas extras, al punto que la empresa demandada suscribió con un grupo de trabajadores una acta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas de fecha 06 de noviembre de 2008, dentro de los cuales se encuentra el ciudadano P.C. tal como se evidencia en el folio 93 y 326 del presente expediente, señalándose expresamente en dicha acta que los pagos efectuados a los trabajadores que allí se mencionan corresponde a pago de horas extras, bono nocturno e incidencias hasta el 31 de octubre de 2008, acta esta que no se encuentra Homologada por el referido ente administrativo, además de ello, no se discrimina ni especifica la formula de calculo de los referidos concepto, por lo que debe concluirse que el actor laboro diariamente horas extras, por lo que no aplica en la presente causa lo correspondiente al limite legal. Sin embargo, considera necesario señalar quien juzga, que de acuerdo a las actas procesales que conforman el presente expediente forzosamente se debe concluir que la jornada de trabajo laborada por el actor no fue la expresamente señalada por este en su libelo, por lo que no corresponde el número de horas extras diurnas y nocturnas reclamadas, ello en virtud que de las pruebas aportas por su persona, específicamente la minuta levantada por relaciones laborales Distrito Morichal en fecha 10 de julio de 2008, y la comunicación de fecha 30 de junio de 2009, forzosamente se concluye que la jornada laborada por el actor era de 13 horas a partir de las 4:30 a.m. hasta las 5:30 p.m. por lo que el ciudadano P.C. laboraba eran 5 horas extras diurnas diarias. Así se declara.

En cuanto al reclamo relativo a las diferencia de los conceptos Antigüedad, Preaviso, Vacaciones Anuales: Períodos (2008 – 2009), Bono Vacacional: Períodos (2008 – 2009), Utilidades Fraccionadas: Período (18/07/2008 al 31/12/2008), la cantidad de Bs.7.099, 78; Utilidades fraccionadas: Período (01/01/2009 al 31/07/ 2009); este tribunal debe señalar que si bien es cierto no le es aplicable los beneficios contemplados en la convención colectiva de la industria petrolera, no es menos cierto que existen diferencias a su favor producto de la incidencia de las horas extras acordadas las cuales surten efectos en cada uno de los conceptos reclamados, en consecuencia, este tribunal acuerda la cancelación de dichas incidencia. Y así lo decide.

Señala que el pago realizado por la empresa en fecha 06 de noviembre de 2008 a través de un Acta realizada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, sobre el pago voluntario de horas extraordinarias y bonos nocturnos, la cual deja establecido que no se encuentra debidamente homologada ni sometido a cosa juzgada; no obstante, de igual forma la aprecia y valora, colige que es un indicio que efectivamente este tipo de trabajadores de la empresa demandada, laboraron horas extraordinarias en su jornada de trabajo, cuya conclusión se sustenta igualmente en otras pruebas documentales, como las marcadas C1 y D1 que la Recurrente señala no fueran valoradas conforme a derecho al no aparecer el nombre del Accionante en ellas.

Del análisis de las pruebas promovidas se observa:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Reproduce e invoca el mérito favorable de los autos, esta Juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Promueve las documentales:

Consigna en original planilla de liquidación de adelanto de prestaciones sociales.

Recibo de pago

Comunicación denominada relaciones laborales distrito social morichal.

Comunicación de fecha 30 de junio de 2009

Acta de pago voluntario de horas extraordinarias y bonos nocturnos, suscrita ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de fecha 06 de noviembre de 2008.

Sentencia emitida en fecha 02 de octubre del año 2007, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras.

Esta Alzada comparte el criterio de la A quo en otorgarle valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria.

En cuanto a las pruebas C1 que riela en el folio 82, observa quien decide que la misma fue elaborada en fecha anterior al inicio de la relación laboral entre el Demandante y la demandada; sin embargo, lo considera una prueba de que los trabajadores laboraban en jornadas y horas extraordinarias, y es un indicio de que efectivamente el demandante así laboraba, por cuanto no demostró la empresa que ocho (8) días después de firmar dicha Acta, hubiere modificado el régimen y jornada laboral para los chóferes. Así se establece.

En cuanto a la prueba marcada con la letra y número D1 que riela en los folios 85 al 91, si bien observa este Juzgador que el demandante no aparece firmando la misma, a diferencia de lo señalado por la Jueza de Juicio, dicha documental fue realizada en fecha 30 de junio de 2009, y el demandante para esa fecha, era trabajador activo. En consecuencia, debe inferirse necesariamente que los acuerdos y observaciones realizadas en la misma, le afectaban y le eran aplicables al Actor. Así se establece.

Solicita la exhibición de las siguientes documentales:

Recibos de Pago.

Acta de pago voluntario de horas extraordinarias y bonos nocturnos.

Coincide este Juzgador con lo expuesto en la Sentencia recurrida en el siguiente tenor: “En relación a dichas documentales es necesario hacer la salvedad que el apoderado judicial de las empresas demandada señalo que las mismas fueron promovidas en su escrito de pruebas por lo que las reconoce, en consecuencia, este juzgado tiene como cierto en contenido y firma las documentales promovidas por la parte actora. Y así se dispone.”

Igualmente promovió la exhibición de los Libros de registro de horas extraordinarias; los Libros de entrada y salida de personal de ambas empresas y los Listados de las nóminas de pagos semanales y/o quincenales.

La Jueza no le otorgó valor probatorio por no cumplir con los extremos que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al respecto, lo cual comparte esta Alzada.

Promueve pruebas de informes dirigidas a la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maturín, Registro Auxiliar de Contratistas o Proveedores de la empresa PDVSA Petróleo, Gas, S.A., Registro de Relaciones Laborales, Distrito Norte, equipo CAIC de la empresa PDVSA PETROLEO, GAS, S.A. y a Relaciones Laborales Distrito Social Morichal de la empresa PDVSA. Se evidencia que se desistió de dicha prueba, por lo que no existe elemento que valorar.

Solicita evacue prueba de inspección. Las misma quedó desierta. No existe elemento que valorar.

Promueve testimoniales de varios Ciudadanos. Los mismos no se presentaron. No existe elemento que valorar.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A.

Alega la falta de cualidad de la empresa Crucero Oriente Sur, C.A., así como también la inadmisibilidad de la acción.

Estos no fueron puntos controvertidos en la Audiencia de Alzada.

Promovió las documentales:

Copias del Acta Constitutiva y Estatutos sociales de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A.

Copia del Registro de Información Fiscal de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A.

Copia de la convención colectiva de trabajo actual firmada entre PDVSA Petróleo, S.A. y sus trabajadores.

Recibo de pago de utilidades correspondientes al periodo 2008, de fecha 30 de noviembre de 2008.

Liquidación de prestaciones Sociales de fecha 31 de diciembre de 2009.

Acta levantada por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas de fecha 06 de noviembre de 2008.

Las mismas se valoran conforme la sana crítica, al o ser desconocidas ni impugnadas. Asimismo, por efecto de la comunidad de la prueba, el Acta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas fue consignada por el Actor.

Asimismo, promueve:

Copia de comunicación de fecha 18 de junio de 2004.

Facturas de pago canceladas por la Asociación Civil Morichal.

Facturas de pago presentadas a la empresa PDVSA.

Relación de control de servicios prestados semanalmente.

Copia de comunicación de fecha 25 de febrero de 2009.

Estas documentales emanan de un tercero el cual no fue presentado al proceso para su ratificación; por tanto, se desechan.

Solicita evacuación de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital y la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

No hubo respuestas del Ente Administrativo del Trabajo, por tanto, no existe elementos que valorar.

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., Distrito Morichal, sus resultas corre inserta en el folio 412. la misma no aporta elementos para la resolución de la delación planteada ante esta Alzada.

Promueve testimoniales los cuales no se presentaron a testificar. No existe elemento que valorar.

LAS PRUEBAS DE LA EMPRESA CRUCERO ORIENTE SUR, C.A.

La empresa co-demandada alega la falta de cualidad, tal como fue señalado anteriormente este tribunal se pronunciara como punto previo en la sentencia. El mismo no fue un punto controvertido ante el Superior.

Promueve las documentales:

Acta constitutiva de la empresa CRUCERO ORIENTE SUR, C.A.

Acta de la empresa CRUCERO ORIENTE SUR, C.A. de fecha 28 de agosto de 2008.

Acta constitutiva de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A.

Copia de registro de Información Fiscal de la empresa CRUCERO ORIENTE SUR, C.A.

Este juzgado le da pleno valor a las referidas documentales visto que no fueron impugnadas en su oportunidad legal.

Promueve prueba de informes dirigidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. No consta respuesta por lo que no existe prueba a valorar.

En cuanto a la exhibición solicitada a la empresa Transporte y Servicios Oriente Sur, C.A., las mismas constan en autos y ya fueron valoradas. No obstante, el hecho que se quería demostrar con las mismas no fue un punto controvertido en Apelación.

No existen más elementos que valorar.

Luego de examinar las pruebas promovidas, el libelo y en los términos como fueron planteados los hechos y el derecho por la demandada, este Juzgado Superior considera lo siguiente:

Ahora bien, las jornadas de trabajo por la cual la Jueza del a quo determina en la sentencia, quien decide, comparte el planteamiento expuesto en la misma al determinar lo siguiente:

…Sin embargo, considera necesario señalar quien juzga, que de acuerdo a las actas procesales que conforman el presente expediente forzosamente se debe concluir que la jornada de trabajo laborada por el actor no fue la expresamente señalada por este en su libelo, por lo que no corresponde el número de horas extras diurnas y nocturnas reclamadas, ello en virtud que de las pruebas aportas por su persona, específicamente la minuta levantada por relaciones laborales Distrito Morichal en fecha 10 de julio de 2008, y la comunicación de fecha 30 de junio de 2009, forzosamente se concluye que la jornada laborada por el actor era de 13 horas a partir de las 4:30 a.m. hasta las 5:30 p.m. por lo que el ciudadano P.C. laboraba eran 5 horas extras diurnas diarias. Así se declara.

Conforme lo alegado por la Recurrente en la Audiencia ante este Juzgado Superior, luego de analizar y revisar con detalle los conceptos establecidos y condenados por la A quo, considera quien decide, que al momento de realizar el cálculo correspondiente a las horas extras por la cual fue condenado la empresa, no concuerda con lo argumentado en la Sentencia recurrida, por cuanto calcula trescientos veintitrés (323) días, es decir, una cantidad de días muy superior a lo que realmente estableció, al determinar expresamente que el trabajador prestaba sus servicios de lunes a viernes, en una jornada de trabajo de trece (13) horas, de la cuales cinco (05) horas serán tomadas como horas extraordinarias diurnas y que el tiempo en la cual duro su relación laboral fue de un (01) año y trece (13) días, este Juzgado Superior pasa a realizar el siguiente cálculo:

Fecha de Ingreso: 18/07/2008

Fecha de Egreso: 31/07/2009

Tiempo de Servicio: 1 año 13 días

Total de días Tiempo de servicio: 373 Días

Total de días de descanso: 136 Días

Días calendarios efectivos laborados: doscientos treinta y siete (237) Días

Horas Extras Diurnas a cancelar:

Valor Hora: Bs. 9 X 50% = Bs. 4,5 + Bs.9 = Bs. 13,5

Número de horas: 5 horas X 237 días = 1.185 horas

Total: 1.185 horas X Bs. 13,5= Bs.15.997,50.

Conforme a lo anterior, el Demandante laboró horas extraordinarias, siendo el total de ellas de Un mil ciento ochenta y cinco (1.185) horas, lo que equivale a un total de Quince mil novecientos noventa y siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.15.997,50).

A los efectos de establecer la Incidencia del monto derivado de este concepto en las Indemnizaciones, Prestaciones y demás beneficios laborales, debemos tomar el monto resultante entre el tiempo de servicios, lo cual no arroja una incidencia de Bs.42,88 diaria.

Establecido lo anterior, y por cuanto la Recurrente no objetó y tampoco planteó inconformidad con los conceptos condenados a los cuales se le aplicó la incidencia salarial, las diferencias a calcular son las siguientes:

Antigüedad: 60 días x Bs. 42,88= Bs.2.572,80

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días = Bs.1.286,40

Indemnización de Antigüedad: 30 días = Bs. 1.286,40

Vacaciones 2008-2009: 15 días = Bs. 643,20

Bono Vacacional (2008-2009): 7 días = Bs. 300,16

Utilidades (2008): 30 días = Bs. 1.286,40

Utilidades Fraccionadas: 35 días X Bs. 67,50= Bs. 1.500,80

Los montos antes establecidos suman la cantidad de Veinticuatro mil ochocientos setenta y tres Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.24.873,66). A esta cantidad, debe restarse la cantidad recibida por el Accionante que se encuentra reflejada en el Acta firmada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de Un mil Bolívares exactos (Bs.1.000,00), siendo la cantidad que se condena a pagar a la empresa a favor del Demandante es la de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.23.873,66). Así se decide.

Siendo de carácter Constitucional y de orden público, no obstante que la Sentencia recurrida nada señaló con respecto a los intereses moratorios e indexación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, referente a los intereses de mora sobre la cantidad condenada, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la notificación de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente.conforme los índices inflacionarios correspondientes a fin de que se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

En consecuencia con lo anterior, este Juzgador de Alzada conteste con la valoración supra, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación, Modifica la Sentencia de Primera Instancia de Juicio y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se establece.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el Recurso de apelación interpuesta por las empresas demandadas TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A. Y CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., identificados en autos. SEGUNDO: Se modifica la decisión recurrida publicada en fecha 07 de Mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano P.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.714.269, en el Juicio que por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara en contra de las empresas demandadas. En consecuencia, se condena al pago de la cantidad de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.23.873,66), más lo que resulte de la experticia ordenada.

No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total, de conformidad con los Artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso de la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. Y.B.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abog. Y.B.

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