Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

200° y 151°

EXPEDIENTE N° 2838-10

PARTE ACTORA:

C.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-623.796.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

A.I.A. y M.A.I.A., titulares de las cédula de identidad Nros V-14.216.968 y V.-14.852.986 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 107.391 y 130.510, en su carácter de apoderados judiciales según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha veintinueve (29) de abril de 2010, quedando anotado bajo el N° 022, Tomo 117, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

PARTE DEMANDADA:

TRANSPORTE PARANA C.A..-, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de mayo de 1998, según Tomo 140-A-SGDO, bajo el N° 09 Tro.- modificado en fecha 27 de junio de 2001, bajo el N° 50, Tomo 147-A-SGDO, Y TRANSPORTE YURUANI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de octubre de 1996, según Tomo 576-A-SGDO, bajo el N° 22 Tro., expediente 536254. Carretera panamericana, Urbanización Kerch (entrada motel Panorama) Zona Industrial La Oveja Negra, San Antonio de los Altos, Municipio Autónomo Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL

MOTIVO:

CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 3:20 p.m., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha diez (10) de marzo de 2011, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Alegó el demandante que desde el 15 de septiembre de 1999, presta sus servicios con el cargo de conductor, en la ruta de San Antonio de los Altos para las empresas accionadas, TRANSPORTE PARANA C.A. Y TRANSPORTE YURUANI C.A.-, en un horario mixto de 1:00 p.m. a 9.00 p.m. y de 5.00 a.m. a 1:00 p.m. de lunes a domingo, devengando un salario básico diario desde la fecha de ingreso (15-09-1999 hasta la fecha que contiene el libelo, octubre de 2009): de Bs.6,66 al año 1999; Bs.10,66 al año 2000; Bs.13,33 al año 2001; Bs. 20,00 al año 2002; Bs.26,66 al año 2003; Bs.26,66 al año 2004; Bs.33,33 al año 2005; Bs.40,00 al año 2006; Bs.40,00 al año 2007; Bs.53,33 al año 2008 y al año 2009 Bs.66,66 , y expresa que hasta la presente fecha no ha recibido de la empresa accionada la cancelación de sus derechos correspondiente a las Vacaciones Anuales, Bono post vacacional, Bono Vacacional, P.p. Antigüedad, Utilidades, Intereses sobre Prestaciones Sociales, con ocasión que en fecha 15 de septiembre del año 2003, según oficio 0172 se efectuó el auto deposito de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en Reunión Normativa Laboral para la Rama de Actividad del sector Transporte Colectivo de Pasajeros (AUTOBUSES), en función de la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo Por Rama De Industria para la Actividad del Transporte Colectivo de Pasajeros (AUTOBUSES) con un ámbito de validez regional convocada mediante resolución 2631 de fecha 13 de febrero de año 2003 y publicada en la gaceta oficial N°37636 del 20 de febrero de 2001, donde aparece firmando la Empresa YURUANI C.A., del Distrito Capital y Estado Miranda. En consecuencia hoy demandan la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 72.475,6), en cuya cantidad estimó la demandada, tanto en bolívares antiguos como en bolívares fuertes con vista a su escrito de subsanación efectuada en fecha el 28 de octubre de 2010, se deja constancia de ello en todos los montos reclamados, es por lo que este Juzgado con vista al artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como directora del proceso, por Sanidad del mismo, lo va expresar durante el desarrollo de esta decisión en bolívares fuertes, discriminados dichos montos reclamados en la siguiente manera:

PRIMERO

CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES sin céntimos (Bs. 44.995,00) por concepto de Utilidades de conformidad a la Cláusula CUADRAGESIMA SEXTA, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en Reunión Normativa Laboral para la Rama de Actividad del sector Transporte Colectivo de Pasajeros (AUTOBUSES), a razón de un salario fijo devengado mensual, en base 120 días calculados.-

SEGUNDO

VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES con cuatro céntimos (Bs.29.997,4) por concepto de Vacaciones, conforme la Cláusula Décima Septima de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en Reunión Normativa Laboral para la Rama de Actividad del sector Transporte Colectivo de Pasajeros (AUTOBUSES), a razón de un salario integral .-

TERCERO

SETECIENTOS SETENTA Y UN B.F. sin céntimos (BS. 771,00) por concepto de Bono Vacacional conforme a la disposición legal de la norma sustantiva laboral.-

CUARTO

TRES BOLIVARES FUERTES sin céntimos (Bs. 3,00) por concepto de P.P. Antigüedad conforme la Clausula Quincuagésima Cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en Reunión Normativa Laboral para la Rama de Actividad del sector Transporte Colectivo de Pasajeros (AUTOBUSES).- QUINTO: TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES sin céntimos (Bs.3.180,00) por concepto de Bono Post Vacacional conforme a la Cláusula Décima Octava de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en Reunión Normativa Laboral para la Rama de Actividad del sector Transporte Colectivo de Pasajeros (AUTOBUSES).-

SEXTO

DOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES con seis céntimos (Bs.2528,6) por concepto de días feriados laborados (artículo 157 de la ley Orgánica del Trabajo) conforme la Norma legal indicada.-

En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma ni por si, ni por medio de apoderado judicial ninguno; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la admisión de los hechos; por efecto de la contumacia del demandado quedando por tanto tácitamente admitidos y por tanto exentos de prueba, la totalidad de los hechos libelados; es decir:

1) La existencia de la relación laboral alegada por el demandante.

2) El ingreso en fecha quince (15) de septiembre de 1999.

3) El cargo de Conductor que ejerce el demandante.

4) La remuneración mensual variable del demandante fijada en el escrito libelar a los folios 04, 05 de auto.-

5) La fecha de presentación del libelo con vista a los conceptos reclamados.-

En consecuencia, no estando cuestionados ninguno de los aspectos antes señalados, solo resta al Tribunal, calcular los conceptos y montos que en derecho, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo por Despido le correspondan al demandante, previo la siguiente consideración.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, consagra como limitante al establecer la presunción de admisión de los hechos, que la petición del demandante no sea contraria a derecho.-

Ahora bien, con vista que los conceptos reclamados se efectuaron en función a la totalidad de los beneficios sobre las bases de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en Reunión Normativa Laboral para la Rama de Actividad del sector Transporte Colectivo de Pasajeros (AUTOBUSES).- Se hace necesario revisar si aplica tales beneficios, por lo tanto se debe indicar ante todo, la clasificación del Ámbito de comprensión del convenio en lo siguiente: desde el punto de vista de la actividad regulada corresponden aquellas en que las partes convienen las condiciones que han de regir en un sector determinado, sin tener en cuenta la tarea o oficio, y desde el punto de vista de carácter profesional se regulan las condiciones de trabajo respecto de una categoría de tareas con prescindencia de la actividad en que el empleado se desempeña.- Y como quiera, que la Convención suscrita en Reunión Normativa Laboral, y que consta de auto, establece las condiciones en que se va a prestar el servicio, igualmente el Ámbito de aplicación y las condiciones socio-económicas para los trabajadores, en el caso de auto la Convención Colectiva se desprende en su Cláusula Primera el concepto de trabajadores amparados, el cual señala que son todos los trabajadores que prestan servicios en las empresas del transporte colectivo, que han suscrito la convención, en ese sentido, debe entenderse la enunciación en forma amplia.- Y tomando el contenido de la norma laboral prevista en el artículo 552, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 552. La convención colectiva por rama de actividad, o en su defecto el laudo arbitral, se aplicara a todos los trabajadores que presten servicios a los patronos comprendidos en uno u otros, cualesquiera que sean sus profesiones u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de trabajo especificas para cada oficio o profesión o para determinadas empresas. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 510.

Siguiendo lo dispuesto en la norma transcrita y en relación al contenido de la Cláusula Primera de la Convención Colectiva, se observa que el actor presta sus servicios como conductor, en una empresa consagrada al transporte público, por lo tanto, no existen distinción alguna en relación en el tipo de trabajadores beneficiarios de la misma, por el contrario califica de trabajadores a todos los que presten servicios en la empresa de Transporte Colectivos de Pasajeros en forma amplia.- En razón de lo antes expuesto, considera quien aquí suscribe, y en función de los derechos Constitucionales de la parte actora declarar la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Por Rama De Actividad Del Transporte Colectivo De Pasajeros (AUTOBUSES) en el Distrito Capital y Estado Miranda 2003-2005.- Así se decide.-

En este sentido, resulta necesario explicar, que conforme a la Convención Colectiva arriba descrita, contempla la garantía del pago de los días de salarios correspondiente de acuerdo a la categoría de Grupo de empresas que señala en la Cláusula Cuadragésima Sexta y la parte demandante reclama el pago de sus utilidades, en base a 120 días, en razón de un salario diario básico devengado por él en el mes efectivo de labores que no fue cancelado, a razón de: Bs.6,66 al año 1999; Bs.10,66 al año 2000; Bs.13,33 al año 2001; Bs. 20,00 al año 2002; Bs.26,66 al año 2003; Bs.26,66 al año 2004; Bs.33,33 al año 2005; Bs.40,00 al año 2006; Bs.40,00 al año 2007; Bs.53,33 al año 2008 y al año 2009 Bs.66,66; por prestar sus servicios (actualmente) para la demandada durante todo ese periodo.- Lo que quiere decir, que dichos conceptos no fueron efectuados conforme la Reunión Normativa laboral, como antes se explico es aplicable al trabajador, debiendo precisar esta Juzgadora debido a la distinción de la referida cláusula establecer según el grupo de empresa, como se debe cancelar este concepto, se hace necesario mencionar la cláusula 46; lo cual establece dos (02) grupos de empresas; Grupo “A”, para las que tengan mas de 71 trabajadores, y “B” para las que tengan menos de 70 trabajadores; en ese sentido, vista que la parte accionada no compareció al llamado de la Audiencia, aún menos consta en auto elemento alguno que demuestre cuantos trabajadores laboran en dicha empresa, de acuerdo al principio in dubio pro operario se debe otorgar al trabajador los derechos laborales con los días estipulados en la Convención Colectiva como Empresa del Grupo “A”, inter o sub. Urbana, siendo que el funcionamiento de sus labores los efectúa en el Estado Miranda. En consecuencia se declara improcedente este pago únicamente a los efectos de la forma de cálculo con base al número de días y se acuerda su pago conforme a la Convención Colectiva, lo cual se determinara en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.-

En relación al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la parte demandante realiza el calculo de dichos conceptos en base a un salario integral devengado por él en el mes efectivo de labores, y alega que nunca recibió el pago por este concepto, y por cuanto se tomo al igual que el anterior concepto de utilidades la categoría de empresa grupo “A”, Inter o sub. Urbana, se aplica a este concepto el grupo “A”, de la Cláusula Décima Séptima de la Convención Colectiva, y los días para el pago de este concepto, en la cantidad de 32 días para el primer año de vigencia de la Convención Colectiva, 33 para el segundo año y 34 para el tercer año, siendo que antes de la entrada en vigencia de la mencionada Convención Colectiva se regia por la Ley Orgánica del Trabajo y conforme la Decisión de la Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según sentencia N°31 de fecha 05 de febrero del año 2002, en los términos: “… si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nacio el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” Y se efectuara su calculo en razón del último salario devengado y alegado por el en el libelo de demanda. Lo cual se acuerda su pago conforme a la Convención Colectiva, que se determinara en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

Conforme el concepto de días feriados en decisión pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Casación Social que los mismos constituyen excesos legales y es carga del trabajador demostrar los mencionados días y por cuanto no consta de auto elemento alguno que pruebe lo contrario. Así se deja establecido.-

Ahora bien, el presente caso, se trata de una relación de trabajo de diez (10) años, y cero (0) días, y bajo este orden de ideas, se hace necesario acotar la aplicación de la Reunión Normativa Laboral; sin embargo es oportuno indicar que la mencionada Convención Colectiva fue suscrita en el año 2003, por lo que su aplicación solo se tomara en cuenta solo a partir de ese año lo que quiere decir, que todos los conceptos reclamados anteriores a su firma se calcularan en base a la Ley Orgánica del Trabajo, En virtud de lo expuesto el trabajador presta servicio desde el 15 de septiembre de 1999 hasta la fecha del calculo expuesta en el libelo, vale decir, el 15 de septiembre de 2009 (activo), teniendo un tiempo de antigüedad de diez (10) años; en razón de lo cual el accionante se encuentra en el supuesto de la norma convencional anteriormente transcrita y la norma legal, conforme al pago de todos lo conceptos reclamados vista que deviene de una relación laboral que mantiene con la accionante por el tiempo estipulado anteriormente. En consecuencia, en este aspecto, nos encontramos en presencia de una petición que no es contraria a derecho y por tanto procedente.- Así se establece.

En consonancia con lo antes expuesto, resulta procedente el reclamo del pago de los conceptos demandados por la actora en Bolívares Trescientos sin céntimos (Bs.300,00) del periodo 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 por concepto de P.P. Antigüedad fundamentado al igual que los demás conceptos en la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Por Rama De Actividad Del Transporte Colectivo De Pasajeros (AUTOBUSES) en el Distrito Capital y Estado Miranda 2003-2005, resultando excluyente los periodos anteriores a la entrada en vigencia de la Convención, al igual que el Bono post Vacacional en la cantidad de Bolívares Tres Mil Ciento Ochenta (Bs.3.180,00) y siendo que ha quedado establecido el desarrollo de la relación de trabajo la aplicabilidad de la Convención Colectiva, al peticionante le corresponden el concepto reclamado previsto en la Cláusula Décima Octava.- En consecuencia, el reclamo del accionante de Trescientos Bolívares sin céntimos (Bs.300,00) y Tres Mil Ciento Ochenta sin céntimos (Bs. 3.180,00) por concepto de P.p. Antigüedad y Bono pos Vacacional, resulta procedente en derecho, lo cual deriva de la declaratoria de esta acción y así se determinará en el dispositivo de este fallo. Así se deja establecido.-

Resuelto como ha sido el anterior aspecto, este Juzgado pasa a verificar si existe alguna prueba aportada por la demandada, capaz de desvirtuar las afirmaciones de la actora, constatándose de seguidas, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, por cuanto, como consta del expediente, ésta no compareció al llamado primitivo de instalación de la audiencia preliminar, debiendo por tanto tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la demandante en su libelo de su demanda, resultando por tanto evidente que la contumacia de la demandada de atender el llamado del órgano jurisdiccional para hacer valer sus defensas o excepciones, tiene un costo jurídico que le hace cargar con el peso de la procedencia de tales pedimentos en la misma forma en que aparecen contenidos en el libelo; por cuanto si bien como se ha señalado en este mismo párrafo, el concepto de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional que deriva en la procedencia de la aplicación del recargo reclamado en función de aplicación de la Convención Colectiva; y que establece la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituyen concepto de naturaleza laboral, respecto de los cuales, no puede quien decide declararlos improcedentes, siendo que al demandado correspondía participar en el desarrollo de la causa en ejercicio de su defensa, y de haberlos negado en la fase del proceso que correspondiese, lo cual no hizo.- En consecuencia, el peticionante reclama los derechos que no le fueron cancelados sobre las vacaciones, bono vacacional y utilidades, la cual se encuentran contempladas en el artículo 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con la aplicabilidad de la Convención Colectiva, cláusula Cuadragésima Sexta y Décima séptima, razón por la cual se declaran procedente los referidos conceptos reclamados. Así se decide. .-Se observa del monto reclamado en el petitorio de la demanda, una cantidad deducible de Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs.9.000,00), por conceptos de abonos recibidos, lo cual se deducirá dicha cantidad del monto que arroje el cálculos sobre los conceptos que se declaran procedente, lo cual se determinara en el dispositivo del fallo.- Así se deja establecido.-

En efecto entra este Juzgado a conocer el derecho a los fines de evidenciar si todo lo solicitado corresponde en derecho; conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez tendrá por norte de sus actos la verdad, estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados; y ello, en criterio de quien decide, tiene su base constitucional en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual: “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros: la justicia y la igualdad. …” y su fundamento legal en el artículo 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al cual:

La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada.

(Negritas, cursivas y subrayadas del Tribunal)

En ese mismo sentido, en aplicación del principio iura novit curia, debe el juez establecer los conceptos y montos que en derecho correspondan al demandante, en atención a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo Por Rama De Actividad Del Transporte Colectivo De Pasajeros (AUTOBUSES) en el Distrito Capital y Estado Miranda 2003-2005 y demás ordenamiento jurídico, y por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia de admisión de hechos, condiciona la posible confesión ab initio del demandado, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, en razón de lo cual se aplicará la convención mencionada, y los demás ordenamientos jurídicos, para el cálculo de los conceptos reclamados y que fueron procedentes. Así se deja establecido.

De seguidas pasa este Juzgado a calcular los conceptos derivados de la relación laboral existente, con la aplicación de la Convención Colectiva Laboral en los términos mencionados, es oportuno señalar que la Convención Colectiva antes mencionada fue suscrita en el año 2003, por lo que su aplicación se tomara en cuenta solo a partir de ese año y los periodos anteriores se aplicara la Disposición Legal, en ese sentido se realiza los siguientes cálculos.-

UTILIDADES: Para el precipitado calculo se aplico lo referido en la Ley Orgánica del trabajo los anteriores años, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Convención Colectiva, Cláusula 46, que van de 32 días al primer año de vigencia de la Convención Colectiva, 33 al segundo año y 34 al tercer año lo cual se refleja en el calculo del cuadro; hasta la fecha que aparece reflejado en libelo.-

UTILIDADES

Periodo Salario Mensual Salario Diario Meses trabajados Días a pagar Total

15/09/99 al 31/12/99 200,00 6,66 3 3,75 25,00

01/01/00 al 31/12/00 320,00 10,66 12 15 160,00

01/01/01 al 31/12/01 400,00 13,33 12 15 200,00

01/01/02 al 31/12/02 600,00 20,00 12 15 300,00

01/01/03 al 31/12/03 800,00 26,66 12 32 853,12

01/01/04 al 31/12/04 800,00 26,66 12 33 879,78

01/01/05 al 31/12/05 1.000,00 33,33 12 34 1.133,22

01/01/06 al 31/012/06 1.200,00 40,00 12 34 1.360,00

01/01/07 al 31/12/07 1.200,00 40,00 12 34 1.360,00

01/01/08 al 31/12/08 1.600,00 53,33 12 34 1.813,33

01/01/09 al 31/12/09 2.000,00 66,66 12 34 2.266,66

Total a pagar= 10.351,11

VACACIONES: Por este concepto se aplico la Convención Colectiva del Grupo “A”, de la Cláusula Décima Séptima de la Convención Colectiva, y los días para el pago de este concepto, en la cantidad de 32 días para el primer año de vigencia de la Convención Colectiva, 33 para el segundo año y 34 para el tercer año, siendo que antes de la entrada en vigencia de la mencionada Convención Colectiva se aplica la Ley Orgánica del Trabajo, en razón al último salario devengado por el Trabajador y reflejado en el libelo de demanda.

VACACIONES

Periodo Salario Mensual Salario Diario Meses trabajados Días a pagar Total

1999 al 2000 2.000,00 66,66 12 15 1.000,00

2000 al 2001 2.000,00 66,66 12 16 1.066,56

2001 al 2002 2.000,00 66,66 12 17 1.133,22

2002 al 2003 2.000,00 66,66 12 22 1.466,52

2003 al 2004 2.000,00 66,66 12 22 1.466,52

2004 al 2005 2.000,00 66,66 12 22 1.466,52

2005 al 2006 2.000,00 66,66 12 21 1.400,00

2006 al 2007 2.000,00 66,66 12 20 1.333,20

2007 al 2008 2.000,00 66,66 12 19 1.266,54

2008 al 2009 2.000,00 66,66 12 18 1.200,00

Total a pagar= 12.799,08

BONO VACACIONAL: Siguiendo el punto anterior, referido a las vacaciones, se debe aplicar lo correspondiente al pago del bono vacacional, aplicando el Grupo “A” inter o sub. Urbano de la empresa y descontando los días de Vacaciones, que por ley le corresponden al trabajador, quedando los días de bono vacacional a cancelar por el último salario percibido por el trabajador, lo cual se refleja en lo siguiente:

BONO VACACIONAL

Periodo Salario Mensual Salario Diario Meses trabajados Días a pagar Total

1999 al 2000 2.000,00 66,66 12 7 466,62

2000 al 2001 2.000,00 66,66 12 8 533,28

2001 al 2002 2.000,00 66,66 12 9 599,94

2002 al 2003 2.000,00 66,66 12 10 666,6

2003 al 2004 2.000,00 66,66 12 11 733,26

2004 al 2005 2.000,00 66,66 12 12 799,92

2005 al 2006 2.000,00 66,66 12 13 866,58

2006 al 2007 2.000,00 66,66 12 14 933,24

2007 al 2008 2.000,00 66,66 12 15 999,9

2008 al 2009 2.000,00 66,66 12 16 1066,56

Total a pagar= 7.665,9

BONO POST VACACIONAL: En cuanto a dicha reclamación, la cláusula Décima Octava La Convención Colectiva, establece que se le pagaran a cada trabajador al regreso de sus vacaciones la cantidad de diez (10) días de salario básico, por lo que le corresponde Tres Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con seis céntimos (Bs.3.999,6)

BONO POST VACACIONAL

Periodo Salario Diario Días a pagar Total

2003 al 2004 53,00 10 530,00

2004 al 2005 53,00 10 530,00

2005 al 2006 53,00 10 530,00

2006 al 2007 53,00 10 530,00

2007 al 2008 53,00 10 530,00

2008 al 2009 53,00 10 530,00

Total a pagar= 3.180,00

P.P. ANTIGÜEDAD: Conforme la Cláusula Quincuagésima Cuarta La Convención Colectiva, establece que las empresas calificadas dentro del grupo “A” con más de 71 trabajadores pagaran por este concepto la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) a todo trabajador que cumpla un (01) año de servicio, le corresponde la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.300,00)

P.P. ANTIGÜEDAD

Periodo P.T.

2003 al 2004 0,50

2004 al 2005 0,50

2005 al 2006 0,50

2006 al 2007 0,50

2007 al 2008 0,50

2008 al 2009 0,50

Total a pagar 300,00

Hechos los cálculos anteriores, se concluye que el monto real de los derechos de la accionante de este proceso, alcanzan la suma de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES con nueve céntimos (Bs.34.296,09), que es la suma debida por la accionada y que se condena por este fallo, lo que hace que la presente acción prospere de manera parcial y así se determinará en el dispositivo de la sentencia.- Así se decide.

.-Ahora bien, como quiera que el Tribunal arriba estableció como contrario a derecho, determinado concepto; y por cuanto existe un monto deducible de Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs. 9.000,00) por abonos recibidos y aceptado por el demandante, se debe deducir el mismo del monto que arroja el calculo de los conceptos demandados de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES con nueve céntimos (Bs.34.296,09), quedando en principio, el monto de la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES con nueve céntimos (Bs.25.296,09).- Así se deja establecido

Queda establecido que, en caso de incumplir la demandada con esta decisión, una vez quede definitivamente firme, el Tribunal establecerá la corrección monetaria, tomando en consideración el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se deja establecido.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano C.A.G., contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE PARANA Y TRANSPORTE YURUANI C.A.- condenándose a ésta a pagar a la demandante, la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES con nueve céntimos (Bs. 25.296,09).-

Dada la naturaleza parcial de esta decisión no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 10 de marzo de 2011, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día hábil siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el régimen procesal transitorio, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Y.D.C.G.

JUEZ

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 17/03/2011, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA

EXP. N° 2872-10

YG.-/JMM.-

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