Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

BARQUISIMETO, VEINTIDÓS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ

200º Y 151º

ASUNTO: KP02-N-2010-000610.-

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACCIONANTE: Transporte La Piedra C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de enero de 1.997, bajo el Nº 13, TOMO: 5-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: A.E.P.V., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 14071, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: Inspectoria del Trabajo P.P.A.D.B..

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

______________________________________________________________________

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente acción de Recurso de Nulidad interpuesto en fecha 4 de noviembre del 2010, por el Abg. A.E.P.V., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 10471, actuando en dicho acto como apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE LA PIEDRA C.A. En virtud de lo anterior, en fecha 10 de noviembre del 2010, este juzgado dio por recibida el presente Recurso de Nulidad , (f. 205); procediendo a realizar una revisión exhaustiva de los pedimentos en esta contenida a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, constatándose que la recurrente invoca genéricamente motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad, infringiendo lo dispuesto en el articulo 33, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose de este modo la subsanación de dicho error señalado, conforme con lo dispuesto en el articulo 36 de la mencionada Ley, mediante auto de fecha 15 de noviembre del año en curso ( folio 266).

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, observa quien juzga que la parte recurrente manifestó que en fecha 18 de agosto del 2009, el ciudadano J.F.S. G, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, en contra la sociedad mercantil Transporte La Piedra C.A, debido a que fue despedido injustificadamente el 3 de agosto del 2.009, sin importar que se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral, prevista en el articulo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y medio Ambiente del Trabajo, toda vez que manifestó tener una enfermedad Ocupacional.

En total sintonía con lo anterior de igual manera expreso el recurrente que una vez cumplidos los trámites de la notificación, la representación de la empresa dio contestación en fecha 3 de septiembre del 2.009, y manifestó respuesta al interrogatorio de la Ley, admitiendo la prestación de servicios y no reconociendo la inamovilidad laboral fundamentada por el accionante en el articulo 100 de la LOCYMAT, y el articulo 79 ejusdem, en cuanto al despido invocado reconoció que se efectuó, por cuanto la relación de trabajo se extinguió por culminación de contrato de trabajo y en tal sentido promovió y se evacuaron una serie de medios probatorios destinados a dejar plenamente establecida la inexistencia del fuero indicado, como también la presunción del despido, el cual esta ajustado a la Ley; siendo así una vez admitidos los elementos probatorios de ambas partes, la referida Inspectoria del trabajo paso a dictar sentencia, declaro Con lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos del ciudadano J.F.S.J., contra la hoy recurrente TRANSPORTE LA PIEDRA C.A, bajo la P.A. Nº 799 de fecha 30 de julio del 2010,

Por lo que siendo de tal manera el hoy recurrente manifestó que el hecho de haberse dictado una P.A. que la Inspectoria no se pronuncio acerca de la Incompetencia Absoluta de conocer el presente procedimiento en cuanto a la inmovilidad prevista en el articulo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo el competente para conocer de la Jurisdicción del Trabajo , por lo que al mencionado ciudadano nunca se le pudo haber declarado con lugar dicho procedimiento, por cuanto indudablemente este proceder , origino una grosera y absurda situación de indefensión frente a la arbitrariedad de la Administración del Trabajo, debido a que no ha tenido la oportunidad para denunciar tal violación en virtud del silencio y total inmotivacion de parte del Inspector del Trabajo, sede P.A..

En este sentido, indico que el acto administrativo de fecha 30 de julio del 2010, providencia Nº 799, incurre en falsos supuestos porque su actuación es producto de una ausencia total y absoluta de hechos y una errada interpretación de las normas jurídicas que sirven como fundamento de su decisión, que al ser tan equivocas producen que el Acto Administrativo que se recurre este totalmente inmotivado; de igual manera existe falso supuesto de hecho por cuanto los instrumentos probatorios llevados por la actora, no constan acta alguna que determine la existencia de la enfermedad ocupacional y donde manifiesta el propio trabajador y que recoge la p.a. que el trabajador tiene una enfermedad ocupacional que se encuentra en estudio tal como lo indica el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, no obstante no entiende como se pude dar por probado un hecho que nunca ha sido probado, es por ello que no podría generarse una decisión contraria a los hechos alegados.

Por los razonamientos expuestos es por lo que la recurrente solicita que este tribunal declare que el Acto Administrativo recurrido esta viciado gravemente en los motivos considerados integralmente y en consecuencia, inmotivado; y siendo lineales con lo antes expuesto resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos (Nulidad Absoluta).

Llegada la oportunidad procesal, a los fines de otorgar logicidad al presente fallo, es necesario analizar lo referido a la admisibilidad de dicho recurso, por lo que considera este operador de justicia bastante oportuno traer a colación lo siguiente:

“…Articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa: El escrito de demanda deberá expresar:

  1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone la demanda.

  2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

  3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá, indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas consecuencias.

  5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

  6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

  7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual orde4nara su Trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito

Así pues, en virtud de lo establecido ut supra y luego del análisis de las actas procesales aprecia este juzgador que en el caso de marras, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2010, tal y como se desprende del folio 206, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ordenó a la parte recurrente la subsanación del escrito libelar por no cumplir con lo extremos especificados en el artículo 33 de la ley in comento, específicamente con lo establecido en su numeral 4º, por cuanto no dicho escrito libelar no indica los fundamentos de Derechos con sus respectivas conclusiones.

Por lo que en razón a lo anterior, deduce este sentenciador que desde la fecha del presenten auto, hasta la presente fecha, han trascurrido con creces los 3 días hábiles concedidos conforme al articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que esta presentara las correcciones del escrito libelar, sin que la misma haya presentado el respectivo escrito de subsanación.

En consecuencia, luego de la revisión de los fundamentos de hecho y de derecho, se evidencia que se encuentra vencido el lapso de los tres (03) días para que la parte querellante subsanara el escrito libelar, por tal razón este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 33, numeral 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones expuestas previamente, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la presente Acción de Nulidad de Acto Administrativo conformidad con lo previsto en el Artículo 33, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por los motivos expuestos en esta decisión. Así se decide.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día Jueves, 24 de Marzo de 2011. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 10:30 a.m.

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

RMA/mp/ykbr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR