Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

1111

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

En fecha diez (10) de octubre de 2006, el abogado E.D.L., Inpreabogado Nº 91.905, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2002, bajo el Nº 05, Tomo Nº 31-A-Pro, e igualmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de septiembre del 2002, bajo el Nº 43, tomo A-51, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, contra el Acta de fecha quince (15) de septiembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.G.M.I., cédula de identidad Nº 4.938.705.

Por auto de fecha once (11) de octubre de 2006, este Juzgado Superior admitió el recurso incoado, ordenándose las citaciones y notificaciones de rigor.

Por auto de fecha seis (06) de noviembre de 2006, este Juzgado Superior ordenó la apertura del cuaderno de medidas del presente expediente.

Mediante decisión de fecha ocho (08) de noviembre de 2006, este Tribunal Superior declaró procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado y ordenó la notificación del Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar.

Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2006, este Juzgado Superior publicó cronograma de traslados del Alguacil de este Despacho Judicial dirigidos a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar.

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, el tercero interesado en la presente causa se dio por notificado.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, el Alguacil de este Despacho Judicial consignó Oficio Nº 06-2.296, debidamente firmado dirigido al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar.

Por auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, este Juzgado Superior publicó cronograma de traslados del Alguacil de este Tribunal dirigidos a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar.

Por auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, este Juzgado Superior publicó cronograma de traslados del Alguacil de este Tribunal dirigidos a la Fiscalía del Ministerio Público.

Por auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, este Juzgado Superior Acordó comisión dirigida al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la citación de la Procuradora General de la República.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, el Alguacil de este Despacho consignó Oficio Nº 06-2.062, debidamente firmado dirigido a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de enero de 2007, el Alguacil de este Despacho consignó Oficio Nº 06-2.061, debidamente firmado dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público.

Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2007, este Tribunal Superior designó correo especial al tercero interesado en la presente causa a los fines de la remisión de la comisión librada por este Juzgado en fecha veinte (20) de diciembre de 2006.

Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2007, se agregaron al presente expediente las resultas de la comisión librada por este Juzgado Superior, provenientes del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2008, la representación judicial de la parte recurrente desistió de la presente acción y del procedimiento.

Procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes.

ÚNICO

La abogada ANYELINA PÉREZ, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, desiste del recurso interpuesto en los siguientes términos: “…por cuanto el trabajador hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales es por lo que respetuosamente actuando de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil DESISTO DE LA PRESENTE ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO… ”.

Para decidir observa este Juzgado.

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, contienen el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, conforme lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que la abogada ANYELINA PÉREZ, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, se encuentra facultada para desistir del recurso, tal como consta al folio dieciocho (18) y su vuelto del presente expediente, y dado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, este Juzgado Superior HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL RECURSO. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, incoado por el abogado E.D.L., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A., contra el Acta de fecha quince (15) de septiembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.G.M.I..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.F.

Publicada en el día de hoy, (06 de marzo de 2008), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.F.

BOL/miif/jclo

Diarizado N°

Expediente N° 11.446

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