Decisión nº DP11-S-2012-000056 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMagaly Bastia
ProcedimientoSolicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de abril de 2012

200° y 153°

ASUNTO. DP11-S-2012-000056

Por recibida en fecha 03 de abril de 2012, la solicitud que precede, y encontrándose éste despacho dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre lo peticionado, lo realiza en los términos siguientes:

En fecha 29 de marzo de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de solicitud de Oferta Real presentada por Abogado N.N.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 67.157 en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil TRANSPORTE PROGRESO DEL SUR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Número 92, tomo 779-A, y por el Ciudadano: S.A.L.T., titular de la Cédula de Identidad Número V.- 11.123.544, en su condición de ex trabajador de la mencionada empresa.

Ahora bien, se evidencia del contenido del mencionado escrito y de los documentos que se anexan al mismo, que las partes han querido celebrar es una transacción laboral y no una oferta real de pago, y por ello aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas, es deber del Juez de acuerdo a los hechos relatados y a las pruebas ofrecidas aplicar el derecho, haciendo la calificación jurídica adecuada de los hechos y en tal sentido en aplicación al principio procesal “Iura novit curia, antes mencionado, y no existiendo insatisfacción de intereses por mutuas concesiones expresadas en el escrito, entiende que lo plasmado en él es una transacción judicial, como antes se dijo, para precaver un futuro o eventual litigio o poner fin a una contraposición de intereses, ya superados por la transacción en él realizada, y por lo tanto a la jurisdicción sólo le corresponde homologarla o no. Y así se decide.

Establecido lo anterior, y coN vista a la solicitud de homologación realizada por las partes en su escrito, es necesario previamente realizar las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 89.-El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley

.

Conteste con la norma constitucional precedente resulta el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Asimismo, en concordancia con las disposiciones citadas, el Reglamento de la Ley del Trabajo establece en su artículo 10, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplados en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre los derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, en relación con el deber del Juez del Trabajo al momento de decidir la homologación de una Transacción Laboral, estableciendo entre múltiples fallos, en la Sentencia No. 226 de fecha 11 de Marzo de 2004, Expediente Nº 03-957, lo que a continuación se cita:

… Para decidir, la Sala observa:

Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción el Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.

Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, … (Sentencia reiterada en fecha 31 de Julio de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.208, Expediente Nº 2006-00176)…Omissis

.

Ahora bien, observa este despacho, que en el caso bajo análisis, la relación de trabajo que unió a las partes en litigio concluyó, lo que satisface cabalmente la condición previa para que proceda una Transacción Laboral, como lo es el “término de la relación laboral”, requisito de procedibilidad exigido por el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Del mismo modo, consta en autos que la Transacción Laboral que se estudia fue realizada y presentada a este Órgano Jurisdiccional en forma escrita, satisfaciendo así dicha exigencia formal, contenida en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Y así se decide.

Luego, en relación con el requisito que exige que la Transacción Laboral, debe comprender los derechos discutidos o en litigio a través de una relación circunstanciada de los mismos, es decir, que todos los conceptos demandados se encuentren comprendidos en la transacción celebrada, esta Juzgadora observa que al respecto, las partes indicaron textualmente que dicho Acuerdo Conciliatorio o Transacción Laboral comprende el “el pago de pasivos de carácter laboral, vale decir los conceptos laborales y cualesquiera otros que directa o indirectamente se relacionen con diferencias o causas”, con lo cual se considera expresada la aceptación del ex trabajador para recibirlo.

Así las cosas, este Tribunal no considera que la Transacción Laboral bajo estudio, alcance y englobe todos y cada uno de los conceptos laborales a los cuales tenga el derecho el ex trabajador, pues no son mencionados en la misma, máxime cuando no se establece el salario devengado por el mismo y no son señalados los conceptos que se pagan o cancelan, con lo cual no se considera satisfecho este requisito exigido por el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Y así se decide.

Así mismo se deduce del escrito, que el ex trabajador S.A.L.T., débil jurídico de la relación laboral, suscribe el acuerdo o transacción laboral sin asistencia jurídica necesaria, derecho éste que le asiste al referido ciudadano en todo proceso y estado del mismo, tal y como lo establece el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional, encontrándose en consecuencia en desventaja frente a su patrono.

Por ello si bien es cierto que existe esa posibilidad de autocompocisión procesal entre las partes, también es cierto que dicha posibilidad de transaccionabilidad está supeditada al cumplimiento de formalidades legales y constitucionales que garanticen seguridad jurídica para ambas partes y que a su vez no menoscaben los derechos laborales del trabajador, ya que en caso tal de ser así, dicha transacción no debe ser autorizada por la autoridad competente.

De manera que, ésta Juzgadora considera que el escrito contentivo del Acuerdo Conciliatorio (Transacción Laboral), presentada por ambas partes, no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el criterio jurisprudencial establecido al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, NIEGA LA HOMOLOGACION hasta tanto no se complemente la capacidad de postulación del referido ex trabajador y se aclare los conceptos laborales que le son cancelados. Y a así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras de conservar el equilibrio procesal en procura del mantenimiento del orden público constitucional; declara: PRIMERO: Lo efectuado por las partes es una Transacción Judicial Laboral y; SEGUNDO: Niega la Homologación de la referida transacción hasta tanto se complemente la capacidad de postulación del ex trabajador y ratifique la transacción realizada en los términos antes mencionados.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

____________________________

Abg. M.S.B. de Pérez

La Secretaria,

Abg. E. M.B.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión a las 3:20 P.m.

La Secretaria,

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