Decisión nº 0396 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

196° y 147°

Asunto: EP11-O-2006-0000007

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

ACCIONANTE:

Sociedad Mercantil TRANSPORTE RR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estad Barinas, el día 18 de Diciembre de 199, bajo el No.49, Tomo 20-A.

APODERADO

J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.971.

ACCIONADO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACION LABORAL DEL ESTADO BARINAS

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante este Juzgado Superior la presente causa por declinatoria de competencia proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, efectuada en la audiencia constitucional celebrada por ese tribunal el día 03 de Agosto de 2006 (folio 370-372), todo ello con ocasión a la Acción de A.C. incoada por la Sociedad Mercantil Transporte RR, C.A contra la actuaciones judiciales contenidas en la sentencia dictada el día 23 de Mayo de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, todo ello en la causa seguida por la ciudadana D.M.T. contra la Sociedad Mercantil Transporte RR, C.A., por calificación de Despido.

III

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer termino este Tribunal actuando en sede constitucional, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de amparo.

En efecto, la Sala Constitucional, en sentencia del 20 de Enero de 2000, en el (caso E.M.M.), declaro que los Juzgados Superiores son competentes para conocer las acciones de amparo constitucional, que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, siempre que constituyan la alzada de los Tribunales que han dictado el fallo lesivo de los derechos fundamentales, todo ello conforme a las previsiones del articulo 4 de la Ley Organica de A. sobre deD. y Garantías Constitucionales que estatuye: “…En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”

Conforme al anterior criterio, este Tribunal resulta competente para conocer la presente acción de amparo, que fue interpuesta contra las actuaciones judiciales desplegadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas constituidas por la sentencia dictada, de fecha 23 de Junio de 2005, en la causa seguida por la ciudadana D.M.M.T. contra la Sociedad Mercantil Transporte RR, C.A. Así se decide.

IV

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala el accionante que el Juzgado accionado violo la cosa juzgada administrativa, dado que en de sede administrativa, dado que en la Inspectoria del Trabajo se verifico un procedimiento de reducción de personal y que por ello fue la causa de terminación de la relación de trabajo existente entre la ciudadana D.M. y Transporte RR, C.A.

Agrega igualmente, que el acto administrativo causo estado, dado que contra el mismo no fue interpuesto recurso de nulidad alguno.

Señala que el Juez de la causa actuó fuera de su competencia, dado que no debió ordenar el reenganche del trabajador, dado que su retiro de la empresa dada la existencia de un procedimiento de reducción de personal y ello no fue tomado en consideración en la sentencia dictada.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Señala el accionante que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio en fecha 23 de Mayo de 2005, en el procedimiento de estabilidad laboral intentado por la ciudadana D.M. contra la Sociedad Mercantil Transporte RR, CA., dado que la misma vulneró la cosa juzgada administrativa, debido a que la trabajadora fue retirada en un procedimiento de reducción de personal, y que por tanto el juez no debió dictar sentencia en la presente causa.

Así mismo, señala que esta actuación esta fuera de la competencia y que por tanto es nula.

Igualmente agrega, que no ha consentido en la lesión de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Este tribunal antes de analizar el fondo del planteamiento debe necesariamente revisar la admisibilidad de la acción de amparo, dado que toda acción para que prospere debe ser admisible en primer termino.

Las causales de inadmisibilidad de la acción de A.C. se encuentran contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en particular, los numerales 4 y 5 establecen lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

A juicio de esta Juzgadora, las causales de inadmisibilidad se pueden clasificar, dependiendo de dónde provenga las circunstancias referidas a la violación denunciada , en 2 grupos: a) objetivas, referidas a causales que van a depender del fuero externo de los sujetos, agraviado o agraviante por la violación constitucional, es decir, va a depender de situaciones heterónomas o externas ajenas a los individuos; y b) subjetivas, que son aquellas causales que van a depender del fuero interno de los sujetos de la relación, es decir, va a depender de situaciones internas de los individuos o de los mismos individuos.

En lo atinente a la causal de inadmisibilidad subjetiva, contenida en el numeral 4 eiusdem, se establece dos situaciones específicas: la primera, consentimiento expreso por el agraviado de la acción u omisión, acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucional; el legislador interpreta la frase “consentimiento expreso” como una consecuencia lógica de la falta de actividad procesal por parte del agraviado para excitar al órgano jurisdiccional en la tutela del derecho o garantía constitucional, para lo cual concede un lapso de caducidad de seis (06) meses contados a partir de la realización del acto violatorio o de la fecha en que el agraviado tenga conocimiento de tal violación. La segunda de los supuestos es el consentimiento tácito, que es toda actividad u omisión que entraña signos inequívocos de aceptación de tal violación del derecho o la garantía constitucional a través de una acción u omisión, acto o resolución. Es claro, y así lo establece el Legislador, que opera el consentimiento expreso o tácito siempre y cuando no se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Es de acotar que el consentimiento expreso, sin entrar en consideración sobre la impropiedad lingüística del legislador en este sentido, opera cuando ha transcurrido el lapso de caducidad previsto en la norma sin que el agraviado haya gestionado de forma alguna la tutela del derecho violado ante el órgano jurisdiccional, es decir, que está referido a un modo de tiempo, no dando cabida a ninguna otra interpretación distinta, ya que el mismo legislador limita al intérprete de la norma al emplear el verbo “entenderá”, lo que implica un mandato, sin mas ninguna otra posibilidad.

En cambio, opera el consentimiento tácito opera cuando el agraviado realice conductas, sean acciones u omisiones, que favorezcan la continuidad en la violación, siendo tales conductas suficientes que lleven a la convicción al Juez Constitucional a concluir que las mismas entrañan signos inequívocos de aceptación, siendo estas conductas distintas a la omisión, durante el lapso previsto de 6 meses, del ejercicio de la acción por ante los tribunales de la República.

Si un agraviado no accionara ante el órgano jurisdiccional para procurar la tutela por parte del Estado de su derecho en el lapso de seis (06) meses, o lo intentase posteriormente a este lapso, estaríamos en presencia de un consentimiento expreso de la violación, ya que considerar como un consentimiento tácito del mismo la omisión del agraviado de dirigir su petición ante el órgano jurisdiccional, significaría que el supuesto jurídico que el legislador llama como “consentimiento expreso” no existiría o, mejor dicho, el supuesto de hecho para que opere tal consecuencia jurídica sería utópico.

Por otra parte, pudiese ser aplicable el consentimiento tácito aún dentro del período de seis (06) meses que establece la norma como lapso de caducidad para intentar la acción de amparo, e inclusive puede operar este consentimiento aún siendo intentada la acción de amparo constitucional si el supuesto agraviado realiza acciones que promuevan o favorezca la violación denunciada, claro está, siempre y cuando tal violación no afecte al orden público ni a las buenas costumbres.

En otro orden de ideas, esta norma también se refiere a un único acto violatorio constitucional, entendido este como una acción u omisión que pueda ser considerado violatorio a un derecho o garantía constitucional.

Considera esta Juzgadora que el acto violatorio puede ser un solo hecho, como también puede ser continuado, es decir, repetido en el tiempo aún con la simple omisión por parte del agente causante de la violación en la no restauración de la situación jurídica infringida del agraviado. En el primero de los casos, es claro e inequívoco la fecha en que debe contarse el lapso de caducidad de 6 meses para que opere el consentimiento expreso previsto en la norma, sea la fecha del acto en sí o la fecha en que el agraviado tuvo conocimiento de la violación del derecho.

Sin embargo, para el segundo caso, es decir, cuando la violación es un hecho continuado o repetido en el tiempo a través de acciones u omisiones por parte del agente, cada vez que se repita en el tiempo dicha conducta violatoria, comenzará a contarse el lapso de caducidad para intentar la acción.

En el caso de autos, el acto judicial contra el cual se acciono es la sentencia definitiva dictada el día 23 de Mayo de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, razón por la cual el lapso de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional, fenecía el día 23 de Noviembre de 2005, y siendo interpuesta la misma el día 06 de Junio de 2006: Por tanto, ha transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de 6 meses, consintiendo en efecto a la presunta lesión constitucional, mas aun, la naturaleza de los derechos discutidos a pesar de tratarse de normas de orden publico, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, el presente asunto solo abarca un conflicto íntersubjetivo existente entre las partes involucradas sin que ello trascienda hacia la colectividad, razón por la debe declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional

Por otra parte, igualmente la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con el articulo 6.5 de la Ley Organica de A.S. deD. y Garantías Constitucionales, debido, a que contra la decisión dictada el día 23 de Mayo de 2005, la misma podía ser objeto de revisión mediante el recurso ordinario de apelación, existiendo en consecuencia vías ordinarias para satisfacer la pretensión procesal o el derecho reclamado, dado que la acción de amparo es procedente cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional….sic.” (negritas nuestras)

Sobre este particular la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el articulo antes trascrito, “….en el sentido de que no sólo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídicamente alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional” (Sala Electoral Sentencia No.04 del 25 de enero de 2001, Caso Club Campestre Paracotos)

Es por ello que, para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional, es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, como los señalados anteriormente si fuere necesario al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional.

En jurisprudencia reiterada se ha dejado constancia de la improcedencia de la acción de amparo En efecto, en uno de sus fallos dictado en 23 de mayo de 1988, indicó:

"la hoy accionante en amparo no ha hecho todavía cabal uso de él, por lo que mal podría ella acogerse –y así se declara- a la acción de amparo, utilizándola como sustitutoria de los recursos precisa y específicamente arbitrados por el legislador – en desarrollo de las normas fundamentales-para lograr de esta manera el propósito que pretende en autos. Si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho positivo, situación en modo alguno deseable ni deseada por el legislador del amparo”

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio de la Sala que fue expuesto en sentencia No. 1592 de fecha 20 de diciembre de 2000, en la que sostuvo:

Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto. En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado.

(Subrayado del fallo)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.149 de fecha 13 de febrero de 2003, Caso Sutracaruachi, analiza la causal de inadmisibilidad referente a la existencia de vías ordinarias dado el carácter extraordinario de la Acción de A.C., expresándose en los siguientes términos:

(Omissis)

Esta Sala ha afirmado, en reiterados fallos, que la demanda de amparo constituye un medio adicional a los otros existentes, y que por tanto, no entraña un monopolio procesal en cuanto a las denuncias sobre violaciones a la regularidad constitucional; de allí que, en cuanto a la procedencia de la demanda de amparo, se haya sostenido que:

...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inad¬mi¬sión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les im¬po¬ne el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de im¬pugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razo¬na¬blemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en ca¬sa¬ción o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede pro¬po¬nerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o re¬cur¬sos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las cir¬cuns¬tancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, QUE EL USO DE LOS ME¬DIOS PROCESALES ORDINARIOS RESULTA INSUFICIENTE al restableci¬mien¬to del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pre¬ten¬sión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al in¬te¬rés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso...

(s.N° 1496, S.C.-T.S.J. 13-08-2001. Resaltado añadido).”

Mas recientemente la Sala Constitucional en sentencia No.1373 de fecha 07 de Julio de 2006, reitera el criterio sentado en la Sentencia Nº 2.094/2004 caso: “José Vicente Chacón Gozaine, al señalar que para que el articulo 6.5 de la Ley Organica de Sobre Derechos y Garantías Constitucionales “…no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)”

Ahora bien, al pretenderse en el caso de marras, la interposición de una acción de amparo contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio como ha quedado anteriormente anotado, y siendo posible de esta manera la revisión de los supuestos errores de juzgamiento, como lo es que el retiro de la trabajadora D.M. fue a consecuencia de un procedimiento de reducción de personal. Es por ello, que el quejoso contaba con vías idoneas para la revisión de la sentencia accionada, como lo es el recurso de apelación. Con base a lo antes expuesto, este tribunal declara inadmisible la presente acción de amparo y se confirma la decisión consultada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

se declara competente para conocer la ACCION DE A.C., interpuesto por el Abogado J.R.A., Apoderado Judicial de la empresa mercantil Transporte R. R; C.A, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, de fecha 23 de mayo de 2005.

SEGUNDO

se declara INADMISIBLE LA ACCION DE A.C., interpuesto por el Abogado J.R.A., Apoderado Judicial de la empresa mercantil Transporte R. R; C.A, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, de fecha 23 de mayo de 2005.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no considerar temeraria la presente acción.

Notifíquese de la presente decisión a la parte presuntamente agraviante

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2.006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez

La Secretaria

Dra. H.M.

Abg. A.M..

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 12:15 p.m., bajo el No.194. Conste.

La Secretaria

Abg. A.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR