Decisión nº 212-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1279-09

En fecha 28 julio de 2009, el abogado F.A.N.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.963, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “TRANSPORTE REFRACA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 90-A Sgdo, De fecha 14 de agosto de 1992, consignó escrito ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la P.A. N° 029-2009, de fecha 30 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, contenida en el expediente administrativo N° 036-2008-01-01117, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche de Pagos y Salarios Caídos que interpusiera el ciudadano M.H.R., titular de la Cédula de Identidad N° 3.404.678, contra la mencionada sociedad mercantil.

Previa distribución efectuada el 30 de julio de 2009, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la misma fue recibida el 31 del mismo mes y año.

En fecha 3 de agosto de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual se otorgó a la representación judicial de la sociedad mercantil “TRANSPORTE REFRACA C.A.”, un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a partir de la referida fecha, “exclusive”, a los fines de consignar los documentos fundamentales para tramitar la presente causa, particularmente el acto administrativo recurrido, so pena de declarar su inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el cuarto aparte del artículo 19 ejusdem.

Ahora bien, vencido como ha quedado el referido lapso acordado a la parte actora para la consignación de dichos documentos fundamentales del recurso contencioso administrativo de nulidad, sin que se hayan consignado los mismos, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto de la admisibilidad del mismo sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrente expone que el acto administrativo recurrido contiene el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto le causó indefensión ya que no fueron valoradas las pruebas aportadas por su representada en el procedimiento administrativo.

Señaló que el ciudadano M.H.R., antes identificado, no gozaba de inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 5.260 de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007.

Indicó en cuanto al fumus boni iuris que los vicios señalados de falsos supuestos y la falsa interpretación de la Ley, por parte del órgano emisor del acto administrativo que toma en consideración la opinión del trabajador, sin examinar los alegatos y pruebas de defensa interpuesta por la representación legal de su representada.

Que el órgano administrativo pretendió que su representada, tenga toda la carga de la prueba de los hechos señalados por el trabajador para dictar el acto administrativo hoy recurrido, sin entrar a apreciar y valorar las respuestas dadas al cuestionario, como también las excepciones y defensas opuestas por su representada y las supuestas desmejoras alegadas por el trabajador, cuando las irregularidades en el salario presentadas, es un hecho no imputable a su representada por depender de un tercero quien actúa como arrendador de las unidades de transporte y la no existencia de carga para transportar o cualquier daños mecánicos o desperfectos en los vehículos de carga no pueden ser considerados como desmejoras por el órgano administrativo.

Expuso en cuanto al periculum in mora que su eficacia está constituida por la declaratoria con lugar del presente recurso de nulidad, el pago de los salarios y la restitución a una persona que la relación de trabajo con su representada , ha sido de manera eventual en su carácter de chofer no existiendo ninguna relación de subordinación por cuanto trabaja por cuenta propia, recibiendo su salario de acuerdo a las tareas y viajes o fletes realizados a su representada , causaría un daño irreparable o de difícil reparación en la sentencia del presente recurso que al ser declarado con lugar, el hecho que su representada tenga que crear un puesto de trabajo que no requiere y pagar unos salarios que no puedan ser repetidos o reembolsados por el trabajador.

Adujo que a los fines de evitar perjuicios irreparables y de difícil reparación con el fallo que recaiga en el presente recurso, solicita se decrete la suspensión de efectos del acto recurrido. Asimismo, expuso que si el Tribunal considera procedente, se sirva fijar caución suficiente para garantizar las resultas del presente recurso de nulidad.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo recurrido, la suspensión de efectos del mismo y se solicite el expediente administrativo.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 029-2009 de fecha 30 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche de Pagos y Salarios Caídos que interpusiera el ciudadano M.H.R., titular de la Cédula de Identidad N° 3.404.678, contra la mencionada sociedad mercantil.

Al efecto, resulta necesario señalar que mediante decisión de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ratificó la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, pero modificó el criterio en cuanto al orden de conocimiento de dichos Tribunales, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.

Dicha decisión, fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: B.L.d.F., en la cual estableció la interpretación vinculante sobre la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, siendo publicado el mencionado fallo, de acuerdo a la orden en él contenida, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, expresándose en el mismo lo siguiente:

(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado [sentencia del 2 de marzo de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Universidad Nacional Abierta], el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado (…).

(…omissis…)

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (…)

(Negrillas del original).

Ello así, visto que conforme al criterio vinculante expuesto supra, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales conocer, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, visto que el presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la P.A. Nº 029-2009 de fecha 30 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, en consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su competencia para conocer, en primera instancia, de la presente causa. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, reconoce su competencia para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción y, así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. En tal sentido resulta necesario para este Sentenciador referir a lo establecido el numeral 5º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. (Destacado de este Sentenciador)

La referida norma transcrita ut supra contempla los requisitos para la admisión de los Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad interpuestos contra acto administrativos de efectos particulares emanados de los Órganos de la Administración Pública. La referida causal de inadmisibilidad tiene relación con el requisito que en el Derecho común exige en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil según el cual, junto con todo libelo de demanda, el accionante debe producir los instrumentos en que se fundamente la pretensión.

De tal manera, se observa que el escrito libelar no se encuentra acompañado del documento fundamental del cual deriva la pretensión del presente recurso, como es la P.A. N° 029-2009 de fecha 30 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

Por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar INADMISIBLE el presente recurso, conforme a lo establecido en el numeral quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la parte recurrente no consignó con la presentación del presente recurso dicho documento fundamental para poder pronunciarse respecto de la admisibilidad; más aún cuando se le otorgó expresamente un lapso de tres (3) días para dicha consignación, vencido el cual el actor no cumplió dicha carga, imposibilitando que este sentenciador pueda tramitar el recurso contencioso administrativo de nulidad ni pronunciarse sobre el fondo del mismo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado F.A.N.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.963, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “TRANSPORTE REFRACA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 90-A Sgdo, De fecha 14 de agosto de 1992, consignó escrito ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en virtud de la P.A. N° 029-2009 de fecha 30 de enero de 2009, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche de Pagos y Salarios Caídos que interpusiera el ciudadano M.H.R., titular de la Cédula de Identidad N° 3.404.678, contra la mencionada sociedad mercantil.

  2. - INADMISIBLE el recurso contencioso de nulidad interpuesto, según el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por no consignar los instrumentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

La Secretaria,

E.R.

C.V.

En fecha siete (7) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las 02:20 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 212-2009.-

La Secretaria,

C.V.

Exp. Nº 1279-09

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