Decisión nº PJ0082015000003 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre

Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Actuando en sede Contencioso Administrativo.

Cabimas, Ocho (08) de Enero de Dos Mil Quince (2015)

204º y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000020.

PARTE RECURRENTE: TRANSPORTE RODGHER, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 1982, bajo el Nro. 34, Tomo 5-A.

APODERADO JUDICIAL: M.P. y E.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.839.636 y V-5.068.038, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.326 y 60.611, respectivamente.-

ACTO RECURRIDO: P.A. signada con el Nro. SF 0044/2012, de fecha 14 de noviembre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2012-01-0089.

TERCERO INTERVINIENTE: J.M. DÍAZ LEÓN (†), titular de la cédula de identidad Nro. 4.017.698.

APODERADO JUDICIAL: IVOR M.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.153.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. F.J.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 60.712, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN APELACIÓN.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., contra de la decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO

Se declara FIRME la P.A. signada con el Nro. SF 0044/2012, de fecha 14 de noviembre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2012-01-0089, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.M. DÍAZ LEÓN (†), en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, C.A., antes identificados.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO

SE ORDENA notificar al Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.

SEXTO

SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.

SÉPTIMO

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Contencioso Administrativo en Cabimas a los Ocho (08) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2.015). Siendo las 01:20 de la tarde Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 01:20 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

SE OMITEN EL TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA POR FALTA DE ESPACIO que la Inspectoría del Trabajo desechó la defensa de fondo opuesta por la reclamada referida a la Falta de Cualidad e Interés, sin verificarse de las actas del procedimiento administrativo que el contrato fue por tiempo determinado o que el reposo médico del reclamante había superado las 52 semanas, todo lo cual conllevo a que el órgano administrativo consideró que el reclamante se encontraba suspendido médicamente al momento del despido, reconociéndole la Inamovilidad Laboral alegada por el trabajador, declarando Con Lugar la pretensión del reclamante, circunstancias estas que demuestran que la Inspectoría del Trabajo motivó suficientemente el fallo impugnado, por lo que quien juzga debe declarar la improcedencia de la denuncia bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora declara improcedentes dichas denuncias referidas al Vicio de Inmotivación y Silencio de Pruebas. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los vicios alegados por la parte accionante, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al vicio de ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY.

En cuanto a este vicio alega la parte accionante sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., que el órgano administrativo incurrió en error de interpretación y falta de aplicación de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Inspector del Trabajo supone falsamente que se cumplió el lapso de veinte (20) días conforme lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, para la evacuación de la prueba de informes solicitada a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., toda vez que dicho lapso que comenzaba en fecha 15 de junio de 2012, debía finalizar el día 12 de julio de 2012, fecha en la cual se cerró el lapso de evacuación de pruebas y se remitió el expediente administrativo al Despacho de la Inspectora Jefa a los fines de su decisión; asimismo el Inspector del Trabajo se abstuvo de pronunciarse sobre las resultas de la prueba informativa rendida por los Servicios Médicos Colón, C.A., cuando erradamente considera que prueba era extemporánea, habiendo tenido la obligación de pronunciarse sobre la misma; y finalmente alega que de los escritos de solicitud de Reenganche y Acta de Contestación no se incluye entre los hechos de la controversia, la certificación de que el ciudadano J.M. DÍAZ LEÓN (†), posee una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, considerada como enfermedad agravada por el trabajo emanada del INPSASEL de la Costa Oriental del Lago, y alegado expresamente en la contestación de la demanda, por lo que era evidente que el mismo debía formar parte de la controversia y el cual quedó desechado de la misma al desechar la documental referida a dicha certificación que el actor promovió, cuando por ser un documento público, debió ser presentado en original o en copias certificadas; que al aplicar las reglas de la sana crítica, se extrae el hecho de que, al haber una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, es imposible clínicamente que puedan seguir emanándose reposos médicos por la misma patología que dio origen a la aludida discapacidad; en consecuencia, habiendo culminado el contrato Nro. 46000027437 para el cual laboraba, obviamente debía ser desincorporado de ese contrato, quedando bajo la tutela de la central petrolera, no la recurrente, por ser un trabajador de absorción, con lo cual, considera que no se aplicó el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a este punto, esta Alzada emitió su opinión al momento de analizar la procedencia o no del vicio de silencio de prueba por Falsa Suposición e infracción del artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al denunciar que el Inspector del Trabajo supone falsamente que se cumplió con el lapso de 20 días para que PDVSA PETRÓLEO S.A., rindiera la información solicitada y de igual forma vencido el plazo no hubo tiempo para solicitar su ratificación, alegando una vez recibida dicha resulta era extemporánea por cuanto transcurrió el plazo de 20 días, siendo el caso de que se evidencia que el lapso de 20 días iniciaba el día 15/06/2012 y vencía íntegramente el día 12/07/2012 exactamente el mismo día en que la Sala de Fuero dictó el auto para el cierre del lapso de pruebas, por lo que sólo transcurrieron 19 días, cerrando toda posibilidad de ratificar e insistir en la misma, violentándose el derecho a la defensa y el debido proceso, aun cuando es evidente que con la evacuación de dicha prueba la decisión sería totalmente diferente, toda vez que ella probaría que el actor era un personal de absorción de la empresa PDVSA, que laboró para la empresa únicamente en el contrato Nro. 46000027437, el cual terminó en fecha 06/10/2011, como se evidencia del acta de terminación de obra o servicio, emitida por PDVSA y que habiendo vencido las 52 semanas de reposos médicos en fecha 19/10/2011 y discapacitado total y parcialmente para el trabajo habitual en fecha 14/11/2011, no hubo despido o desmejora por lo que no tiene la cualidad que se le imputa para sostener el procedimiento de Reenganche; lo cual debe ser a.b.e.V.d. Silencio de Pruebas, puesto que se aduce la inexistencia del medio de prueba y la falta de valoración por no haberse dejado transcurrir el lapso conferido para que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., diera respuesta a lo solicitado.

En cuanto a este hecho observa quien juzga que como parte de su arsenal probatorio, la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., promovió en el procedimiento administrativo, la Prueba de Informes dirigida a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los fines de que informaran las fechas de actas de inicio y culminación del contrato Nro. 4600027437 celebrado entre la mencionada empresa con TRANSPORTE RODGHER, S.A., y si el ciudadano J.M. DÍAZ LEÓN (†),, se encontraba adjudicado al mismo, librándose el correspondiente oficio Nro. 232/2012 de fecha 08/06/2012, para lo cual se le confirió el lapso de 20 días, a fin de evacuar dicho medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así mismo de actas se evidencia que dicho oficio fue recibido en fecha 08/06/2012, por la representación judicial de la parte reclamada promovente, quien fuera designada como correo especial a los fines de entregar en la Coordinación Zulia el oficio Nro. 231/2012, a través del cual se comisiona a la Abg. M.L.S., Coordinadora de la Zona Zulia, para la entrega del mencionado oficio Nro. 232/2012, al Departamento Jurídico (Legal) de PDVSA (folios Nros. 70 al 72 de la Pieza Nro. 1), en tal sentido el mencionado oficio fue entregado el mismo día a su destinatario y fue recibido por la Inspectoría del Trabajo en fecha 14/06/2012 (folio Nro. 145 de la Pieza Nro. 1), procediendo a remitir en fecha 12 de julio de 2012 el expediente administrativo al Despacho de la Inspectora Jefa a los fines de la correspondiente decisión.

Ahora bien, en cuanto al lapso de tiempo otorgado por el órgano administrativo para la evacuación de la Prueba Informativa, evidencia esta Alzada que el lapso de 20 días otorgados para la evacuación de la prueba informativa comenzó a computarse el día 08 de Junio de 2012, fecha en la cual fue recibido el oficio por parte de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., Gerencia de Asuntos Jurídicos División Occidente, según el sello húmedo que se evidencia de la documental que riela en el folio No. 145 de la Pieza No. 01, y no en fecha 15 de Junio de 2012 como lo alega la parte accionante (tomando como punto de partida el 14/06/2012 fecha en la cual fue recibido por la Inspectoría del Trabajo folio Nro. 145 de la Pieza Nro. 1), toda vez que a diferencia de lo alegado por la parte accionante el lapso de 20 días otorgados por la evacuación de la prueba informativa debía comenzar a computarse desde el día en que fue recibido el oficio por parte del ente oficiado, en este caso PDVSA PETRÓLEO S.A., es decir, el 08 de Junio de 2012, razón por la cual para el día 12 de julio de 2012 fecha en la cual el expediente administrativo paso al Despacho de la Inspectora Jefa a los fines de la correspondiente decisión, había fenecido con creces el tiempo otorgado para la evacuación de la Prueba Informativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente, con respecto a la actuación del Inspector del Trabajo de no valorar conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la certificación emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), según la cual se estableció que el ciudadano J.M. DÍAZ LEÓN (†),, detenta una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, este Juzgador observa que tal hecho no formo parte de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, no obstante, tal hecho tampoco justifica del despido del J.M. DÍAZ LEÓN (†),, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo “Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales”.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora considera que en la presente causa no quedo plenamente demostrado que el órgano administrativo haya incurrido en el vicio denunciado, puesto que aplicó correctamente los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se declara la improcedencia dichas denuncias. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., contra de la decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; Se declara FIRME la P.A. signada con el Nro. SF 0044/2012, de fecha 14 de noviembre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2012-01-0089, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.M. DÍAZ LEÓN (†),, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, C.A., antes identificados; CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., contra de la decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO

Se declara FIRME la P.A. signada con el Nro. SF 0044/2012, de fecha 14 de noviembre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2012-01-0089, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.M. DÍAZ LEÓN (†), en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, C.A., antes identificados.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO

SE ORDENA notificar al Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.

SEXTO

SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.

SÉPTIMO

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Contencioso Administrativo en Cabimas a los Ocho (08) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2.015). Siendo las 01:20 de la tarde Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 01:20 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN.-

ASUNTO: VP21-R-2014-000020.-

Resolución número: PJ0082015000003.-

Asiento Diario Nro 13.-

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