Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de marzo de 2016

205º y 156º

Asunto: AF43-U-2003-000064

Expediente Antiguo No. 2.191

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2003, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del Circuito Judicial del Estado Carabobo, a fin de que sea remitido al tribunal competente, por la abogada G.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.174, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “TRANSPORTE RUFINO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de noviembre de 1992, bajo el No. 17, Tomo 15-A; en fecha 21 de julio de 2003 se libro oficio No. 0125 al Tribunal Distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor para esa fecha) constante de dieciocho (18) folios útiles, mediante el cual la contribuyente “TRANSPORTE RUFINO C.A.” interpuso recurso contencioso tributario, en contra de la Resolución No. DH-RR-001-03, de fecha 29 de enero de 2003, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de San D.d.E.C., mediante la cual resuelve ratificar parcialmente el contenido del Acta Fiscal No. DH-AF-013-02, de fecha 30/10/2002; modificar parcialmente el monto por concepto de impuesto por pagar de patente de industria y comercio, señalados en el Acta Fiscal No. DH-AF-013-02, a Bs. 3.005.659,51; ahora Bsf. 3.005,69; imponer a la contribuyente recargo del 15% según artículo 61 y 64 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, por Bs. 450.848,92; ahora Bsf. 450,85 e imponer multa en un 50% del total del tributo que hubiere dejado de percibir el Municipio como consecuencia de la no presentación de las Declaraciones de Ingresos Brutos correspondientes a los ejercicios económicos 01/01/00 al 31/12/00 y 01/01/01 al 31/12/01, según artículo 94, numeral 2, de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, por Bs. 2.149.764,94, ahora Bsf. 2.149,76.

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1 de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007.

En fecha 25 de agosto de 2003 (folio 23), se le dio entrada al presente asunto, y se libraron las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos, Fiscal y Contralor General de la República, las cuales fueron cumplidas tal y como consta en los folios 27 y 28, así como al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio San D.d.e.C., posteriormente para el cumplimiento de estas en fecha 3 de septiembre de 2003, fue librada comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de los Municipios V.L., Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la cual fue recibida por este tribunal en fecha 30 de julio de 2004 debidamente cumplida como consta en los folio 80 y 82, respectivamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Desde el 07 de diciembre de 2005, fecha en la cual se libró cartel de notificación a las puertas del tribunal dirigido a la contribuyente “TRANSPORTE RUFINO C.A.”, hasta el 21 de diciembre de 2005, transcurrieron 10 días de despacho para darse por notificado en relación a la presentación de los informes en la presente causa.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario, vencido dicho lapso tuvo lugar la presentación de los informes en fecha 30 de enero de 2006, oportunidad que no hizo uso ninguna de las partes.

En fecha 31 de enero de 2006, comenzó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de junio de 2013, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “TRANSPORTE RUFINO, C.A.”, para que exponga si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 143), Se libró Boleta de Notificación en esa misma fecha y posteriormente el 18 de junio de 2013, se libró comisión dirigida al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 20 de enero de 2016, dicha comisión fue agregada a los autos, debidamente cumplida como consta en el folio 158.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de los actos administrativos anteriormente identificados.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 31 de enero de 2006, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Igualmente se verificó que en fecha 20 de enero de 2016, se agrego la comisión debidamente cumplida a la contribuyente “TRANSPORTE RUFINO C.A.”, que se le otorgó un plazo de treinta (30) días continuos para que compareciera por ante este Tribunal si mantenía interés en el presente asunto.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

Del fallo parcialmente trascrito se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde el 20 de enero de 2016, se agrego la comisión debidamente cumplida la notificación correspondiente a la contribuyente para que informe en un plazo de máximo de treinta (30) continuos contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso y no habiendo manifestado dicho interés procesal, encuadrando en el primer supuesto descrito de la sentencia anteriormente transcrita, considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada G.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 24.174, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “TRANSPORTE RUFINO C.A.”; en contra de las Resoluciones anteriormente identificadas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio San D.d.E.C., con copia certificada de la presente decisión, a la Alcaldía del Municipio San D.E.C. y a la contribuyente “TRANSPORTE RUFINO, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..- EL SECRETARIO ACC;

J.C.A..-

BBG/ab

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