Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 9414

Solicitante: Transporte Rufino, C.A.

Apoderado Judicial: G.G.C., inscrita en el IPSA bajo el N° 24.174.

Demandado: Sociedad mercantil C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO).

Apoderado Judicial: Ledys G.L., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 48.569.

Motivo: Pretensión de A.C..

Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de agosto de 2004, la abogada G.G.C., inscrita en el IPSA bajo el N° 24.174, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RUFINO, C.A., intentó pretensión de a.c. “...contra el acto dictado por la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO, filial de HIDROVEN, en virtud del cual se ordena cortar el servicio de agua.”

En fecha seis (06) de agosto de 2004, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones en los libros correspondientes.

Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de agosto de 2004, por la abogado G.G.C., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se declarara medida cautelar innominada de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecinueve (19) de agosto de 2004, el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona de su Presidente, ciudadana Yubiri O.d.C.. Igualmente, se ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República y del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En esa misma fecha, de conformidad con el pedimento de la parte presuntamente agraviada, fue declarada Procedente la medida precautelativa solicitada por la abogado G.G.C., antes identificada, en consecuencia, se ordenó la reinstalación del servicio de agua potable en el inmueble situado en la Urbanización Industrial Castillito, Avenida 68, Nº 102-197, situado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2004, la abogada LEDYS G.L., inscrita en el IPSA bajo el Nº 48.569, en su carácter de apoderada judicial de la C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO), presentó escrito en el cual se opuso a la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal.

En fecha primero (1º) de noviembre de 2004, de conformidad con el pedimento de la abogada LEDYS G.L., anteriormente identificada, este Tribunal ofició al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana a los fines de que se informara a este Tribunal en relación a los resultados correspondientes a la comisión conferida en su oportunidad.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2005, en virtud de haberse encargado del Tribunal el Dr. G.C.M., el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Temporal.

A través de diligencias de fecha catorce (14) de marzo y cinco (05) de abril de 2005, respectivamente, la ciudadana Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Procurador General de la República y del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenadas en el auto de admisión. Igualmente, el Tribunal en esa misma fecha procedió a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia pública.

En fecha siete (07) de abril de 2005, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral en la que se dejó constancia de la presencia del ciudadano A.M.C., en su carácter de presidente de la sociedad de comercio TRANSPORTE RUFINO, C.A., asistido por la abogado G.G., antes identificada., parte presuntamente agraviada. Estuvo presente la ciudadana ALEJANDRA D´AMARIO, en su condición de Sub-Gerente d Atención al Cliente del estado Carabobo de la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) asistida por la abogada LEDYS G.L., ya identificada, parte presuntamente agraviante. Igualmente, estuvo presente el abogado G.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 39.958, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica.

Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando INADMISIBLE la pretensión de a.c. incoada por la parte presuntamente agraviada. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2005, se agregó al expediente el dictamen emitido por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE QUEJOSA

A través de su escrito libelar alega la representación de la parte quejosa que:

“En el mes de octubre del año 2.002 fue desmantelada por la empresa Hidrocentro C.A. una toma ilegal de agua que servía un inmueble propiedad de mi representado, queremos dejar constancia que desconocíamos la existencia de la toma, ya que estaba en la parte posterior y externa del inmueble y presumimos que cuando adquirimos el inmueble ya la toma existía; ahora bien, a raíz de esa situación en múltiples y reiteradas veces nos dirigimos a las Oficinas de Hidrocentro a objeto de solventar la situación, pero inicialmente nos notificaron que debíamos cancelar un monto superior a los TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 34.000.000,oo), lo que nos pareció realmente exorbitante y sin ninguna explicación del porqué de su monto, lamentablemente, de tal notificación no tenemos copia porque cuando me dirigí a la Oficina de Hidrocentro me dijeron que les entregara la notificación que se rectificaría el monto, tiempo después tanto de haber desmantelado la toma, la empresa que represento fue notificada según consta de original de notificación, que anexo a este escrito marcado “B” que el monto a cancelar era de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 18.911.764,13), es importante señalar que esa notificación me fue hecha el día 26 de junio de 2.003 y la toma fue desmantelada en el mes de octubre de 2.002, ante esta situación interpuse un Recurso de Reconsideración Administrativo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entre otras cosas, siempre hemos reclamado la falta de información adecuada pues no sabemos la normativa aplicable, no sabemos cual es la norma que les faculta para efectuar el cobro y de qué manera se efectúa el cálculo, los fundamentos legales a que se refiere la notificación son una Gaceta Oficial cuya data es febrero de 1.999 y un Decreto 750 publicado en Gaceta Oficial de fecha 2 de agosto de 1.995, y manifiestan en la notificación que dicho monto corresponde presuntamente “al servicio dejado de facturar por la toma no autorizada por el período desde Enero/2.000 hasta Octubre/02, más el monto por supresión de tomas no autorizadas.”; pero aun así nos parece un monto excesivo, y sobre todo siempre hemos insistido en que se nos indique con claridad la forma de hacer el cálculo y cual es la norma aplicable, porque la verdad es que nos luce algo caprichoso y eso no puede ser, a raíz de diferentes reuniones, donde se nos explica que lo que ocurre es que la dotación que tenía la empresa era por un monto muy bajo y que debido a eso salía muy alto porque siempre había agua en exceso por la dotación muy baja, fue así que efectivamente nos presentaron una factibilidad de los servicios en el mes de mayo de 2.003 donde se nos informaba que por la nueva redotación por una cantidad mayor de agua nos costaba DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETENCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.794.721,88), según la Gaceta Oficial N° 35.190 del 14/04/93 y ese monto sólo era válido por 30 días continuos, tal como se evidencia (sic) copia que acompaño marcada “C”, de hecho, como en ese tiempo no tuvimos la disponibilidad para hacer la redotación entonces nos presentaron un nuevo presupuesto de derechos de incorporación que acompaño marcado “D” en fecha 5 de agosto de 2.003 donde la redotación costaba entonces DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.861.927,64), es decir que ya había subido casi 100.000 Bs. Más entre un presupuesto y otro, luego de la cancelación de ese monto para la redotación en el mes de octubre de 2.003 entonces se nos notifica el ajuste aprobado con la nueva dotación cancelada el 6/08/03 arroja un monto de ONCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 11.627.726,40), tal como se evidencia de notificación que anexo marcado “E”, en esa oportunidad nos reunimos nuevamente, siempre manifestando que me parece excesivo y que no está claro el principio de la legalidad del cobro. Ante esa circunstancia introdujimos un procedimiento por ante la Oficina Municipal de Protección al Consumidor y al Usuario en el Municipio Los Guayos, de este estado, pero, en una oportunidad quedamos de reunirnos con posterioridad con la consultoría jurídica de Hidrocentro, luego de conversaciones telefónicas fue pasando el tiempo y ahora nos llega nuevamente una notificación de que si no cancelamos o suscribimos un convenio de pago en ciento veinte (120) horas nos cortan el servicio de agua, en fecha 20 de julio de 2.004 sostuvimos nuevamente una reunión en la empresa Hidrocentro tal como se evidencia de la minuta que se levantó de la reunión que acompaño marcada “F” y se acordó que nuevamente se presentaría escrito por ante la Agencia Comercial solicitando la información que verbalmente expuse y que hasta esa fecha no se me había respondido satisfactoriamente. Es el caso ciudadano Juez que efectivamente en fecha 21 de julio del año en curso presenté escrito cuya copia sellada como recibida anexo a este escrito marcado “G”, y en fecha 28 de julio del año en curso recibimos notificación donde se nos informa que: “el monto (presuntamente) adeudado y que da origen a la suspensión del servicio es por la cantidad de Bs. 11.627.726,40, monto que resulta del Aforo realizado a la toma ilegal, detectada en fecha 07-10-2.003 al inmueble donde funciona la sociedad de comercio que Usted (nosotros) representa,...”, finalmente luego de señalar el Aforo nos informa que ese “...cálculo se estima sobre la base de lo contemplado en el artículo 37 de la Resolución, mediante la cual se dicta el régimen Tarifario para la prestación de los Servicios de Acueductos, Recolección, Tratamiento y disposición de Aguas Residuales, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 14 de abril de 1.993, la cual está vigente.” Creemos que es importante señalar que al inicio de la notificación se me informa que “...de conformidad con lo establecido en (sic) Artículo 65 letra “J” de la Ley Orgánica para la Prestaciones de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, paso a dar respuesta a su comunicación de fecha 21-07-04...”; es así como me doy cuenta que aplican la Ley y de carácter Orgánica que regula la prestación de los servicios de agua potable, tan sólo para notificar, dicha ley fue aprobada en fecha 20 de noviembre de 2.001, lo que quiere decir que estaba en vigencia para el momento en que fue desmantelada la toma ilegal, ...(OMISSIS)... Lo que evidentemente nos lleva a concluir que en el presente caso se nos está vulnerando flagrantemente derechos y garantías constitucionalmente consagrados, porque no se está aplicando el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de legalidad, ya que tanto el procedimiento a aplicar, como el monto de la sanción debe estar contemplado en una ley...(OMISSIS)...”

La parte presuntamente agraviada señaló que:

Lo que evidentemente nos lleva a concluir que en el presente caso se nos está vulnerando flagrantemente derechos y garantías constitucionalmente consagrados, porque no se está aplicando el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de legalidad, ya que tanto el procedimiento a aplicar, como el monto de la sanción debe estar contemplado en una ley...(OMISSIS)...

Exponen que:

…no tenemos manea de agotar la vía administrativa como lo establece la ley, en consecuencia si la empresa Hidrológica del Centro C.A. no ha adecuado sus actuaciones a las previsiones de la Ley en tres (3) años, no es responsabilidad de los administrados, unido al hecho de que siempre se deberá aplicar la ley menos gravosa para el administrado, además de que se hace absolutamente necesario que en el momento de notificar deben informar el acto sancionatorio, indicarle al administrado el recurso que procede con indicación de los términos y órganos ante los cuales deban interponerse...(OMISSIS)...

Para finalizar solicitan que:

Por todo lo antes expuesto es por lo que ocurro a su competente autoridad a solicitar como formalmente solicito A.C. contra el acto dictado por la empresa C.A HIDROLÓGICA DEL CENTRO filial de HIDROVEN, en virtud del cual ordena cortar el servicio de agua y de hecho cortan el servicio de agua a la empresa que represento en el día de hoy 4 de agosto de 2.004, causando un grave perjuicio con su ilegal e inconstitucional proceder, para que ordene a la empresa agraviante se abstenga de aplicar sanciones que no están establecidas en la Ley y ajuste su conducta a las previsiones legal y constitucionalmente consagradas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales...

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia pública se dejó constancia de la presencia de la ciudadana ALEJANDRA D´AMARIO, en su condición de Sub-Gerente d Atención al Cliente del estado Carabobo de la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) asistida por la abogada LEDYS G.L., ya identificada, parte presuntamente agraviante, la cual hizo uso del derecho a replica y contrarréplica.

Igualmente, la parte presuntamente agraviante presentó escrito en el que expuso, entre otros aspectos, la improcedencia de la presente acción de amparo, lo cual lo hizo en los siguientes términos:

(...) al querellante de autos se le detectó una toma ilegal, y al momento de calculársele el monto a cancelar por concepto de agua consumida y dejada de facturar, se le computó no caprichosa o arbitrariamente, se le hizo sobre las base del aforo a la toma (procedimiento que consiste en estimar el consumo a través de medición); es decir, se le colocó un medidor a la toma legal y este registró la cantidad de metros cúbicos mensuales que se consumen por dicha toma, y por si fuera poco, este monto se le calculó nuevamente con una nueva dotación, que dicho sea de paso la deuda se causó con la antigua dotación, pero a los fines de buscar una solución equilibrada y ajustada a derecho, se le indicó al cliente que solicitara una nueva redotación, (cantidad de agua que según las autoridades sanitarias, es necesaria para la habitabilidad de una (sic) inmueble, calculada sobre la base de los metros cuadrados de construcción), a fin de que no le afectara el consumo de agua por exceso; es decir, cuando un cliente consume agua más allá de lo estimado en la dotación el metro cúbico de agua le cuesta más de los establecido. Ciudadano Juez, como puede Ud., observar Transporte Rufino se ha negado a cancelar dicha suma a la empresa que represento, razón por la cual mi representada en ejercicio de sus legítimos derechos le suspendió el servicio y ha tratado de encontrar una solución al problema.”

Señalo que:

Primero

El querellante reconoce que al inmueble que ocupa le fue detectada y suprimida una toma ilegal y a confesión de parte relevo de pruebas; se aprovecharon de esta circunstancia durante siete (07) años, ya que la sociedad de comercio Transporte Rufino fue constituida en el año de 1997, según se evidencia de sus propios estatutos sociales y tienen ocupando este inmueble por ese mismo tiempo; sin embargo no se le está calculando esta cantidad de años hacia atrás.

Segundo

En todo momento reconocen que fueron notificados de las acciones seguidas por HIDROCENTRO, con lo cual se prueba que en ningún momento mi representada actuó de manera abusiva u omisiva, nada más lejos de ello ya que siempre ha actuado apegada a las normar legales que rige la materia.

Tercero

La acción de a.c., es el medio idóneo para protegerse frente a la violación de derechos constitucionales, caso que no (sic) este, por cuanto estamos ante la suspensión del servicio por falta de pago del agua consumida y dejada de facturar, ya que este consumo se produjo a través de una toma ilegal. En todo caso la supresión de una toma ilegal no constituye nunca la violación de derechos constitucionales y en lo que respecta a la existencia de la deuda, ésta no es materia de a.c., por cuanto la misma no es una acción indemnizatoria sino restitutoria.

Cuarto

El cobro que le hace mi presentada a la querellante de autos, es por el concepto del consumo de agua comida y dejada de facturar por una toma ilegal, y no por conceptos de multas como lo alega la querellante, las cuales aunque están previstas en la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento (LOPSAPS), a la misma no le ha sido promulgado el reglamento, en el cual se le debe diseñar el procedimiento a seguir para la imposición de las multas a las que la LOPSAPS hace referencia.

Quinto

La controversia objeto de este amparo de existir es de naturaleza legal y no es materia que lesiona el ejercicio de los derechos constitucionales de la sociedad de comercio Transporte Rufino. En el presente caso no ha existido un aumento unilateral desmedido ò (sic) arbitrario de la tarifa, todo lo contrario, se ha ajustado el monto a pagar a través de los aforos y de la redotación. La sociedad de comercio Transporte Rufino no puede alegar que no ha recibido un trato equitativo y digno. No se trata de un servicio que efectivamente no se recibió, o al que no le corresponda la tarifa legalmente establecida, en consecuencia, la controversia aquí planteada no es materia de amparo.

Sexto

El querellante de autos alega que lo que debería cancelar por concepto de agua consumida y dejada de facturar es el que preceptúa la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, pues bien el prenombrado texto normativo contemple en su artículo 120, letra “c” lo siguiente:...(OMISSIS)...”

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante el dictamen consignado en fecha dieciocho (18) de abril de 2005 la representación del Ministerio Público, expresó su opinión en los siguientes términos:

En el caso bajo análisis podemos decir que la empresa TRANSPORTE RUFINO, C.A., ante la notificación recibida de la Empresa HIDROCENTRO, C.A., tenía como mecanismos legales a los cuales pudo adherirse para lograr impugnación, la Ley Orgánica Para (sic) la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, donde en sus cuerpo normativo señala los recursos, así como el procedimiento para la revisión o nulidad de los actos, por otra parte el quejoso también pudo ampararse tras la utilidad de un recurso de orden jurisdiccional como es el de Nulidad del acto que considera viciado...

Con relación a la inadmisibilidad de la presente acción de a.c. la representación del Ministerio Público señalo que:

Siendo así y en apego a la Ley que regula la materia de A.C. y en estricto apego a nuestra Jurisprudencia Nacional, es criterio de la Representación del Ministerio Público, que el presente caso se encuentra incursa dentro de una de las causales para que proceda la Inadmisibilidad de la acción ejercida, como es la descrita en el mencionado Numeral 5º del Artículo 6 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que la parte accionante dispone de los medios ordinarios acordes con la protección constitucional y que con prioridad ha debido agotarla antes de recurrir a la que instó.

Finalmente la representación Fiscal solicito que:

Que el Tribunal declare LA INADMINISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo, en virtud de estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, basando su pedimento en lo tratado y resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuya doctrina se ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que las causales de inadmisibilidad de una acción de amparo, pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, por ser de eminente orden público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal previa revisión de las actas que componen la presente causa, observa que ciertamente la sociedad de comercio C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO, dictó una “Notificación de Suspensión a 120 horas”, en la cual se ordena suspender el servicio de agua, por cuanto la empresa TRANSPORTE RUFINO, C.A. tiene una deuda que asciende al monto de ONCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS.

Asimismo, observa este Juzgador, de acuerdo a lo expresado por el representante de la parte quejosa, en su escrito libelar, que su pretensión persigue como objetivo que se decrete mandamiento de a.c. en contra de la mencionada “Notificación”, dictada en fecha siete (07) de julio de 2004.

Ahora bien, como ya se dijo anteriormente, se observa de acuerdo a lo expresado en el escrito contentivo de la pretensión y de los recaudos consignados, que la presente acción va dirigida a atacar la validez y eficacia de la notificación que ordena la “Suspender el servicio de agua”.

A este respecto cabe señalar que para dilucidar el asunto y resolver acerca de la pretensión en los términos expuestos, la destinataria del acto debió acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico, específicamente al recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con el cual era factible acompañar pretensión de a.c. cautelar, no subvirtiendo así el ordenamiento jurídico al sustituir la acción natural por esta vía extraordinaria, la cual es de naturaleza especialísima y la misma procede cuando tras ocurrir la violación de los derechos y garantías constitucionales no exista un procedimiento breve, sumario y eficaz que garantice la restitución de los mismos, lo cual no es lo ocurrido en el presente caso.

Por otro lado, cabe señalar que un pronunciamiento a favor de la parte quejosa en los términos por ella expuestos, le atribuiría al procedimiento de a.c. carácter constitutivo, pues equivaldría a obtener la nulidad de un acto administrativo, siendo la naturaleza del amparo eminentemente restitutoria de derechos y garantías constitucionales y así se decide.

En este sentido, ya se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante Sentencia Nº 00-1745, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2000. Caso: Municipio Chacao, en la que señaló que:

En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, ratifica esta Sala una vez más su doctrina sentada en la decisión nº 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), conforme a la cual la garantía de los ciudadanos a la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través del específico recurso de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes-, sino también que dichas vías deben servir a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- para aplicar la Constitución con precedencia a otras normas jurídicas, en tanto en cuanto no coliden con aquélla. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada…(OMISSIS)… De tales motivos deriva la condición que en materia procesal se asigna al recurso de a.c., cuyo conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento de impugnación sumario y urgente, el cual opera en las circunstancias siguientes: luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial…(OMISSIS)… Por tanto, la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la entidad que exige la tutela haya agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible.

.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto se puede observar que, la parte peticionante no siguió el procedimiento establecido en la Ley, es decir, prescindió total y absolutamente de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, y por el contrario pretende mediante la actual solicitud de a.c. atacar la validez y eficacia de la “Orden de suspensión del servicio de agua”, en consecuencia, considera este Tribunal que procede la inadmisibilidad en el presente caso, y así se declara.

En cuanto a la solicitud planteada por la parte peticionante dirigida a que se declare la “reconducción de la causa”, considera este Juzgador que la misma fue presentada de manera extemporánea, toda vez que al momento de su interposición ya se había celebrado la audiencia constitucional que pauta la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales, en la cual el Tribunal dicto el dispositivo del presente fallo, no pudiendo posteriormente cambiar el mismo, por razones de seguridad jurídica y de publicidad que así lo exigen. En consecuencia, una vez hecho pública la parte dispositiva de una disposición el Tribunal, pierde competencia para modificarlo, así expresamente lo contempla el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello, la “reconducción” solicitada deber ser desechada y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - REVOCA la medida precautelativa, dictada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de agosto de 2004.

  2. - INADMISIBLE la pretensión de a.c. incoada por la abogada G.G.C., inscrita en el IPSA bajo el N° 24.174, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RUFINO, C.A., contra la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil cinco (2005), siendo las dos (02:00) de la tarde. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

El ...

Secretario,

Abg. G.B.R.

Exp. 9414

GCM/gecm

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