Sentencia nº 00850 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO-PONENTE: L.I.Z. Exp. 336 El abogado M.N.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1561, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE SAET SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Tribunal de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 58, Tomo 3-A en fecha 09 de marzo de 1956 y modificación de dicha Acta, de fecha 03 de abril de 1962, inscrita por ante el Registro Mercantil de la misma circunscripción bajo el Nº 67, Tomo 11-A, mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala en fecha 16 de noviembre de 1971, interpuso recurso de nulidad contra la resolución Nº 115 de fecha 03 de mayo de 1971, dictada por el Ministerio del Trabajo, mediante la cual se ordenó el pago de los salarios caídos al trabajador P.G., titular de la cédula de identidad Nº 55268.

En fecha 17 de noviembre de 1971 se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y, se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo, el cual fue enviado el 08 de diciembre de 1971 y recibido el 09 del mismo mes y año.

En fecha 09 de diciembre de 1971 se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 17 de enero de 1972, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó las notificaciones de Ley.

Cumplidas todas las notificaciones, mediante oficio Nº 7875 de fecha 03 de agosto de 1972, el Procurador General de la República solicitó a la Sala declarase sin lugar la presente demanda.

Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 1973, el apoderado de la recurrente solicitó se librase el cartel de comparecencia correspondiente, lo cual se hizo el 13 del mismo mes y año, siendo retirado, publicado y consignado oportunamente.

Por diligencia de fecha 09 de julio de 1974; el recurrente, visto que había concluido la sustanciación de la presente causa, solicitó que el expediente se pasara a la Sala, para comenzar la relación, lo cual fue acordado en la misma fecha.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 1974, se designó ponente al Magistrado Saúl Ron y se fijó la 3ª audiencia para comenzar la relación.

El 23 de julio de 1974 comenzó la relación, la cual terminó el 10 de octubre de 1974, cuando se fijó la 5ª audiencia para el acto de informes.

En fecha 21 de octubre de 1974, tuvo lugar el acto de informes, al cual no comparecieron las partes y se dijo “VISTOS”.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2000 se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado L.I.Z., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Para decidir, la Sala observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Supremo Tribunal sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

En este sentido, esta Sala en decisión de fecha 13 de febrero del presente año declaró que la perención:

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa

(...omissis...)

Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.

Por último, esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem que dispone:

‘Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia de que se trate. Concluido el acto de informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (artículo 514 del Código vigente), pero quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres días siguientes.’

En efecto, cuando la norma transcrita establece que la "última actuación de las partes" en el juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un impedimento para seguir actuando en juicio, en la forma de impulsar el procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.

De ahí que no están las partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes, como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en el juicio, aún después de la oportunidad fijada para informes y de vistos, conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público.

En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte o del estado en que la misma se encuentre. Así se declara.

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 21 de octubre de 1974, fecha en la cual se dijo vistos, hasta el 31 de marzo de 2000, cuando se reasignó la ponencia, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.

Por tanto, resulta evidente que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siguiendo el criterio jurisprudencial arriba trascrito, se ha consumado la perención. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G. Magistrada La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. 336 LIZ/macg.-

Sent. Nº 00850

En nueve (9) de mayo del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00850.

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