Decisión nº 024-2015 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteVicarli Montes
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación

y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, Martes siete (07) de abril del dos mil quince (2015)

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-001239

ASUNTO: FP11-X-2014-000059

Vista la diligencia presentada en fecha 19 de Marzo del presente año, por la ciudadana F.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.228, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., mediante la cual ejerce Recurso de Casación en contra de la sentencia publicada por este Tribunal en fecha 11/03/2015; en tal sentido, este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre dicho recurso hace las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello.

De acuerdo a lo sentado en la citada norma, y el criterio jurisprudencial vigente en esta materia, expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 361 de fecha 03-06-2013, estableció el procedimiento que debe llevarse a cabo en el recurso de invalidación, el cual se detalla a continuación:

…..Las demandas de invalidación cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de la jurisdicción laboral, se tramitarán conforme a las disposiciones que regulan el proceso laboral contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales, por aplicación del principio de especialidad de la norma, excluyen la aplicación del proceso civil ordinario, en este caso, lo referido a la citación, sustanciación y sentencia del recurso de invalidación, según lo dispone el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil referidas al recurso de invalidación, siempre que no contraríen los principios e instituciones propias del derecho del trabajo.

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la labor integradora del Juez, al establecer que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, pero en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, pudiendo aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando dichas normas no contraríen principios fundamentales del derecho como el debido proceso y el derecho a la defensa, así como los propios del derecho laboral relativos a gratuidad, oralidad, inmediación, concentración, publicidad, abreviación, autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral, uniformidad procesal, sana crítica al valorar las pruebas y contrato realidad. Efectivamente, dicha norma permite la aplicación analógica de otras disposiciones procesales contenidas en otros textos legales, siempre teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho al trabajo.

Toda demanda deberá presentarse conforme lo establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 327 al 329 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose sustanciar y tramitar en cuaderno separado del expediente principal y, su admisión se llevará a cabo según lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -previa revisión del cumplimiento de los requisitos del libelo de la demanda. En caso de que el escrito de demanda no cumpla con los requisitos, el Juez ordenará su corrección con apercibimiento de perención dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación que a tal fin se practique,- a excepción de lo relativo al recurso de apelación que pudiera intentar la parte accionante contra la negativa de la admisión de la demanda, por cuanto si la decisión sobre la invalidación sólo puede impugnarse mediante el recurso de casación –conforme lo dispone el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil-, de igual forma, lo será la sentencia que niegue la admisión de la demanda, pudiendo solamente recurrirse de tal negativa, mediante el recurso de casación, si hubiere lugar a ello, según lo dispuesto en los artículos 167 al 176 de la Ley adjetiva laboral….

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, las demandas de invalidación de sentencia cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de la jurisdicción laboral, se tramitarán conforme a las disposiciones que regulan el proceso laboral contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las disposiciones contenidas en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil referidas al recurso de invalidación, siempre que no contraríen los principios e instituciones propias del derecho del trabajo.

Dispone igualmente el criterio mencionado, que la decisión que recaiga sobre la invalidación, bien sea definitiva o interlocutora con fuerza de definitiva como lo es el auto que niega la admisión de la demanda, sólo puede impugnarse mediante el recurso de casación, tal como lo prevé el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, dicho recurso debe interponerse y tramitarse de acuerdo con lo previsto en los artículos 167 al 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese sentido el artículo 169 de la precita Ley Adjetiva Laboral, dispone que el recurso de casación se anunciará en forma escrita y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia que se recurre. De tal manera, que la parte afectada por la decisión tiene un lapso preclusivo para intentar el recurso de casación, a fin que éste sea admitido el Tribunal.

Aplicando los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente indicados al caso que nos ocupa, se observa que la decisión que se recurre en casación constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que fue dictada en fecha 11 de marzo de 2015; y el anuncio de ese recurso fue realizado el día 19 de marzo de 2015, transcurriendo entre la primera fecha (exclusive) y la segunda (inclusive), seis (6) días de despacho. De ello se infiere, que el recurso de casación fue anunciado por la abogada F.L., coapoderada judicial de la entidad de trabajo TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., en forma extemporánea por tardía, es decir, una vez que feneció el lapso establecido en la Ley para que se intente dicho recurso.-

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que el recurso de casación ejercido por la representación de la entidad de trabajo TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., no tiene fundamento legal, por ser extemporánea y en consecuencia resulta forzoso para este Juzgado DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÒN interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los siete (07 ) días del mes abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA DECIMA (10º) DE S.M.E.,

Abg. VICARLI MONTES HERRERA

EL SECRETARIO DE SALA,

Abg. D.J.

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